Decisión nº SD-030-07 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de Agosto de 2007

196° y 147°

Sentencia No. 030-07

Causa No. 7M-033-07.

Tribunal Unipersonal

Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira

Secretaria: Abg. N.R.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: A.J.N.S., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-08-1981, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17180507, mecánicos, hijo de A.N. y E.S., residenciado en el Barrio Las Marías calle 95E, Casa Nº 62-150 Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: Abg. D.A.. Abogado en ejercicio de este domicilio.

Acusación: Dra. M.D.. Fiscal Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima: M.S.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De la lectura y análisis de la presente causa, cuya investigación practicó el Ministerio Publico, bajo el número 24-F39-2020-06 con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Francisco, según orden de inicio de fecha 05-12-2006, se desprende que el día 28 de noviembre de 2006, siendo las 6:30 horas de la mañana, el ciudadano ANTUNEZ MONTERO M.S., se encontraba transitando por los alrededores de Haticos por Arriba, sector Coritos, frente a la bomba, tratando de ubicar a una ciudadana cubana, con quien labora en la misión Barrio Adentro, al llegar cerca de la casa de la mencionada ciudadana, pasa un amigo de nombre Darío con quien comienza a conversar, en ese momento fueron sorprendidos por dos sujetos quienes esgrimiendo amenazas de muerte con una presunta arma de fuego, lo obligaron a entregarles el vehículo marca: FORD, modelo: LTD, Año: 1979, color: verde, placas: VAZ-384, serial de carrocería: AJ65VU70691 y su teléfono celular con línea telefónica de movistar bajo el Nº 0414-174.7861, pudiendo escapar de sus agresores en momentos en que lo obligaban a subir al vehículo. En virtud de tal acontecimiento, el ciudadano ANTUNEZ MONTERO, se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, a los fines de formular la respectiva denuncia la cual quedó registrada bajo el Nº H-309.979, compareciendo nuevamente el día 29 de noviembre a los fines de dar parte a las autoridades acerca del hecho de haber sostenido conversación con las personas que le robaron su vehiculo automotor, por medio de su teléfono celular y de cuya conversación se evidencia que sus agresores procedieron a extorsionarlo solicitándole que entregara la cantidad de tres millones de bolívares, (Bs.3.000.000,oo) para así poder recuperar su vehículo y teléfono celular, procediendo de inmediato a constituirse una comisión policial conformada por los Inspectores J.R.Q. y la Detective Ninoska Marcano, como agente negociadores, un segundo grupo conformado por los Inspectores Jefe Abg. Lic. V.A. y el Agente G.Q., y un tercer grupo conformado por el Inspector Jefe J.O. y el Sub Inspector E.C., encargados de realizar labores de inteligencia, resguardo y protección de los agentes negociadores, quienes de inmediato realizaron un recorrido exhaustivo por el sector haciendo varias llamadas al teléfono móvil 0414-174.7861 que portaban los sujetos activos del delito, de donde se obtuvo un acuerdo con los mismos a través del abonado telefónico 0414-962.0990, propiedad de la detective Ninoska Marcano, verificándose igualmente que realizaban llamadas desde el móvil 0414-601.2029. Realizado el intercambio de llamadas, se verifica una a las 10:00 de la noche, donde los sujetos activos del delito indican a los agentes negociadores que se trasladaran a la Estación de Servicio El Turf, en la circunvalación número dos, a la altura de la Urbanización San Rafael, pasados unos treinta minutos vuelven a recibir instrucciones de ubicarse en la parte posterior de la clínica San Juan, luego pasado diez minutos, vuelven a girar la instrucción de que se trasladaran al semáforo ubicado diagonal a la Iglesia San Tarcisio, a la altura de la Cauchera, mientras el grupo negociador cumplía todas y cada una de las indicaciones dadas por los sujetos activos, los dos grupos de inteligencia que permanecían en resguardo y seguridad de los negociadores pudieron determinar que los delincuentes se trasladaban en un vehículo marca: Ford, modelo LTD, tipo: sedan, color dorado, con techo de vinil blanco, año: 1978, placas: DBG-662, por lo que de inmediato se procedió a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios del CICPC, optando dos sujetos por emprender veloz carrera, logrando evadir la comisión policial, sin embargo logran aprehender a dos sujetos mas quienes acompañaban a los que lograron escapar, ya que habían descendidos todos del automóvil antes descrito, pudiéndose incautar, luego de una inspección corporal realizada al ciudadano que fungía como conductor del vehículo antes referido, dos teléfonos celulares, el primero marca MOVISTAR, modelo C213, color plata, serial SJWFO298AA, provisto de su batería serial AANN4285B, codificado bajo el Nº 0414.174.7861 y el otro teléfono marca motorola, modelo V810, color plata, serial FCC-ID:HDT56DHI, provisto de su batería serial SNN5588A, codificado bajo la línea telefónica movistar con el número 0414.601.20.29, evidenciándose así que el primero de los teléfonos mencionados se correspondía con el teléfono denunciado por la víctima M.S.A. como robado.

