Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2007-000504

PARTE ACTORA: A.J.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.243, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO, C.A, entidad mercantil, con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia inscrita en el Ministerio de Hacienda bajo el No. 52 y cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es No. J-07001736-8, con sucursal en esta ciudad de Barquisimeto, cuyas oficinas están ubicadas en la Prolongación de la Avenida 2 de la Urbanización El Parral, Centro Comercial Empresarial Proa, locales 1, 2 y 3, de esta ciudad.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.M., J.R. y Rize.R.G. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 67.354, 92.107 y 61.666 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.S. inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 6.646, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

El 14 de marzo del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano A.J.E. contra la entidad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., todos identificados, condenando a la parte demandada pagar la cantidad de Bolívares Veintidós Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 22.220.000,00) por concepto del valor por la pérdida total del vehículo asegurado, objeto del contrato de seguro, la cantidad de Bs. 120.000,oo que comprende la indemnización diaria por robo hasta 60 días. La corrección monetaria, de la suma por los conceptos establecidos en el particular primero, y segundo, calculados desde el 21-01-2003, hasta que se dicte la decisión (14-03-2007), de acuerdo a los índices de inflación (I.P.C) que señale el Banco Central de Venezuela; y a los fines de establecer el quantum de la corrección monetaria acordada en el particular tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la experticia complementaria del fallo, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. La decisión fue apelada por el abogado L.A.S. actuando en nombre de la compañía anónima de Seguros Catatumbo y oída el 21-05-2007. Una vez realizada la respectiva distribución, correspondió conocer de la causa a este sentenciador, quien le dio entrada, fijó el décimo día de despacho siguiente para los informes y en su oportunidad sólo la parte demandada presentó escrito, y el 25/07/2007 se dijo Vistos, y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa. Los abogados H.M. y J.R. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.E., presentaron escrito libelar en el cual entre otras cosas expusieron que; el 03 de febrero del año 2002, siendo aproximadamente la 1:00 pm, el actor se desplazaba en la carretera Valencia-Barquisimeto, siendo interceptado por un vehículo color blanco (taxi) del cual se bajaron tres sujetos armados y bajo amenaza de muerte le obligaron a entregar un vehículo de su propiedad Placa 56D-MAS, marca Ford, Modelo Supercab XLT, año 2001, color verde, Serial Tipo Carrocería 8YTRXO7L918A24834, Serial Motor: 1-A24834, Clase camioneta, tipo Pick-Up, Uso carga; que luego de 10 minutos les prestó auxilio la patulla vial y lo trasladó al Cuerpo Técnico de Policía donde procedió a realizar la denuncia por ante ese organismo, específicamente en el Control de Investigación, Seccional de Chivacoa, de la cual anexó copia; que posteriormente, tal y como lo prevé la cobertura de la póliza a todo riesgo, el ciudadano A.J.E. suministró el Informe escrito relativo a la circunstancia del siniestro, adjuntando los recaudos necesarios para obtener la indemnización de Bs. 22.200.000,oo, por el robo del vehículo asegurado, además de Bs. 2.000,oo diarios por sesenta días por el robo del vehículo; que una vez entregados los mencionados recaudos, la compañía de SEGUROS CATATUMBO C.A., rechazó la reclamación, exponiendo que el certificado de registro del vehículo suministrado no se encuentra registrado por lo que se tiene como no presentado, en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), situación esta totalmente desconocida por A.E. por cuanto había contratado a través de su sobrina, los servicios de un gestor en la ciudad de Caracas; y conocida la situación, se dirigió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a realizar la denuncia por el nombre y cédula y luego efectivamente hizo la denuncia por el organismo competente; que en la póliza de seguro, el ciudadano A.J.E. suscribió un contrato de seguro con la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, mediante una p.i.N. 33.2022709, cuya vigencia era desde 10/04/2001 hasta el 10/04/2002 para correr riesgos que corría un vehículo marca/modelo Jeep Gran Cherokee, Placa KA068Y, Año: 1999, clase/tipo: Rústico, color: Champagne claro, que era de propiedad del actor, y cuya cobertura amplia cubría hasta la suma Bs. 15.000.000,oo, pero dicho vehículo fue vendido por el ciudadano A.E., y éste compró otro vehículo, sustituyó el bien asegurado, incluso pagando la diferencia en dinero, quedando asegurada la camioneta placa: 56D-MAS, marca Ford, Modelo Supercab, XLT. año 2001, color verde, permaneciendo dicha p.e.v. desde el día 10/04/2001 hasta el 10/04/2002, cuya descripción y coberturas y violaciones de cláusulas las especificó en el libelo de demanda (folio 2 al 3); que por todas las gestiones realizadas fue por lo que procedió a demandar a SEGUROS CATATUMBO C.A., por la cantidad de Bs. 22.000.000,oo, suma que cubre la pérdida total del vehículo y Bs. 120.000,oo por la indemnización diaria de 60 días, además de la corrección monetaria, discriminando los documentos fundamentales de la acción en el libelo de demanda (folios 4 al 5). Admitida la demanda el 30/01/2003, se ordenó la citación de la demandada en término de Ley, lograda la citación personal del representante legal de Seguros Catatumbo. Al folio 33 consta escrito de promoción de Cuestiones Previas, y a los folios 41 al 42, la parte actora acudió a subsanarlas presentando escrito contentivo. El 14 de mayo de 2003, el abogado L.A.S. representante judicial de la SEGUROS CATATUMBO C.A.,consignó escrito de contestación, mediante el cual entre otras cosas negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, discriminando los que acepta como ciertos y los que rechaza (folios 48 al 55). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su recurso (folios 73 al 77). Consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, se observa. PRIMERO: Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de la pretensión de Cumplimiento de un Contrato de Seguros intentado por el ciudadano Escalona A.d.J. en contra de Seguros Catatumbo, C.A.

