Decisión nº 119 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. N° 10.403.-

PARTE DEMANDANTE: A.J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.675.665, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.831.438, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GAUDIS E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.640.534, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.A. Y V.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.502 y 26.042 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

NARRATIVA

En fecha 02 de mayo de 2013, la abogado O.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.G.N., presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil del estado Falcón, demanda por Resolución de Contrato en contra de la ciudadana Gaudis E.M.P., correspondiendo a este Tribunal quien admite en fecha 07 de mayo de 2013 y ordena la citación del demandado.

En fecha 10 de junio de 2013, diligencia la parte actora y solicita se ordene lo conducente a los efectos de realizar la citación de la demandada.

En fecha 11 de junio de 2013, se libraron recaudos de citación a la demandada.

En fecha 09 de julio de 2013, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recaudos de citación de la demanda quien se negó a firmar, siendo agregado a los autos.

En fecha 17 de julio de 2013, diligencia la ciudadana Gaudis E.M., debidamente asistida por el abogado L.R.A., y confiere poder apud acta al mencionado abogado conjuntamente con el abogado V.L., acordando el tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2013, tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte demandada y como partes en el presente juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2013, comparece el abogado L.A., y presenta escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron agregadas en auto de fecha 17 de septiembre de 2013.

II

Este Tribunal para decidir la incidencia observa:

  1. Que la acreditada representación de la parte accionada profesionales del Derecho L.R.A.H. y V.L.F., Inpreabogado Nros. 69.502 y 26.242 respectivamente, estando dentro del espacio de tiempo previsto para la contestación de la demanda que en contra de su representada, incoare el ciudadano A.J.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.675.665, por Resolución de Contrato. Opone escrito de cuestiones previas basamentado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, cito:

…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

Al considerar el oponente de la cuestión previa que nuestro Código de Procedimiento Civil, señala la competencia en razón del valor de la demanda para su determinación, estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, a modificar la competencia de los tribunales a favor del territorio y la cuantía a los efectos entre otros aspectos de que los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, según su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.

Así las cosas en el caso bajo examen el actor no determinó en forma precisa la cuantía de la demanda en cuanto a la conversión en unidad tributaria, limitándose solo a estimar la demanda por la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 277.000), deficiencia esta que a criterio de quien suscribe, constituye un defecto de forma que en todo caso bajo el principio Iuria Novit Curia, el Juez conoce el derecho, no puede considerarse un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DETERMINA.

Al respecto, estima pertinente este Sentenciador corroborar los supuestos previstos en el Cardinal 11° del artículo 346, para canalizar su procedencia. En este sentido, la disposición en su ordinal 11° contempla dos (02) presupuestos: 1°.- La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta; y 2°.- Cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Con respecto al Primero, debemos entender que la prohibición de Ley que prohíbe la admisión o proposición de la demanda obedece a aquellas situaciones que de manera expresa se encuentren prohibidas, vale decir, no permitidas por el ordenamiento jurídico, como, a saber la prohibición de demandar por deudas provenientes de juegos envite y azar prevista en el artículo 1801 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DETERMINA.

Con relación al Segundo de los supuestos previstos en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.” Se refiere con ello el Legislador a aquellas disposiciones previstas en el Código Adjetivo Civil o en el Código Sustantivo Civil, y otras leyes de la República, que de manera taxativa le indican al demandante tanto los extremos que debe contener el escrito libelar así como los recaudos que deben ser acompañados con la demanda, haciendo depender del cumplimiento de tales extremos su admisión. ASI SE DETERMINA.

De manera púes, que la carga establecida en la Resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo 2009, si bien es cierto impone al demandante la necesidad al momento de explanar la determinación de la competencia por la cuantía hacer mención a las Unidades Tributarias (U.T) con el objeto de especificar el escalafón judicial de la instancia a quien le deba corresponder el asunto, su omisión no constituye por no señalarlo de manera expresa la Normativa de Rango Sublegal, vale decir, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, una causal o motivo de inadmisibilidad de la acción propuesta. ASI SE DETERMINA.

En consecuencia, la proposición de la cuestión previa con base en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de marras carece de fundamento. ASI SE DETERMINA.

Con fuerzas en las anteriores consideraciones una vez examinado los supuestos de hecho cuya subsunción aspiraba la parte actora subsumir en el Derecho previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe concluye que resulta IMPROCEDENTE su oposición. En tal sentido se pasa a tener como NO HA LUGAR su interposición. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada Ciudadana GAUDIS E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.640.534, profesional del Derecho L.R.A. y V.L., Inpreabogado Nros. 69.502 y 26.042 respectivamente.

SEGUNDO

El acto de la contestación de la demanda se llevará a cabo de conformidad con las pautas previstas en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada oponente de la cuestión previa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Nueve (09) días del mes de octubre del dos mil trece (2.013). Años: 203° y 154°.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 P. m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 119, en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C.

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