Finalmente, se destaca que el ciudadano A.J.N.S., manifestó de forma libre y sin apremio y coacción que tenia conocimiento del lugar donde se encontraba el vehiculo que le había sido robado a la víctima de autos, por lo que guía a la comisión policial hasta el sector la Venega del Municipio Maracaibo, específicamente en el estacionamiento del Conjunto residencial “LA VANEGA”, sector uno, donde se pudo constatar que efectivamente se encontraba el vehículo marca: FORD, modelo: LTD, Año: 1979, color: verde, placas: VAZ-384, serial de carrocería: AJ65VU70691.

Los mencionados ciudadanos aprehendidos fueron puestos a la orden del Ministerio Público y presentado dentro de la oportunidad legal ante ese Órgano Jurisdiccional, imputándosele a los imputados NUÑEZ S.A.J. y Q.E.J.A. los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16.13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 459 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En cuya audiencia se calificó como FLAGRANTE su aprehensión, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16.13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 459 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 16.8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en concordancia con los artículo 5 y 6.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano M.S.A., por lo cual presento formal acusación en contra de los imputados NUÑEZ S.A.J. y Q.E.J.A., llevándose a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 27/02/06, por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual el imputado Q.E.J.A., Admitió los hechos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal siendo condenado a cumplir la pena de 03 Años de Prisión y se dicto en respectivo Auto de Apertura a Juicio con respecto al acusado NUÑEZ S.A.J..

En la oportunidad de llevarse a efecto el presente juicio oral y público el Ministerio Publico solicitó su enjuiciamiento, ratificando en su discurso de apertura las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar. Así mismo en el discurso de las conclusiones del juicio, a Fiscal del Ministerio Público solicitó se declarara culpable al acusado A.J.N.S. por a comisión del delito de Extorsión, en virtud de la declaración de los funcionarios y de la confesión del acusado por ante el Tribunal y solicitó se le absolviera al acusado de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en virtud que no quedó demostrado en el transcurso del debate oral y publico su participación en ese delito.

Por su parte la Defensa Privada del acusado en su discurso de apertura negó tanto los hechos como el derecho en los que el Ministerio Publico fundamentó su acusación, expresando que su defendido era inocente, por cuanto no tenía responsabilidad en los hechos imputados. En su discurso de conclusiones del Juicio Oral y Público la defensa solicitó que se dictara sentencia condenatoria en contra de su defendido por el delito de Extorsión y asimismo que se le aplicaran las atenuantes establecidas en la ley, por cuanto su defendido en su declaración confesó su participación en la comisión de dicho delito aunado al hecho de que no poseía antecedentes penales.

Al momento de concedérsele la palabra al acusado A.J.N.S., e impuesto de las garantías constitucionales y procésales, el mismo hizo uso de su derecho de palabra cuando lo deseó y expuso en forma libre y espontánea su declaración.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Finalizado el debate este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos objeto del presente juicio suscitados el día 28 de noviembre de 2006, al ciudadano Antunez Montero M.S. con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del ciudadano M.S.A., quien es victima en la presente causa, y una vez Juramentado por la Juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, y quien entre otras cosas expuso que: “Yo estaba en la esquina de Haticos por arriba esperando a una doctora y me agarraron unos tipos me sometieron y me quitaron el carro, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que recuerda que el hecho ocurrió a finales de diciembre…que cree que se le acercaron dos personas que si eran mas el solo vio a dos…que el no vio armas cuando estas personas le quitaron el vehículo…que era imposible decir las características de las personas que le llegaron solo recuerda que había uno bajito…manifestó que eso fue como a las 06.00 a 06:30 de la mañana, que no había aclarado bien…que recuerda exactamente que día ocurrieron los hechos…que había estado en la audiencia preliminar y que habían dos personas…que no podría decir si en sala de juicio se encontraba la persona que le quitó el vehículo que no sabe…que no le parece que el acusado andaba el día de los hechos…que en ningún momento llegó a ver armamento…que el se puso nervioso y no puedo asegurar quien fue el que lo atracó….que no recuerda que marca era el teléfono que se lo habían regalado…que tiene 66 años y que nació en 1941.