En el acto de contestación de demanda, la parte demandada la hace en los siguientes términos:

Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto del presente juicio; acepta solo como ciertos aquellos hechos que expresamente hace constar en el escrito de contestación. Expresa los hechos invocados en el libelo que se admiten como ciertos, aquellos hechos invocados en el libelo que se niegan y rechazan y fundamentos de hecho y derecho de su defensa. Admiten como hechos ciertos:

PRIMERO

Que la parte demandante celebró con su representada C.A. Seguros Catatumbo, un contrato de seguros, contentivo de Póliza de Seguros de casco de vehículo Terrestre y, Responsabilidad Civil de Vehículo, descrito de la manera siguiente: Un (01) vehículo PLACA 56D-MAS; SERIAL CARROCERIA 8YTRXX07L918A24834; SERIAL MOTOR: -1 A24834; MARCA FORD; MODELO: SUPERCAB XLT; AÑO 2001; COLOR: VERDE; CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. SEGUNDO: Que la parte actora ciudadano A.J.E., formuló Denuncia por Estafa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estado Lara, con sede en este ciudad de Barquisimeto, el día 03 de Mayo de 2.002, signado con el Nº G-Nª 135167, donde manifiesta que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS expedido por el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura, donde aparece A.J.E., como propietario, donde manifiesta su denuncia en que este instrumento es falso y no aparece registrado en el SETRA (sic). Igualmente Niega, Rechaza y Contradice que la parte demandante A.J.E., haya proporcionado a SEGUROS CATATUMBO, los recaudos pertinentes, exigido dentro del lapso establecido, para obtener la indemnización, todo lo contrario, a lo establecido en el contrato de seguros otorgados por las partes, donde en la Póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia Condiciones Particulares, Cláusula VII, literal 6, literal d) de las condiciones particulares de la Cobertura de Pérdida Total, la cual establece “Proporcionar a la Compañía, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir, y,….” Además, en el anexo adherido y forma parte integrante de la P.d.s. establece el TITULO ORIGINAL DE PROPIEDAD DE VEHICULO. En el mismo se señala “en caso de pérdida total de la propiedad asegurada por cualquier causa cubierta por la presente Póliza, entre los recaudos pertinentes que el asegurado debe suministrar a C.A. SEGUROS CATATUMBO, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, conforme a la Póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestre cobertura Amplia Condiciones particulares, Cláusula VII, literal d) y, cláusula 6, literal d) de las Condiciones particulares de la Cobertura de pérdida Total, se encuentra el TITULO ORIGINAL DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO, EMITIDO POR EL REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE (RAP) DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES o CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO EMITIDO POR EL SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T. (SETRA), DOCUMENTO ESTE IMPRESCINDIBLE PARA PODER EFECTUAR LA INDEMNIZACION QUE CORRESPONDA AL ASEGURADO”, siendo que la parte demandante confesó que el Certificado de Registro de Vehículo, supuestamente emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. donde trata de evidenciar que el título original de propiedad del vehículo asegurado, ES FALSO; el cual fue presentado por ante la firma aseguradora para tratar de exigir la indemnización del vehículo asegurado, aun cuando la parte