Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

ASUNTO: 3.765

DEMANDANTE: A.D.J.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.769.944.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.R.R. Y A.J.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.N.P.R.E) bajo los Nros. 82.280 y 99.748, respectivamente.

DEMANDADO: R.Y.L.J., titular de la cédula de identidad Nº. 15.998.885, agricultor, domiciliado en el Sector Las Mangas, Parroquia San J. deP. delM.P.C. delE.A..

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: ALLAND UVIEDO MIRELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.994, en su carácter de Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

MOTIVO: APELACION.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de octubre de 2009, suben a esta Alzada las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la acción de REIVINDICACIÓN seguida por el ciudadano A.D.J.S. en contra del ciudadano R.Y.L.J., ambos supra identificados, en razón a la APELACIÓN ejercida en fecha 24 de septiembre de 2009, por el abogado A.R., coapoderado judicial del demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaro:

… (Omissis)…

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano A.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.944, representado por los abogados en ejercicio J.C.R.R. y A.J.R.R., en su carácter de apoderados judiciales contra el ciudadano R.Y.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.998.885, con domicilio en el Sector Las Mangas, Parroquia San J. deP. delE.A., representado por el abogado R.R., Defensor Público Agrario (e) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Agraria del Estado Apure.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal respectivo, este Tribunal Superior dictó auto fechado el 09 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó darle entrada a la presente causa y se declaró abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes en esta instancia, en fecha 29 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal Superior el abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario (E), quien con el carácter acreditado en autos presentó diligencia mediante la cual promovió los medios probatorios que consideró pertinentes, en los siguientes términos:

… (Omissis)…

la copia simple y posteriormente certificada del documento público administrativo expedido por el Ingeniero L.S., Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras correspondiente al Procedimiento Administrativo No. 4-7RDGP-07-889 de Garantía de Permanencia solicitado por mi defendido, el cual riela en los folios 52 al 55, ambos inclusive, de la presente causa. …omissis…Ratifico Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, Región Apure, el cual riela en los folios 57 al 59, ambos inclusive, de la presente causa…omissis… Nos acogemos al principio de comunidad de la prueba respecto de la Inspección Judicial realizada, la cual ratificamos en este acto. Es todo…

En esa misma fecha, los apoderados judiciales del actor presentaron, igualmente, escrito de promoción de pruebas, el cual quedó expuesto en los términos siguientes:

…(Omissis)…

CAPITULO I

DOCUMENTALES

1.- Promovemos y Ratificamos en todo su valor probatorio DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL LOTE DE TERRERO OBJETO DE ESTE PROCESO. Instrumento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C., Estado Apure, de fecha 05-10-2005, Inscrito bajo el No. 19, Folios 56 al 58, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, inserto en el presente expediente como anexo “A”.

La Pertinencia y Utilidad de esta Prueba Documental, está referida a demostrar el carácter de propietario que tiene nuestro mandante en el señalado terreno a través de dicho documento público, en consecuencia, la cualidad e interés que tiene para actuar, siendo además la prueba fundamental de la presente acción.

2.- Promovemos y Ratificamos en todo su valor probatorio, CERTIFICACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, consignado en dicho expediente como anexo “B”.

La pertinencia y Utilidad de la presente prueba documental, esta relacionada a probar la condición de productor de nuestro representado del subsector Agrícola, Vegetal y Animal (doble propósito), que ha venido desarrollando desde hace tiempo en el lote de terreno que compró donde constituyó el Fundo Los Llaneros, en el cual existen cien hectáreas (100 Has), ocupadas ilegalmente por el ciudadano R.Y.L., la cuales son objeto de este litigio, el cual tiene todo el valor probatorio por ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

3.- Promovemos y Ratificamos en todo su valor probatorio AVAL SANITARIO 24861-08, y CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACIÓN Nº 828425, que fue consignado en original en el referido expediente como anexo “C” y “D”.

La pertinencia y Utilidad de esta Prueba Documental, es probar la condición de productor del subsector Agrícola, Vegetal y Animal (doble propósito), que ha venido desarrollando en el Fundo Los Llaneros en el cual existen cien hectáreas (100Has), ocupadas de manera ilegal por el demandado en autos y el cual es objeto de este litigio, el cual tiene todo el valor probatorio por ser un documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

4.- Promovemos y Reproducimos en todo su valor probatorio, COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO Y ACTO DE INICIO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, el cual fue consignado en dicho expediente como anexo “C”. Promovido por la parte demandada, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba….(…)…

5.- Promovemos y ratificamos en todo su valor probatorio Inspección Judicial, promovida y evacuada en su debida oportunidad, la cual se encuentra inserta en el presente expediente folios 151 al 154.