Con el testimonio del Ciudadano V.A.C., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez Juramentado por la Juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, se le puso de manifiesto las actas suscritas por el y reconoció como suyas las rubricas estampadas en la misma y quien entre otras cosas expuso que: “el día 28-11-06 del año pasado se presento un ciudadano a denunciar el robo de vehículo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas esta persona se presentó nuevamente al otro día para decir que lo estaban extorsionando, se nombraron dos comisiones, a esta persona le dicen que se dirijan a San Miguel llegan a la estación de servicio el turf luego de cierta espera le dicen que se dirija hasta los fondos de la clónica san Juan nos informa que se dirijan diagonal a la clínica san Tarcisio a todas estas vemos un vehículo color dorado, nos damos cuenta de que estos son los sujetos que estaban en contacto con el grupo Nº 01 cuando llegamos allá le incautamos un celular que era propiedad de la victima, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que los sujetos exigían la cantidad de tres millones de bolívares…que cuando los aprehenden le consiguieron el celular de la victima…que solo iban dos personas en el vehículo…que en la sala de juicio se encuentra la persona que aprehendieron en el procedimiento y el funcionario señaló al acusado de autos…que los mensajes salían del teléfono de la victima al teléfono de la funcionaria Ninoska Marcano…que los mensajes se recibían de los dos teléfonos…que para el momento de la negociación nunca llevaron el dinero…que logró incautar a los ciudadanos el teléfono celular de la victima…que ellos fueron y recuperaron el vehículo en la dirección que ellos les habían indicado…que la victima reconoció que era su vehículo…que el levantó un acta de inspección del sitio.

Con el testimonio del Ciudadano J.R.Q., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez Juramentado por la Juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, se le puso de manifiesto las actas suscritas por el y reconoció como suyas las rubricas estampadas en la misma y quien entre otras cosas expuso que: “Por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco se presento un señor notificando que se habían hecho varias llamadas a un teléfono que le habían robado junto con su vehículo y según lo manifiesta el señor la persona manifiesta que esa persona le estaba pidiendo la cantidad de 03.500.000 bolívares, se conformo una comisión y nos trasladamos hasta el sitio y allí la funcionaria Ninoska Marcano y yo servimos de negociadores se conforman dos comisiones y de allí dicen que nos traslademos frente a una clínica al cabo del trayecto desde la bomba el turf hasta la clínica de allí nos movieron hacia otro sitio le digo a la funcionaria que se mueva para ver si nosotros también nos movíamos y en el transcurso del camino vemos que el vehículo nos pasa y por la cauchera vemos que el otro grupo los esta aprehendiendo y vemos que efectivamente pertenecían a estas personas, posteriormente les fue leído sus derechos, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que se trataba de un vehículo marca Ford, LTD…que el contacto se hizo desde que la victima se presentó a la sede a hacer la denuncia…que no sabia cuantas personas fueron detenidas porque el estaba en el otro grupo resguardando a los negociadores y ya se había hecho la aprehensión…que en ningún momento de la negociación hubo entrega de dinero…que uno de los sujetos los condujo hasta donde estaba el vehículo…que no recuerda a las personas que detenidas porque hace mucho tiempo…que recuerda que era un vehículo tipo LTD Marca FORD, Color Verde…que otro funcionario le indicó que la voz era masculina en la llamadas realizadas.

Con el testimonio del Ciudadano E.C.E., quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y una vez Juramentado por la Juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, se le puso de manifiesto las actas suscritas por el y reconoció como suyas las rubricas estampadas en las mismas y quien entre otras cosas expuso que: “El día 28-11-06 se presentó un ciudadano informando que varios sujetos lo habían despojado de su vehículo y su celular al día siguiente el ciudadano manifestó que le hacían entrega del vehículo por la cantidad de 3.500.000 se fijo el sitio de canje como la bomba el turf y después frente a la Clínica San Juan y después nos dicen que frente a la iglesia San Tarcisio y fue cuando logramos aprehender a estos sujetos, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que cuando él llegó al lugar sitio ya el inspector habían hecho la aprehensión…que la marca del vehículo era FORD Modelo: FAIRLANE 500…que no hubo dinero incautado…que se incautaron otras evidencias de interés criminalístico como fueron los dos teléfonos…que el funcionario que hacia las llamadas era la detective Ninoska Marcano…que los dos vehículos eran LTD…que si llego a ver los vehículos y que el vehículo verde estaba estacionado en Altos de la Vanega.

Con la declaración del acusado A.J.N.S., plenamente identificado en actas, quien previamente impuesto del precepto Constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio expuso: “En la extorsión si tuve que ver yo, soy culpable pero en el robo no tengo nada que ver, yo no soy culpable del robo de ese carro, pero en la extorsión lo digo que si participe, es todo”. Al interrogatorio de las partes respondió que él si tuvo que ver con la extorsión que él estaba extorsionando… que la cantidad de dinero que estaban pidiendo eran dos millones quinientos mil (2.500.000) de bolívares.