actora previamente formuló Denuncia por Estafa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara. En consecuencia la parte demandada niega, rechaza y contradice que la parte demandada A.J.E., haya cumplido con lo establecido en la Cláusula II de la Póliza de Seguro de casco de vehículo Terrestre Cobertura Amplia Condiciones Particulares del contrato de Seguros otorgado por las partes demandante y demandado. Niega, rechaza y contradice la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice la suma de Veintidós Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 22.200.000,oo), exigida por la parte demandante en el libelo de la demanda, para que se le indemnice sin cumplir con la presentación de los recaudos pertinentes ante C.A. Seguros Catatumbo. Niega rechaza y contradice que su representada C.A. SEGUROS CATATUMBO haya tenido alguna intención de evadir el cumplimiento de unas supuestas obligaciones con la parte demandante, sin que ésta cumpla con las obligaciones contractuales. Niega, rechaza y contradice que la firma aseguradora, deba pagar las costas y costos procesales del presente proceso. Niega, rechaza y contradice que la mencionada empresa haya declarado el bien asegurado como PERDIDA TOTAL, sin que la parte demandante haya cumplido con los recaudos pertinentes exigido en las obligaciones contractuales otorgadas por las partes. Niega, rechaza, y contradice el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS expedido por el SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura, donde certifica mediante ese instrumento la propiedad formal del vehículo asegurado, a la parte demandante. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada C.A. SEGUROS CATATUMBO, haya incumplido con sus obligaciones con sus obligaciones contractuales y legales.

La parte demandada fundamenta los hechos y su defensa en el hecho que las empresas de seguros en el momento que indemniza, queda subrogada de pleno derecho, en el caso de Seguro de Vehículos y se determine pérdida total, a que el asegurado le transfiera la propiedad del vehículo indemnizado a la empresa aseguradora, expresa que está establecido en el contrato de seguros otorgado por las partes, que en caso de indemnización por causa de pérdida total del vehículo asegurado, el asegurado le transfiere la propiedad a C: A. SEGUROS CATATUMBO. En el marco imperativo del marco normativo de la LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, establece en el artículo 20, ordinal 8, artículo 71 y 23 ejusdem¸ así como el artículo 84 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y el artículo 1168 establecido en el Código Civil de Venezuela, seguidamente manifiesta que de haber tenido conocimiento la empresa aseguradora que el Certificado de Registro de Vehículos era falso, no hubiese contratado o quizá lo hubiese hecho en otras condiciones dentro del marco legal, resalta la parte demandada que en el supuesto que su representada declarase pérdida total, el vehículo objeto de la demanda, no se podría concluir la SUBROGACION en virtud de que el documento mencionado carece de legitimidad formal y legal para realizar el negocio jurídico; en el mismo escrito en la Defensa de derecho fundamentada por su mandante, opone la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, (Excepción de contrato no cumplido), la cual es establecida en el Código Civil de Venezuela en el artículo 1168; finaliza el acto de contestación de la demanda solicitando al Tribunal a-quo se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.E..

