Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 21 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002795

ASUNTO: RP11-S-2003-002795

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Visto lo ocurrido en la Audiencia el día 20 de Agosto de 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-S-2003-002795, seguido al imputado A.J.G.N., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G.; encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. A.A. y la Defensora Pública Penal N° 04 Edíttela Torres, no compareciendo el imputado A.J.G.N., ni la víctima E.G..

Seguidamente la Juez, cumpliendo con las formalidades de ley, informa a las partes del motivo de la presente audiencia y le otorga la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres, quien expone: revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 03 de Noviembre del año 2003, lo que significa que han transcurrido a la fecha de hoy (20- 08-2015), Diecisiete (17) días, Nueve (09) meses y Once (11) años, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. A.A., quien expone: revisada como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el Despacho que represento una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa siempre y cuando se verifique que ha operado el mismo”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud realizada en esta sala de audiencia por la Defensa, así como lo expuesto por la representación Fiscal, esta Juzgadora observa que efectivamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos 03-11-2003) hasta la presente fecha (20-08-2015) han transcurrido Diecisiete (17) días, Nueve (09) meses y Once (11) años, y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, ha sido superado en la presente causa, es decir, han transcurrido (17) días, Nueve (09) meses y Once (11) años, es decir, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; en virtud que el delito imputado por la representación fiscal al ciudadano A.J.G.N., es Hurto Simple y a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena a imponer de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, por lo que procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano A.J.G.N., venezolano, nacido en fecha 08-03-84, titular de la cédula de identidad Nª 16.910.805, de oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado en la calle principal, casa S/N del Barrio Puchuruco, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano E.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano A.J.G.N., venezolano, nacido en fecha 08-03-84, titular de la cédula de identidad Nª 16.910.805, de oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado en la calle principal, casa S/N del Barrio Puchuruco, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano E.G., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, ordinal 5º del Código Penal y 112 ordinal 1º ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º y artículo 300, ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Notifíquese al imputado y a la víctima. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. F.S.

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