De igual modo quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales admitidos por el Juez de Control en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron incorporados al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

1. Acta de Investigación Criminal de fecha 30-11-2006 suscrita por los funcionarios J.R., Ninoska Marcano, V.A., G.Q.J.O., E.C., adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco.

2. Inspección Técnica Nº 1712 de fecha 30-11-2006 suscrita por los funcionarios J.R., Ninoska Marcano, V.A., G.Q., J.O., E.C., adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco.

3. Experticia de Reconocimiento y Cruce de Llamadas Entrantes y Salientes signada bajo el Nº 749 de fecha 28-12-2006, suscrita por los expertos V.A. y G.Q. del teléfono móvil Nº (0416)1619441 así como los abonados telefónicos 04174-174.7861, 0414-601.2029 y 0414 -962.0990 desde el día 28-11-2006 hasta el 30-11-2006.

El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público renunció a las testimoniales de los funcionarios NINOSKA MARCANO, J.O., CARLELIA FERNÁNDEZ, D.P., G.R. BARRAZA Y R.D.T., por imposibilidad de comparecencia de los mismos, que la representación fiscal había agotado las diligencias conducentes, y estando de acuerdo la defensa se prescinde de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo la Representante Fiscal manifestó ante la audiencia que prescindía de las siguientes pruebas documentales: 01. Inspección Técnica Nº 1699 de fecha 28-11-2006 suscrita por los funcionarios Carlelia Fernández y D.P. adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 02. Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 01-12-2006 practicada al acusado A.N., donde actúa como testigo reconocedor el ciudadano M.S.A.. 03. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 720 de fecha 30-11-2006 suscrita por el experto G.R. adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a un teléfono celular serial SNN5589A. 04. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 720 de fecha 30-11-2006 suscrita por el experto G.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a un teléfono celular serial SNN5589A. 05. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 5759-20 de fecha 06-12-2006 suscrita por J.S. y J.G. adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a un vehículo placas VAZ-384. 06. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 5680-20 de fecha 30-11-2006 suscrita por W.A. y R.F. adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco practicada a un vehículo placas DBG-66L. El Tribunal le concedió la palabra a la defensa privada quien no realizó ninguna objeción. En tal sentido se declaró la prescindencia de dichas pruebas documentales previo acuerdo entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Unipersonal ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración, apreciándolas las mismas con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró esclarecer los hechos ocurridos el día 28 de noviembre del año 2006, cuando el ciudadano M.S.A. se encontraba por el sector los Haticos y fue sorprendido por dos sujetos que lo obligaron a entregarle su vehiculo marca: FORD, modelo: LTD, Año: 1979, color: verde, placas: VAZ-384, serial de carrocería: AJ65VU70691 y su teléfono celular y ante tal acontecimiento colocó la respectiva denuncia, acudiendo el día 29 de noviembre del mismo año ante el órgano receptor de la denuncia donde manifiesta que sostuvo conversación a través de su teléfono celular con los sujetos que le robaron su vehiculo y que lo estaban extorsionando con la cantidad de tres millones de bolívares para devolverle el vehiculo y el celular, constituyéndose varias comisiones policiales, el grupo de funcionarios negociadores logran intercambiar llamadas telefónicas y precisan con los delincuentes varios lugares para el intercambio, primero la Estación de Servicio El Turf, en la circunvalación número dos, a la altura de la Urbanización San Rafael, pasados unos treinta minutos vuelven a recibir instrucciones de ubicarse en la parte posterior de la clínica San Juan, luego pasado diez minutos, vuelven a girar la instrucción de que se trasladaran al semáforo ubicado diagonal a la Iglesia San Tarcisio, a la altura de la cauchera, mientras que el grupo negociador cumplía todas y cada una de las indicaciones dadas por los delincuentes, los dos grupos de inteligencia que permanecían en resguardo y seguridad de los negociadores pudieron determinar en que vehiculo se trasladaban los sujetos, y procediendo a su aprehensión logran evadirse dos sujetos y aprehenden a otros dos, entre estos, al acusado A.J.N.S., a quienes luego de la inspección corporal practicada logran incautar dos teléfonos celulares uno de los cuales propiedad de la victima y posteriormente el acusado de la presente causa, manifiesta el lugar donde se encontraba el vehiculo que le había sido robado a la victima, dirigiéndose la comisión policial hasta el conjunto residencial La Vanega se pudo constatar que efectivamente se encontraba dicho vehiculo.