PUNTO PREVIO

Señala en sus informes ante esta superioridad la parte demandada que “en el propio libelo de demanda, señala la parte actora que la supuesta indemnización diaria por robo de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) no obstante en el contrato de seguro, no está establecido ninguna indemnización por robo, conforme se evidencia la póliza de seguros Nº 2016418 otorgada entre las partes y que riela en autos”.

Reitera que en la póliza de seguro Nº 2016418 otorgada entre las partes y que riela en autos, no está establecido ninguna indemnización por robo ni por ninguna eventualidad y que la juzgadora en la parte de la decisión condena a su conferente C.A. Seguros Catatumbo, en el punto segundo a pagar lo siguiente:

Segundo

La cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) que comprende la indemnización diaria por robo hasta Sesenta (60) días” Conteniendo según el alegato del demandado, ULTRAPETITA al mejorar la condición de la actora, al excederse de los límites solicitados y en flagrante violación del supuesto hecho consagrado en la normativa procedimental, por lo que pide la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se pronuncie una nueva sentencia.

En este sentido, examinado tanto el libelo de la demanda, como la sentencia apelada, este sentenciador observa que en la misma no existe ultrapetita, ya que el Juzgador de Primera Instancia, no concedió más de lo solicitado, cuando puntualiza que condena a la demandada a cancelar la cantidad de Ciento veinte mil Bolívares (bs. 120.000,oo) que comprende la indemnización diaria por robo hasta sesenta días que es el pedimento del demandante en su libelo, cuando solicita el pago de la cantidad de Ciento veinte Mil bolívares (Bs. 120.000,oo) suma ésta que comprende indemnización diaria por robo hasta por sesenta días. En todo caso lo que debe a.e.J.e. si dicho pedimento resulta procedente o no, por lo que lo solicitado por el demandado de nulidad de sentencia, y posterior reposición, no debe prospera, así se decide.

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, es importante hacer las siguientes consideraciones: El Título XVIII derogado del Código se Comercio que regulaba lo concerniente a la materia de seguros, en sus disposiciones contemplaba la póliza, como el único medio legalmente aceptado. Ahora bien, el decreto Ley respondiendo a la dinámica que demanda la sociedad en general, en el Capítulo IV ha ampliado los medios probatorios para la verificación de los contratos de seguros, al no considerar a la póliza como único medio de prueba. Expresamente lo señala el artículo 14 en primer lugar que:

El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionarán con en el simple consentimiento de las partes y además que será prueba del contrato de seguro a falta de la entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima cuadro recibo o cuadro de póliza

.

En este sentido el hecho de atribuirle expresamente carácter probatorio a los recibos-prima, cuadro recibo o cuadro, de póliza obliga a las compañías a entregar la póliza y sus anexos, en el momento de la celebración del contrato, o sino deberá suministrarlo al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, tal como lo contempla, siendo la póliza el documento fundamental donde constan los acuerdos de las partes, y que anteriormente, constituía el único documento legalmente válido para que se perfeccionara y probara el contrato de seguro; se destacan los elementos que contempla el decreto Ley a saber el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, las p.d.s. las pólizas de servicio deberán contener como mínimo:

  1. Razón social, registro de información fiscal, datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta la representación.

  2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlo, si fueren distintos.

  3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.

  4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.

  5. La prima o el modo de calcularla, la forma o el lugar de su pago.

  6. Señalamiento de los riesgos asumidos.

  7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.

  8. Las condiciones generales y particulares que acuerdan los contratantes.

  9. Las firmas de la empresa de seguro y del tomador.

Además el artículo 17 reza que:

a los efectos de esta ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguro para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad. Son condiciones particulares aquéllas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura

.