La pertinencia y utilidad de esta prueba es demostrar que efectivamente el ciudadano R.Y.L., ocupa y detenta el lote de tierra que se encuentra dentro de la mayor extensión de terreno del fundo LOS LLANEROS, el cual legítimamente pertenece a nuestro mandante; en el cual realiza labores de cría de ganados demostrándose que el hierro quemador de los semovientes que se encontraban en el referido terreno no pertenece al demandado de autos, si no una tercera persona, así mismo que existen bienhechurías construidas de data reciente. Así como se refleja de forma evidente en los elementos fotográfico realizado al momento de la inspección por el practico designado para tal efecto.

Por último, solicitamos que las presentes pruebas promovidas en este escrito sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.

Según autos fechados 02 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior admitió las pruebas presentadas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 280 y 281). En esa misma fecha se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para que tuviese lugar la audiencia oral de informe conforme lo dispone el artículo ut supra referido.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2009, suscrita conjuntamente por el apoderado demandante y el Defensor Agrario, solicitaron al Tribunal el diferimiento de la audiencia de informes para el 3º día de despacho siguiente a la presentación de la misma. Requerimiento éste que le fue satisfecho a los diligenciantes mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 am, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los abogados en ejercicio A.J.R. y J.C.R.R., con el carácter autos, y expusieron: “siendo la oportunidad legal para presentar los INFORMES en la presente acción Reivindicatoria, y antes de ir al fondo de la presentación de estos informes, planteamos el siguiente punto previo, a los fines de que la Juez se pronuncie al respecto: No consta en autos que el Defensor Agrario que actúa en la presente causa, haya sido designado por la parte demandada para que ejerza tal representación, acto por el cual alegamos la falta de cualidad del referido Defensor, y .así se haga constar en la sentencia. Es todo, con respecto a ese punto. En cuanto a la decisión dictada por la Juez del A quo en la presente causa, recurrimos de la misma por violentar el debido proceso, ya que la sentencia tiene un punto de contradicción, específicamente en lo referente a la prueba de experticia, la cual dicha Juez desecha y posteriormente fundamenta la presente sentencia en la prueba antes desechada, señalando que ambas partes no probaron que la cantidad de hectáreas ocupadas por el demandado de autos, son cien hectáreas. Cómo puede basarse en una prueba que ya había sido desechada?, siendo necesario y pertinente señalar que los accionantes solicitaron la reivindicación de cien hectáreas, y el demandado de autos, admite y acepta que si son cien hectáreas, en la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar, en la audiencia de pruebas; así como también lo señala de manera voluntaria ante el Instituto Nacional de Tierras que es el Órgano Rector en esta materia, en el documento de inicio del procedimiento de declaración de derecho de permanencia, el cual es un documento público administrativo. Ante tal señalamiento de los accionantes como del demandado de autos, cómo puede la Juez A quo determinar que las partes no demostraron cual era la cantidad de tierra a reivindicar?. Al respecto procedo a hacer la siguiente observación por considerar que es un vicio gravísimo cuando la juez de la causa, manifestó que los expertos habían ratificado el contenido de la experticia en la audiencia oral probatoria, cuando ello no es cierto, lo cual se demuestra con revisar el acta que contiene dicha audiencia, folio 206 al 216, respectivamente, ya que no contiene la firma de los referidos expertos. Así mismo, ratificamos las pruebas promovidas en esta alzada en su