Por lo tanto este Tribunal Unipersonal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito de Extorsión objeto del presente proceso, el cual ha quedado evidenciado con la declaración del ciudadano M.S.A., a quien le fue robado su vehículo marca: FORD, modelo: LTD, Año: 1979, color: verde, placas: VAZ-384, serial de carrocería: AJ65VU70691 y su teléfono celular el día 28 de noviembre del año 2006, por dos sujetos desconocidos, e interpuso la respectiva denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco y al día siguiente, el 29 de noviembre del mismo año, informa a este cuerpo policial que ha hecho contacto vía telefónica con los sujetos y que los estaban extorsionando, ya que le pedían dinero para regresarle su vehículo y teléfono celular. La victima al interrogatorio de las partes respondió que recuerda que el cree que se le acercaron dos personas que si eran mas el solo vio a dos, que el no vio armas cuando estas personas le quitaron el vehículo, que era imposible decir las características de las personas que le llegaron que solo recuerda que había uno bajito, y que no podría decir si en sala de juicio se encontraba la persona que le quitó el vehículo que no sabe, que no le parece que el acusado andaba el día de los hechos; esta declaración le acredita certeza a este Tribunal de la existencia del delito de robo de vehículo automotor del que fue victima el ciudadano M.S.A. así como del ilícito penal de Extorsión, lo cual es valorado por cuanto constituye un medio de prueba testimonial esencial, realizado de forma espontánea, voluntaria y libre sin coacción o apremio, y notándose seguridad al testigo en su declaración.

De igual forma queda demostrada la corporeidad del delito de Extorsión, con el testimonio del funcionario E.C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó en sala de audiencia que el día 28 de noviembre del año 2006 se había presentado un ciudadano informando que varios sujetos lo habían despojado de su vehículo y su celular y que al día siguiente el ciudadano manifestó que le hacían entrega del vehículo por la cantidad de 3.500.000 y se fijo el sitio de canje como la bomba el turf y después frente a la Clínica San Juan y después frente a la iglesia San Tarcisio y fue cuando logran aprehender a los sujetos, que cuando él llegó al lugar ya habían practicado la aprehensión de dos sujetos, que no hubo dinero incautado, pero que se incautaron otras evidencias de interés criminalìstico como fueron los dos teléfonos celulares, declaración ésta que concatenada con la declaración del funcionario V.A.C., adscrito también al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien coincidió con el otro funcionario y afirmó que el día 28 de noviembre del año pasado se presento un ciudadano a denunciar el robo de su vehículo en el CICPC que esta persona se presentó nuevamente al otro día para decir que lo estaban extorsionando, que se habían nombrado dos comisiones para detener a los delincuentes explicando igualmente que exigían la cantidad de 3.500.000, haciendo un recorrido por varios lugares San Miguel llegan a la estación de servicio el turf, luego la clínica San Juan, y finalmente se dirigen a la Iglesia San Tarcisio, percatándose del de un vehículo color dorado, que son los sujetos que estaban en contacto con el grupo Nº 01 que cuando llegan allá los detienen y les incautan un celular que era propiedad de la victima, el funcionario manifestó que en la sala de juicio se encontraba la persona que aprehendieron en el procedimiento y señaló al acusado de autos, expreso además que los mensajes salían del teléfono de la victima al teléfono de la funcionaria Ninoska Marcano que era la negociadora, que para el momento de la negociación nunca llevaron el dinero, y que ellos fueron y recuperaron el vehículo en la dirección que uno de ellos les había indicado, es por lo que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio a estas declaraciones por cuanto se trata de testigos presénciales de los hechos que hicieron sus exposiciones en forma consistente, concordante y fluida que contribuyeron a fortalecer la certeza de los hechos ocurridos entre los días 28 y 29 de noviembre del año 2006.

Así mismo queda acreditado el delito de Extorsión, cometido por el acusado A.J.N.S., cuando en el momento de su aprehensión se encuentran en posesión del teléfono celular de la victima y de otro con el cual también se comunicaban con la comisión negociadora de la policía científica, aunado al hecho de que el mismo es quien manifiesta a las autoridades la ubicación del vehículo que le había sido robado al ciudadano M.S.A., lo cual es concadenado con las pruebas documentales Acta de Investigación Criminal de fecha 30-11-2006 e Inspección Técnica Nº 1712 de esa misma fecha suscrita por los funcionarios J.R., Ninoska Marcano, V.A., G.Q.J.O., E.C., adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco y Experticia de Reconocimiento y Cruce de Llamadas Entrantes y Salientes signada bajo el Nº 749 de fecha 28-12-2006, suscrita por los expertos V.A. y G.Q. del teléfono móvil Nº (0416)1619441 así como los abonados telefónicos 04174-174.7861, 0414-601.2029 y 0414 -962.0990 desde el día 28-11-2006 hasta el 30-11-2006, pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas al juicio de conformidad con lo dispuesto a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto fueron medios probatorios lícitos y verosímiles que coadyuvaron al esclarecimiento de los hechos .