Además de la información que debe contener la póliza señaladas anteriormente, la práctica asegurativa, y las regulaciones legales, demuestran que la póliza va acompañada de otros documentos contentivos de las condiciones generales y particulares del contrato.

Estas condiciones deben haber sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros. De igual manera, los anexos que acompañan a la póliza, también deberán cumplir con la exigencia que establece la Ley, tal como lo señala el artículo 18. Es indudable que la póliza sigue siendo un documento fundamental del contrato de seguros y el medio de prueba por excelencia que no admite objeción alguna, siempre y cuando cumpla con los requisitos que la ley exige. Pero es importante que el objeto asegurado coincida con la póliza, y que además, la cesión de la misma, deberá ser autorizada por la compañía, de lo contrario ante un siniestro, se presume la falta de causa legítima para que la compañía asuma los riesgos.

TERCERO

En este sentido, y a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciones la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

En este sentido, se tienen como los hechos no controvertidos los siguientes:

La celebración entre la parte actora y la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., de un contrato de seguros, contentivo de Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre y Responsabilidad civil de Vehículos, placa S6D-MAS, SERIAL CARROCERIA 8YTRXX07L918A24834, SERIAL MOTOR: 1ª24834, MARCA Fordi, MODELO: SUPERCAB XLT, AÑO 2.001; COLOR VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK-UP; USO: CARGA. Que el ciudadano A.J.E. formuló denuncia por estafa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, adscrito al Ministerio de Infraestructura.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

La parte actora promueve con el libelo de la demanda las siguientes probanzas:

  1. Marcado “A” Poder otorgado por el ciudadano A.J.E., a los abogados H.R.M. y J.R., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  2. Fotocopia de denuncia de robo de vehículo interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Escalona A.J., donde se tuvo información de que el automóvil objeto de la presente controversia fue robado, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Fotocopia de recibo de la P.d.C.d. Vehículo Terrestre, identificado con el Nº 2816418, Nº de recibo 969535, donde consta la realización de un contrato de Seguro suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Telegrama enviado por Seguros Catatumbo C.A. al ciudadano A.J.E., donde se le comunica al ciudadano A.J.E., que la póliza de seguro de casco del vehículo identificado quedó relevada de la obligación establecida en la cláusula VII literal D de las mismas condiciones particulares de la P.e.c.s. valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil.

  5. Correspondencia dirigida por el ciudadano Escalona A.J., consignada en original (folios 13 y31) enviada en fecha 13-03-2002 por la parte demandada al demandante, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil.

  6. Copia simple de Certificado de Vehículo a nombre de Bastidas P.J.d. un vehículo de las siguientes características placa 56D MAS, MARCA: FORD, MODELO: SUPERCAB XLT, AÑO 2.001, COLOR VERDE, SERIAL CARROCERIA 8YTRX07L918A24834, SERIAL MOTOR: 1-A24834, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO CARGA. El cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

  7. Documento autenticado por la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 10-01-2003, bajo el Nro. 87, Tomo 06, donde el ciudadano Bastidas P.J. vende el vehículo identificado al ciudadano A.J.E., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  8. Copia simple de las condiciones sobre P.d.C.d. Vehículos Terrestres de seguros Catatumbo S.A., la cual se basta así misma.

La parte demandada promovió las siguientes probanzas:

  1. Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara con el Nº 135167 con fecha 03 de mayo de 2.002, el cual ya fue valorado.

  2. Prueba de Informe solicitado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito, adscrito al Ministerio de Infraestructura a los fines de la determinación sobre la veracidad del certificado de Registro de vehículo Nº 3623263 – 8YTRX07L918A24834-2-1 de fecha 23 de enero de 2.002 sobre el vehículo objeto de la presente controversia, donde se constata la legalidad de dicho certificado de vehículo por el Instituto Nacional de T.T., cuando informa que el mencionado vehículo se encuentra registrado bajo el nombre del ciudadano A.J.E., el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  3. Prueba de informe para que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Lara, a los fines de que informe sobre la denuncia formulada por el ciudadano A.J.E. por ante ese organismo signado con el Nº G Nº 135167, con fecha 03 de mayo de 2.002, donde manifiesta que el certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio de Infraestructura aparece A.J.E. como propietario, donde se tiene la veracidad de dicha denuncia, así se establece.