debida oportunidad, en la cual hacemos mención especial a dos situaciones en particular, la primera, que el documento de inicio de declaratoria de derecho de permanencia promovido por nosotros en base al principio de la comunidad de la prueba, demuestra plenamente que son cien hectáreas. La segunda, referida al informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras, Región Apure, promovida por la parte demandada, es una prueba manifiestamente impertinente, por que no tiene relación directa con el lote de tierras a reivindicar, el mismo está referido es a una inspección realizada a un grupo de Hatos de la Empresa ProHesa. Se desprende fehacientemente de dicho informe que se le estaba realizando era a ese gran lote referido a dichos Hatos. En cuanto a la identidad del bien que originó este proceso, se encuentra perfectamente determinado y no hubo contradicción por la parte demandada, por el contrario admitió y aceptó que es el mismo lote y que esta conformado por una cantidad de cien hectáreas, manifestación expresa de voluntad a la cual la Juez a quo, no le dio ningún valor probatorio. En consecuencia solicitamos por todo lo antes expuesto que se declare con lugar la apelación interpuesta de la cual conoce este Tribunal de alzada y se reivindique el lote de terrenos objeto de este proceso. Posteriormente toma la palabra el Abogado Alland Uviedo Mireles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.994, en su condición de de Defensor Público Agrario Encargado, y actuando en representación de la parte querellada, ciudadano R.Y.L.J., plenamente identificado en autos. Como punto previo, me permito informar al tribunal que la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, es una sola y en consecuencia desde el momento que me designan como Defensor Público Agrario encargado de San Fernando, Estado Apure, poseo la cualidad necesaria para representar los derechos e intereses de los beneficiarios de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario que previamente cuentan con procesos y procedimientos aperturados en nuestra oficina, como se encuentra demostrado en el folio 277 de la presente causa, donde consta el acta de designación hecha a mi persona por parte de la Institución Defensoril que represento. Lo antes expresado corresponde a lo relativo al punto previo expuesto por la parte recurrente. Siendo la oportunidad legal correspondiente al articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos permitimos ratificar los siguientes medios probatorios: Primero: copia certificada del documento público administrativo expedido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, el cual riela a los folios 52 al 55, de la presente causa, donde se expresa que a mi representado se le apertura un procedimiento de garantía de permanencia por parte del Instituto ya referido. La pertinencia de este medio probatorio se verifica ya que el mismo hace constar que mi patrocinado entra a dicho predio con permiso del máximo Órgano rector de las tierras del Estado venezolano, y que de ningún modo lo detenta en forma arbitraria o ilegal. Segundo: Ratifico el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, el cual riela en los folios 57 al 79, de la presente causa. La pertinencia de este medio probatorio subyace en que allí se determina en el folio 60, que mi representado ha venido poseyendo dicho lote de terrenos en forma pacífica, ininterrumpida y con vocación agrícola. Tercero: Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, respecto de la inspección judicial realizada por el tribunal a quo, la cual ratificamos. La pertinencia de la misma estriba en que en dicho acto también se pudo determinar la posesión agraria con que cuenta mi defendido. Por ultimo, esta representación defensoril, solicita al tribunal que usted dignamente representa, sea declarado sin lugar lo solicitado por la parte recurrente y así mismo, ratifique la dispositiva emitida por el tribunal a quo. Es todo.