Ahora bien, quedando acreditado el delito de Extorsión, se precisa dejar sentado como se produce y establecer la relación de causalidad y con ella la responsabilidad penal del acusado A.J.N.S., en los hechos objeto de la presente causa y ello pudo ser corroborado durante la audiencia Oral y Publica con las pruebas testifícales, técnicas y documentales de las cuales este Tribunal Unipersonal logro su convencimiento, en principio con el móvil, el deseo de lucro o sacar provecho de un problema de inseguridad que azota a nuestro país, de delincuencia organizada como es el robo de vehículos automotor y la extorsión, donde luego de despojar al detentador o propietario del vehículo, se comunican con estos y les exigen dinero para devolverles el vehículo robado, lo que comúnmente en el tecnicismo policial llaman “rescate”, todo lo cual configura el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

El delito de Extorsión no es un delito de ejecución instantánea sino que requiere de varios actos dirigidos a la consumación del delito, en otras palabras existe un intervalo de tiempo entre la intimidación y la entrega de la cosa, en el presente caso, se logro evidenciar con los testimonios de la victima, funcionarios y del propio acusado que el día 28 de noviembre del año 2006 le roban el vehículo al ciudadano M.S.A. y al día siguiente, es decir, el 29 del mismo mes y año, se logra comunicar con los sujetos que le robaron el vehículo y le piden dinero para entregárselo, configurándose de esta forma el tipo penal de Extorsión, ello representa una parte descriptiva del tipo penal, lo que provoca que la voluntad de la victima va dirigida a la acción que el sujeto activo desea y no es mas que la entrega de la cosa requerida, en este caso la entrega del dinero, de manera que la entrega de lo exigido bajo amenaza y coacción de un mal futuro lo que constituye (perdida de la cosa) la consumación del delito, aun cuando no se haya entregado el dinero requerido, situación que finalmente se demostró con la declaraciones tanto de la victima como del propio acusado A.J.N.S., y con la declaración de los funcionarios E.C.E. y V.A.C., así como la del funcionario J.R.Q., adscrito también al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien también actuó en el procedimiento donde se produce la aprehensión del acusado, y quien manifestó ante este Tribunal que por ante la oficina del CICPC San Francisco se presento un señor notificando que se habían hecho varias llamadas a un teléfono que le habían robado junto con su vehículo y manifiesta que esa persona le estaba pidiendo la cantidad de 3.500.000 bolívares, que se conformó una comisión y se trasladaron hasta el sitio y allí la funcionaria Ninoska Marcano y él sirvieron de negociadores que se conformaron dos comisiones y de allí dicen que se trasladaran frente a una clínica, que al cabo del trayecto desde la bomba el turf hasta la clínica que se comunicaron y les dijeron que se movieran hacia otro sitio y en el transcurso del camino vieron que el vehículo los pasa y por la cauchera ven que el otro grupo policial los esta aprehendiendo y ven que efectivamente pertenecían a estas personas, y que posteriormente les fueron leído sus derechos, el funcionario al interrogatorio de las partes en juicio, quienes haciendo uso del contradictorio y la inmediación interrogaron al mismo, éste respondió que el contacto se hizo desde que la victima se presentó a la sede a hacer la denuncia, que en ningún momento de la negociación hubo entrega de dinero y que uno de los sujetos los condujo hasta donde estaba el vehículo, además que otro funcionario le indicó que la voz era masculina en la llamadas realizadas en la negociación. El testimonio de este funcionario también es valorado por el tribunal por cuanto fue testigo presencial del hecho y actúa en el procedimiento, sus testimonios son coherentes y coincidentes en sus declaraciones, al referir que los mismos sujetos aprehendidos al ser inspeccionados corporalmente se encontraban en posesión de los dos teléfonos celulares uno de los cuales pertenecía a la victima y que le había sido robado al momento de que también lo despojaron de su vehículo, aunado al hecho de que fue uno de los aprehendidos quien informó a la comisión policial donde se encontraba el vehículo robado al ciudadano M.S.A., ello claramente subsume los hechos en la norma prevista en el artículo 459 del Código Penal, tipificado como delito de Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.

El delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal establece:

“Artículo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro años a ocho años.

La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley."

Asimismo en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada consagra en su artículo 16.13 la extorsión como una de los tipos penales caracterizados de delincuencia organizada y prevea.

Artículo 16: Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:.......

13.- La extorsión.....