CUARTO

En el caso Sub-litis, la litis se orienta a determinar el punto nodal de la presente controversia derivado de la negativa de seguros Catatumbo C.A. de rechazar el reclamo presentado por la parte actora, la cual plasmó en una misiva dirigida a ésta en los siguientes términos:

Sr. A.J.E. “En relación con un reclamo de fecha 08 de febrero de 2.002 le participamos que la compañía de conformidad con la cláusula VIII de las condiciones particulares de la póliza de Seguros de Casco de vehículo Terrestre, cobertura amplia, quedó relevada de la obligación establecida en la cláusula VII literal D de las condiciones particulares de la p.d.C.d. Vehículos Terrestres, cobertura amplia, por cuanto el certificado de Registro de Vehículo suministrado por usted, no se encuentra registrado en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), y por lo tanto, se tiene como no presentado”.

Ahora bien, para resolver dicho punto es importante determinar si con lo otros documentos consignados en las actas procesales se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la póliza dado que como ya se acotó, las partes reconocen que el certificado de Registro de Vehículo, no es coincidente con el que consta en el registro de SETRA, no obstante el demandante interpone denuncia por estafa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En este sentido, el certificado de Registro de Vehículo es el documento que solicita la Compañía de Seguros para acreditar, la propiedad de los reclamos que realizan los asegurados ante la Compañía de Seguros sobre vehículos siniestrados, amén de que el mismo sirve para acreditar la cualidad en los casos en que se demanda la indemnización de daños y perjuicios, en casos de accidentes de tránsito. Según el criterio este Juzgador, dicho Certificado de Registro de vehículo no es el Único requisito necesario para acreditar la propiedad, puesto que existen otras pruebas que se dirigen a tal finalidad, por lo que debe tomarse en consideración el ya valorado documento autenticado, en virtud del cual el ciudadano P.J.B. transfiere la propiedad del vehículo al ciudadano A.J.E., que adminiculado al certificado de Registro de Vehículo a nombre del antiguo vendedor dan como resultado que la propiedad del vehículo en cuestión la ostenta el ciudadano A.d.J.E., también corroborado por la información proporcionada por el Instituto Nacional de T.T. ya valorada. Por otro lado, se aprecia que el denunciante del robo del vehículo objeto del contrato de seguro, al percatarse de dicho robo participó del mismo a los organismos pertinentes no infiriendose que hubo la voluntad de proporcionar datos falsos a la compañía Seguros Catatumbo, C.A. objetivo que no se compadece con la realidad de los hechos acaecidos en relación a este documento cuestionado por la Compañía Aseguradora referida al Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), en ocasión de la cual la empresa de Seguro rechazó la indemnización, ya que dicha irregularidad no es responsabilidad del ciudadano A.E., siendo que la cláusula VIII de las condiciones particulares de la póliza, establece que “La compañía quedará relevada de la obligación de la indemnización, si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable”. Así se declara.

QUINTO

En relación al alegato de que las empresas se seguros en el momento que se indemniza queda subrogada de pleno derecho, en el caso de Seguro de Vehículos y determine pérdida total, se observa que ciertamente en los contratos de seguros por imperio de la Ley en toda indemnización pagada por el asegurador, éste queda subrogado y pro iure en los derechos que le correspondan al asegurado o beneficiario hasta el momento efectivamente pagado. En conclusión, una vez que la aseguradora pague la indemnización correspondiente, surge automáticamente el derecho a la subrogación, sin que sea necesaria alguna otra formalidad o alguna actuación, por parte del beneficiario de la póliza. En consecuencia una vez que se produzca el cumplimiento de la indemnización de la suma reclamada se produce el traspaso del vehículo identificado en autos, a la compañía de Seguros. Así se declara.

