Sentencia nº 1800 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

El 16 de enero de 2005, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº 603-04 del 16 de diciembre de 2004, por el cual se remitió el expediente signado con el Nº 1477 (nomenclatura de dicho juzgado), contentivo de la declinatoria de competencia planteada por dicha Corte de Apelaciones, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.381, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos A.J.C.S. y J.Á.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.231.333 y 11.036.264, respectivamente, contra actuaciones del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y, del Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del contenido del libelo de demanda y su ampliación, se desprenden los siguientes hechos relevantes que justifican su interposición:

Señaló el defensor de los accionantes que el 17 de septiembre de 2004, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de sus defendidos ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la aprehensión en flagrancia por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado. En esa oportunidad, el referido Juzgado Sexto de Control calificó los hechos como flagrantes, acordó seguir las investigaciones por el procedimiento abreviado contenido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó medida privativa de libertad contra sus defendidos.

Afirmó que el 22 de septiembre de 2004, los defensores de otro de los detenidos alegaron la falta de jurisdicción del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por considerar que los hechos ocurrieron en la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, por lo que los competentes serían los juzgados ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por escrito del 16 de octubre de 2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda acusó formalmente a los actores, por los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado.

Por decisión del 18 de octubre de 2004, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa y declinó la competencia ante alguno de los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó la nulidad de la medida privativa de libertad, por considerar que para el momento en que fue dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicho juzgado era incompetente por el territorio y no había sido ratificada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión del 1 de diciembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la parte actora, pero no hubo pronunciamiento respecto de la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, advirtiendo que se pronunciaría en la oportunidad de la audiencia preliminar.

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

El 10 de diciembre de 2004, los ciudadanos A.J.C.S. y J.Á.R., interpusieron acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques y del Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la referida acción denunciaron la infracción del derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual argumentó que “no es la legalidad de la decisión como tal la que lesiona directamente las garantías establecidas en la Constitución de la República y que aquí fueron citadas, sino, que la pasividad con la que a (sic) actuado el Juzgado hoy reconocido como competente, vale decir, Tribunal 25º de Control, vicia de inconstitucionalidad la medida de coerción personal, por cuanto el proceso debe entenderse como el conjunto de actos dictados por el Juez u (sic) Jueces que han conocido del asunto debiendo entonces el Tribunal 25º de Control, analizar las circunstancias de la aprehensión de ellos, por cuanto de no hacerlo estaría dejando vigente una aprehensión que por circunstancias practicas y para mantener la legalidad del proceso dictó un juez incompetente, pero esta orden de aprehensión solo puede tener vigencia de forma temporal hasta tanto el Juzgado que resultare competente pueda conocer de ella y ratificarla, convalidarla, revocarla o lo que ha bien tenga decidir para garantizar así que mis representados sean juzgados durante el proceso por sus jueces naturales”.

Dicha solicitud le correspondió conocerla -por vía de distribución- a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual por auto del 13 de diciembre de 2004, solicitó información a la parte actora respecto a la identificación de los agraviados y agraviantes, el derecho o garantía constitucional violados y cualquier información complementaria; tal solicitud fue oportunamente contestado por escrito del 15 de diciembre de 2004.

Por decisión del 16 de diciembre de 2004, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de los siguientes razonamientos:

....que uno de los supuestos agraviantes es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y el otro es el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se trata entonces, de Tribunales ubicados en jurisdicciones distintas, por lo tanto esta Alzada no es jurídicamente superior y común a ambos juzgados, ello en razón del Territorio que la determina el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, máxime cuando se está denunciado la violación al debido proceso, tal y como lo establece el principio del juez natural, tomando en consideración esta Alzada de que, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.

Siendo así, ante la imposibilidad de este Tribunal Colegiado para conocer, tramitar y resolver tal solicitud considera que procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido declina su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el artículo 7 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara

.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, vista la declinatoria de competencia propuesta por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal fin, observa:

Ha precisado este máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a éste último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional.

En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento

.

De la norma transcrita se evidencia en forma definida la competencia para conocer del llamado “amparo contra actuaciones judiciales”. De esta manera, cuando se trate de sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados o atribuibles a los tribunales es el superior jerárquico de éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquéllos.

Por otra parte, en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la Sala estableció su competencia en materia de amparo constitucional de la siguiente forma:

Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

.

En el caso de autos, los demandantes en amparo denunciaron la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución –ser juzgado por el juez natural- presuntamente lesionado por la medida privativa de libertad dictada el 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, porque con posterioridad dicho juzgado se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Control de ese Circuito Judicial, el cual negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa de los hoy accionantes y difirió el pronunciamiento sobre la medida privativa de libertad para la audiencia preliminar.

De la lectura de los preceptos anteriormente transcritos, encuentra la Sala desacertado el criterio sostenido por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fundó su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, el problema fundamental radica en que inicialmente conoció del juicio penal el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual decretó medida de privación de libertad contra los hoy accionantes, posteriormente se declaró incompetente por el territorio, por haber sucedido los hechos en la ciudad capital, y declinó la competencia en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no se pronunció respecto a la solicitud de nulidad de la medida de privación de libertad antes aludida.

De allí que, siendo el tribunal que presuntamente violó derechos constitucionales un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, es a las C. deA. en lo penal, a quienes les corresponde el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional, razón por la cual, es forzoso para la Sala reiterar la doctrina vinculante establecida en el citado fallo del 20 de enero de 2000, en el sentido de que a esta Sala corresponde únicamente el conocimiento, actuando en segunda instancia, de las acciones de amparo que se intenten contra las sentencias emanadas de las C. deA. en lo Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a esta Sala determinar a cuál de las Corte de Apelaciones en lo penal corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual aprecia que, si bien inicialmente, el juicio principal fue conocido por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, éste por decisión del 18 de octubre de 2004, declinó la competencia por el territorio ante los juzgados de control con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, por haber sucedido los hechos delictivos en la Urbanización El M. delM.S., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la nulidad invocada por los hoy accionantes y difirió el pronunciamiento de la medida privativa de libertad para la audiencia preliminar.

El hecho que el conocimiento de la causa, actualmente corresponda al Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace que la competencia por el territorio y jerarquía sea cualquiera de las ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas, ello por el principio de unidad del expediente, no pudiendo pretenderse que se divida la causa, pues el Tribunal Vigésimo Quinto de Control asume el pleno conocimiento de la misma, así los actos hayan sido dictados por un juzgado incompetente por el territorio; más aun, es su superior el que tiene la potestad jurisdiccional de control de todas las actuaciones dictadas en el curso de dicho proceso, motivo por el cual se declara competente a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Por ello, la Sala juzga su incompetencia para conocer de la presente causa en primera instancia y declara que la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en primera instancia, por el abogado N.T.S., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos A.J.C.S. y J.Á.R., contra actuaciones del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, es la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir a la referida Sala de la Corte de Apelaciones, el presente expediente a los fines legales correspondientes.

Publíquese y regístrese. Remítase de inmediato el expediente a la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado-Ponente

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA

Exp. 05-0059

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