Cabe destacar que el delito de Extorsión es incompatible con la violencia física, la violencia es ejercida psicológicamente, atenta la moral, porque se coacciona con un daño futuro “sino no me das tal cosa te mato” o “si no entregas la cosa (dinero, bienes o documentos) se producirá un mal físico futuro”, que puede recaer en la persona del sujeto pasivo o de un tercero. En cuanto al mal futuro la doctrina ha coincidido en sostener que el mal no necesariamente debe ser injusto, por cuanto una persona puede amenazar con realizar un acto que evidentemente causará un perjuicio patrimonial o físico; Por ejemplo: “si no me pagas xx cantidad de dinero declarare en tu contra lo que vi cuando asesinaste a tu esposa”, por supuesto que ese daño es justo, pero esa persona no tiene derecho de cobrar por su silencio.

En cuanto a la valoración que este Tribunal ha de realizar a al declaración del acusado A.J.N.S. quien manifestó de forma libre, espontánea y sin coacción y apremio ante este tribunal que él había participado en la extorsión, reconoció ser culpable pero que no tenia nada que ver con el robo del vehiculo, al interrogatorio de las partes respondió que él si tuvo que ver con la extorsión, y que la cantidad de dinero que estaban pidiendo eran dos millones quinientos mil (2.500.000) de bolívares. Ahora bien en vista de la confesión calificada utilizada por el justiciable conforme al último supuesto establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es importante realizar algunas consideraciones sobre esta institución:

La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.

El autor C.E.M., en su obra EL P.P.V., refiere:

podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente

.

En este sentido es oportuno traer a colación un extracto de la sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, donde se señala:

…” confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:

… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…

Este criterio jurisprudencial ha sido pacífico y reiterado por parte de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República, recientemente en Sentencia Nº 128, Expediente Nº C03-0398 de fecha 29/04/2004 se sostiene que:

….La declaración del acusado, como quedó expresado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto, a la vez que reconoce la autoría del hecho que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que desvirtúa su responsabilidad….

De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado A.J.N.S., previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados, así como su participación en ellos. De manera que no cabe duda para este Tribunal que el acusado es co-autor del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.S.A., pues el acusado estaba extorsionando al ciudadano M.S.A., convencimiento que se tiene por la propia confesión del acusado, por cuanto al ser aprehendido e inspeccionado corporalmente se encontraron los dos teléfonos celulares uno de los cuales pertenecía a la victima y que le había sido robado al momento de que también lo despojaron de su vehículo, tales acciones constituyen el delito de Extorsión penado en nuestra legislación, por atentar contra el bien jurídico de la libertad y la propiedad, por lo que a este Tribunal le amerita certeza, pues tal declaración puede entenderse como la prueba de la confesión, que adminiculada con los demás medios probatorios demuestran su veracidad, en consecuencia este Tribunal le acredito todo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Continuando con la argumentación iniciada demostrado como ha sido el cuerpo del delito y la relación de causalidad, de la actuación del acusado, a través de su propia declaración donde confiesa que participó en la extorsión a la victima de autos, y con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento E.C.E., V.A.C., así como la del funcionario J.R.Q., adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaraciones que concatenadas con el testimonio de la victima M.S.A. permiten demostrar el cuerpo del delito y la relación de causalidad del delito de Extorsión, con estas declaraciones se confirman las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual es corroborado con la confesión del propio acusado, es por lo que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio por cuanto se trata de testigos presénciales de los hechos que hicieron sus exposiciones en forma consistente, concordante y fluida que contribuyeron a fortalecer la certeza de los hechos ocurridos los días 28 y 29 de noviembre del año 2006.

Este Tribunal también obtuvo tal convencimiento con las siguientes pruebas documentales, con el acta de Investigación Criminal de fecha 30-11-2006 suscrita por los funcionarios J.R., Ninoska Marcano, V.A., G.Q.J.O., E.C., adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, donde consta la aprehensión del acusado de autos y con la experticia de Reconocimiento y Cruce de Llamadas Entrantes y Salientes signada bajo el Nº 749 de fecha 28-12-2006, suscrita por los expertos V.A. y G.Q. del teléfono móvil Nº (0416)1619441 así como los abonados telefónicos 0414-174.7861, 0414-601.2029 y 0414 -962.0990 desde el día 28-11-2006 hasta el 30-11-2006, donde consta el intercambio de llamadas entre el teléfono de la victima y el grupo negociador de la comisión policial, por lo cual se le acredita todo su valor probatorio, en cuanto fueron incorporados al debate Oral y Publico por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien al hacer un análisis de todos los medios de prueba debatidos en el juicio Oral y Publico, para establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado A.J.N.S. y determinar su responsabilidad penal, quedo demostrado durante el debate la tesis sustentada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 16.13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano M.S.A. para el momento de la comisión del hecho, y por cuanto este Tribunal UNIPERSONAL ha obtenido la certeza de los hechos debatidos, los cuales lograron su convencimiento con las pruebas lícitamente aportadas y realizadas durante el debate, ha decidido que la presente sentencia ha de ser de CULPABILIDAD, tal como ha quedado explicado supra, al tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. Pero en cuanto al delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 16 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por el cual también fue acusado por parte del Ministerio Público el ciudadano A.J.N.S., el Ministerio Publico no logro demostrar que el acusado de autos haya participado del hecho concreto del despojo del vehículo marca: FORD, modelo: LTD, Año: 1979, color: verde, placas: VAZ-384, serial de carrocería: AJ65VU70691 y su teléfono celular, el día 28 de noviembre del año 2006, al ciudadano M.S.A. en el sector los Haticos. Ahora bien, si bien es cierto que primero se produce el delito de Robo de Vehiculo Automotor y a consecuencia del mismo, o por causa de éste, se perfecciona el delito de Extorsión, no es menos cierto que el primero de los hechos punibles no puede atribuírsele al acusado de autos, convencimiento que se obtiene de los medios probatorios producidos en el debate, específicamente de la declaración de la propia victima quien refiere que el acusado no era la persona que le despoja del vehículo y del teléfono celular, así tenemos que el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor establece lo siguiente:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

