Decisión nº 75 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoJustificativo De Dependencia Economica

EXPEDIENTE: 23432

CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: A.D.J.L.G.

NIÑO: YASET D.L.R.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.D.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.038.459, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada L.B.F., designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio del n.Y.D.L.R., de un (01) años. Narra el solicitante:

…Que enf echa diez de marzo de dos mil once , nació un niño quien lleva por nombre YASET D.L.R., de un año de edad, siendo sus progenitores los ciudadanos quien en vida se llamara Y.J.L.H., tal como se evidencia en copia certificada de su acta de defunción que acompaño a la presente y S.Y.R.F., extranjera. Ahora bien hago de su conocimiento que laprogenitora de mi nieto S.Y.R.F., no puede mantener económicamente a su hijo como es debido, ya que carece de los recursos econbómicos suficientes, por lo que me ví en la imperiosa necesidad de suministrarle todos los gastos de mi nieto quien convive en mi hogar en compañía de su progenitora la ciudadana antes identificada. Así pues, he venido suministrándole al niño todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de manera integra los derechos que mi nieto le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto me encuentro laborando como Supervisor de Mantenimiento en la Empresa Corpozulia, donde he prestado mis servicios durante 25 años, en esta misma ciudad de Maracaibo, por cuanto cuento con varios beneficios laborales en dicha entidad, entre ellos Hospitalización, Cirugía Maternidad y así poder cubrir con todo lo relacionado a la salud de mi nieto, ya que presenta problemas de asma y debe seguir un tratamiento especial, es por lo cual solicito se sirva AUTORIZARME JUDICIALMENTE, para presentar al n.Y.D.L.R., como carga familiar, a objeto de que mi nieto goce de todos los ebenficios antes mencionados.…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de la ciudadana S.Y.R.F., y se ordenó escuchar la opinión del niño y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 22 de enero 2013, visto el contenido de la diligencia suscritas por la ciudadana S.R.F. titular de la cédula de identidad No. E.83.176.520 , asistidos debidamente en este acto por la Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección, Abogada L.L.D.M.; expuso: Que estoy conforme con todas y cada uno de los términos expuestos en esta solicitud, ya que la misma beneficia a mi hijo.

En fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Especializado en fecha 23 de enero de 2013

En fecha 13 de marzo de 2013, fueron agregadas al expediente resultas del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, constantes de siete (07) folios útiles el informe técnico parcial social, ordenado a practicar al ciudadano A.D.J.L.G..

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS

• Corre al folio tres (03)) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 607, emanada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al n.Y.D.L.R., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos Y.J.L.H. y S.Y.R.F..-

• Corre a los folios del catorce (14) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-311, de fecha 24 de enero de 2012. De dicho informe se concluye que se trata del n.Y.D.L.R. de un (01) años de edad, el cual se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de la progenitora quien le brinda las atenciones que amerita para su crecimiento, coadyuvando el abuelo paterno A.L.G. con su proceso de crianza. – La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano A.L.G., quien aspira obtener el Justificativo de Carga Familiar y con ello poder incluir a su nieto Yazet D.L.R. en los beneficios socio-económicos que percibe como empleado de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA). –El ciudadano A.L.G. da a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos le permiten cubrir erogaciones del hogar y contribuir con los gastos del niño de autos. – El inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad en el mismo la progenitora comparte una habitación con su hijo, la cual no pudo ser observada, por cuanto para el momento de la visita se encontraba cerrada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por el ciudadano A.D.J.L.G. , para incluir al n.Y.D.L.R., en su condición de abuelo paterno, como carga familiar antes mencionada, con el objeto de que pueda disfrutar del beneficio de la póliza de seguros privada, para así garantizarle todos los gastos que de salud se generen.-

En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…

De las actas procesales del expediente se observa, que la solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado a su nieto, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la diligencia en fecha 22 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana S.R.F., debidamente asistida por la Mgs. L.L.D.M., Defensora Pública Especializa.P. (01), quien expuso: Que estoy conformes con todas y cada uno de los términos expuesto en esta solicitud, ya que la misma beneficia a mi hijo”.., que la misma está de acuerdo con la presente autorización, alegando que siempre el solicitante de autos le ha suministrado todo lo que el niño necesita.-

En consecuencia, habiéndose demostrado a través del acta de nacimiento, el parentesco por consaguinidad existente entre el n.Y.D.L.R., su progenitora y el ciudadano A.D.J.L.G., existiendo prueba alguna de la existencia, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención de la solicitante de autos, a favor del n.Y.D.L.R.. Así se declara.-

Al respecto, la solicitante de autos alegó que, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por el ciudadano A.D.J.L.G. antes identificado, esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por el ciudadano A.D.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.038.459, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.Y.D.L.R.. Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 21 días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.-

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