SEXTO

La parte demandante en su contestación de la demanda, formula la Exceptio Non Adimpleti Contratus establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual preveé lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar la obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones” fundamentada en que la parte demandante A.J.E., ha incumplido con sus obligaciones de proporcionar a la empresa C.A. Seguros Catatumbo, los recaudos pertinentes establecidos el contrato de Seguros y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento. Así las cosas, en materia de dicha excepción, es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, siendo que para la procedencia de la misma es indispensable que la parte oponente no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte. Ello es obvio, pues si el que interpone la excepción hubiese motivado el incumplimiento, no estaríamos en presencia de la ausencia o reciprocidad, que es el presupuesto necesario de la misma.

En este sentido, se observa que la única causa por la cual no se indemniza al demandado, por parte de la empresa aseguradora es que considera que existe un documento faltante, referido al certificado de vehículo expedido por el SETRA el cual es falso; lo que de alguna manera demuestra que los mencionados recaudos fueron acompañados en tiempo útil, de otra forma, la compañía de seguro no podría indicarle al demandado la situación en que se presentaba el certificado de registro suministrado por el usuario, siendo ésta la única causa para rechazar la indemnización y no por no haber consignado dentro del plazo establecido los recaudos correspondientes.

También se observa, que una vez que la empresa aseguradora detectó la falsedad del Certificado de Registro de vehículo, el demandado hizo los trámites para registrar legal y legítimamente el vehículo objeto de controversia, obteniendo el certificado de vehículo que aparece en los autos bajo el Folio 43, en la cual se da cuenta que el mismo está registrado por ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), bajo el nombre de A.J.E., lo cual es coincidente con la información proporcionada por el Instituto Nacional de T.T. gerencia de registro de Tránsito (folio 97). Todo ello hace presumir a este sentenciador que el demandante ha actuado de buena fe y no conocía de la falsedad del primer certificado de vehículo presentado ante el seguro, para solicitar la indemnización correspondiente, estando llenos los requisitos establecidos en la póliza de seguros para que la expresada compañía indemnice al demandado, por lo que la mencionada excepción Non Adimpleti Contratus debe ser declarada improcedente. Así se establece.

En relación al pedimento realizado en el libelo de la demanda de la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) suma ésta que según el actor comprende la indemnización diaria por robo hasta sesenta (60) días, se desestima, por cuanto se observa que en el contrato de póliza no está pautada tal indemnización, así se declara.

SEPTIMO

En relación a la indexación se observa:

El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En este sentido, la Sala en referencia dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

El presente caso, se trata de una deuda dineraria consistente en la suma que la aseguradora-demandada debió pagar y no lo hizo, por el robo del vehículo de que fue objeto la parte actora, por lo que el pago a realizar debe escapar del principio nominalístico, ya que la empresa de seguro ha retardado el pago que le corresponde al demandante, aunado a ello constituye un hecho notorio el incremento de la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda solicitada por el actor en su libelo, por lo que el presente pedimento de indexación debe prosperar, así se decide

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.A.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, contra la sentencia dictada el 14 de Marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano ESCALONA A.J., en contra de SEGUROS CATATUMBO, C.A. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión formulada por el actor y se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.200.000,oo) o su equivalente VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.200,oo) por concepto del valor por la pérdida total del vehículo asegurado, objeto del contrato de seguro. SEGUNDO: la corrección monetaria, de la suma por los conceptos establecidos en el particular anterior, calculados desde el 21 de enero de 2.003 (fecha en que se incoa la demanda) hasta la fecha en que se publique la presente decisión, de acuerdo a los índices de inflación (IPC) que señale el banco Central de Venezuela, TERCERO: A los fines de establecer el quantum de la corrección monetaria acordada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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