En el delito de Robo de vehículo, participan una serie de personas cada una ejecutando actos que conforman la resolución criminal y es precisamente por ello que esta calificado como un delito de delincuencia organizada tal como se observa del numeral 8 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y es un delito pluriofensivo, instantáneo y complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, donde además de la propiedad, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, y en el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial; y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. Pero en este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, circunstancias que no pueden atribuírsele al acusado A.J.N.S., toda vez que durante la declaración en el presente Juicio, la victima de autos, manifestó que cree que se le acercaron dos personas que si eran mas el solo vio a dos, que el no vio armas cuando estas personas le quitaron el vehículo y que no podría decir si en sala de Juicio se encontraba la persona que le quitó el vehículo, que no sabia y que no le parecía que el acusado andaba el día de los hechos, aunado con el propio testimonio del acusado quien manifestó que participó en la Extorsión pero no en el robo del vehiculo. No existiendo alguna forma de probar que el acusado quien el día 29 de noviembre del año 2006 extorsionó al ciudadano M.S.A. haya participado también en el robo del vehiculo ocurrido el día 28 de noviembre del mismo año.

Para fundamentar aun más la inculpabilidad del acusado A.J.N.S., en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia previsto y sancionado en el artículo 16. 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano M.S.A., es oportuno traer a colación un extracto de la reciente Sentencia Nº 318 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007 que estableció que:

...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...

Del análisis de la anterior sentencia, concatenado con los elementos de la Teoría del Delito, los medios de prueba evacuados durante el transcurso del Juicio Oral y Público de la presente causa, y valorados según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no quedó demostrado en el transcurso del juicio oral y público la relación de causalidad entre el delito de Robo de Vehiculo Automotor con la actuación del acusado, es decir, no se determinó el nexo causal entre éste hecho punible y la conducta desplegada por el acusado, pues no se pudo determinar que el acusado haya sido uno de los dos sujetos que despojó con constreñimiento a la victima de su vehiculo, que haya participado en la desposesión y el apoderamiento del vehiculo, es por lo que este Tribunal constituido en forma Unipersonal ABSUELVE al acusado A.J.N.S., del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia previsto y sancionado en el articulo 16. 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano M.S.A.. Y ASI SE DECIDE.

LAS PENAS APLICABLES

El delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano la pena aplicable es el término medio, y por cuanto en la presente causa no se evidencian atenuantes, ni agravantes que aplicar, amen de tratarse de un delito pluriofesnsivo de delincuencia organizada es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho aplicar pena en su limite medio. En consecuencia la pena en definitiva es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION para el acusado A.J.N.S. por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.S.A.. Asimismo procede a la imposición de las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en funciones de Juicio No. 07 constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara Culpable al acusado A.J.N.S., quien dijo ser Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-08-1981 de 26 años de edad, soltero, de oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17180507, hijo de A.N. y E.S., residenciado en el Barrio Las Marías calle 95E, Casa N° 62-150 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 de La Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano M.S.A. y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión mas las accesorias de la Ley, se mantiene la medida privativa de libertad, se Ordena librar boleta de encarcelación y se coloca a la orden del Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Declara Inculplable al acusado de autos de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano M.S. y en consecuencia se le Absuelve de los cargos fiscales, por el mencionado delito.

Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo al Ocho (08) día del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años 197o de la Independencia y 148o de la Federación.-

LA JUEZ SEPTIMA DE JUICIO,

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.R.

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia que fue leída su parte dispositiva el día 26-07-07, quedando registrada bajo el No. 030-07.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.R.R.

Causa No. 7M-033-07

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