En ese estado, este Juzgado Superior, estableció que a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 19 de noviembre de 2009, compareció por ante esta Alzada el abogado A.J.R., con el carácter acreditado en autos y solicitó a quien aquí suscribe el abocamiento en la presente causa. Requerimiento que fue satisfecho mediante auto fechado el 23 de noviembre de 2009, en tal sentido se libraron las notificaciones pertinente.

En fecha 26 de noviembre 2009 el Defensor Agrario Alland Uviedo Mireles, mediante diligencia, se dio por notificado del auto de abocamiento. (Folio 298).

En fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal Superior ordenó la reposición de la presente causa al estado de celebrar el acto de informes. (Folio 299).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de los corrientes, suscrita conjuntamente por el apoderado demandante y el Defensor Agrario, solicitaron al Tribunal el diferimiento de la audiencia de informes, pasados que fuesen 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la misma. Requerimiento éste que le fue satisfecho a los diligenciantes mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 27 de enero de 2010, siendo la oportunidad previamente fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral de Informes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció el abogado Alland Uviedo Mireles, en su condición de Defensor Público Agrario Encargado y actuando en representación del ciudadano R.Y.L.J., plenamente identificados en autos. El Tribunal dejó constancia expresa que la parte demandante, no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. En ese estado el ciudadano Juez, procedió a dar inicio al acto y en virtud de ello concedió un lapso de diez (10) minutos al abogado Alland Uviedo Mireles, ya identificado, quien expuso: ratifico todo lo expuesto en la audiencia de fecha 11 de noviembre de 2009, lo cual expuse: “ Como punto previo, me permito informar al tribunal que la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, es una sola y en consecuencia desde el momento que me designan como Defensor Público Agrario encargado de San Fernando, Estado Apure, poseo la cualidad necesaria para representar los derechos e intereses de los beneficiarios de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario que previamente cuentan con procesos y procedimientos aperturados en nuestra oficina, como se encuentra demostrado en el folio 277 de la presente causa, donde consta el acta de designación hecha a mi persona por parte de la Institución Defensoril que represento. Lo antes expresado corresponde a lo relativo al punto previo expuesto por la parte recurrente. Siendo la oportunidad legal correspondiente al articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos permitimos ratificar los siguientes medios probatorios: Primero: copia certificada del documento público administrativo expedido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, el cual riela a los folios 52 al 55, de la presente causa, donde se expresa que a mi representado se le apertura un procedimiento de garantía de permanencia por parte del Instituto ya referido. La pertinencia de este medio probatorio se verifica ya que el mismo hace constar que mi patrocinado entra a dicho predio con permiso del máximo Órgano rector de las tierras del Estado venezolano, y que de ningún modo lo detenta en forma arbitraria o ilegal. Segundo: Ratifico el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, el cual riela en los folios 57 al 79, de la presente causa. La pertinencia de este medio probatorio subyace en que allí se determina en el folio 60, que mi representado ha venido poseyendo dicho lote de terrenos en forma pacífica, ininterrumpida y con vocación agrícola. Tercero: Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, respecto de la inspección judicial realizada por el tribunal a quo, la cual ratificamos. La pertinencia de la misma estriba en que en dicho acto también se pudo determinar la posesión agraria con que cuenta mi defendido. Por ultimo, esta representación defensoril, solicita al tribunal que usted dignamente representa, sea declarado sin lugar lo solicitado por la parte recurrente y así mismo, ratifique la dispositiva emitida por el tribunal a quo”.

Llegada como fue la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa este órgano jurisdiccional declaró lo siguiente:

Primero: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, por el abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.748, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.D.J.S., contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 18 de septiembre de 2009 la cual declaró Sin Lugar la acción interpuesta.

.

En fecha 03 de febrero de 2010, los coapoderados demandantes, acudieron ante este Tribunal Superior e introdujeron escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra la Audiencia de Informes, celebrada en fecha 27 de enero del año en curso; recurso éste que mediante decisión interlocutoria emitida por esta Superioridad en fecha 08 de febrero de 2010, fue declarado IMPROCEDENTE.

Ahora bien, llegada como ha sido la oportunidad de publicar la fundamentación legal del dispositivo dictado en fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso sub examine y al respecto observa:

Dispone el Artículo 162 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…

.-

Por su parte prevé el Artículo 240 eiudem, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia… (Omissis)

.- Destacado, cursivas y negrillas del Tribunal.

De las disposiciones legales precedentemente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró SIN LUGAR la ACCIÓN CIVIL REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano A.D.J.S., representado por los abogados en ejercicio J.C.R.R. y A.J.R.R., contra el ciudadano R.Y.L.J., representado por el abogado R.R., Defensor Público Agrario (E) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Agraria del Estado Apure, todos ut supra identificados.

Siendo ello así, este Tribunal en estricto acatamiento a las disposiciones legales precedentemente expuestas, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta. Y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, considera menester quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina ha definido la reivindicación, como “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida” (Quintero G., La Acción Reivindicatoria).

Asimismo, se observa que la acción reivindicatoria ejercida en el caso bajo análisis, fue fundamentada por la parte accionante en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil vigente.

Al efecto, los citados artículos disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

.

Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ellas, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa… (Omissis).

“.Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Ahora bien, la pacífica jurisprudencia emanada de nuestro M.T., así como los criterios imperantes de la doctrina patria, son contestes en precisar que para que prospere en derecho la acción reivindicatoria se requiere de la concurrencia de ciertos extremos, a saber:

1.) Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

2.) Que el demandado posea la cosa indebidamente.

3.) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad.

De lo antes señalado, se desprende que estos supuestos deben ser fehacientemente demostrados por el reivindícante a los fines de que prospere la acción incoada. Asimismo, cabe reiterar que estos requisitos son concurrentes, de manera que si faltase uno de ellos, consecuencialmente la acción propuesta no debe prosperar.

En relación a ello, la Sala Especial Agraria en sentencia de fecha 26 de Junio de 2003, realizó algunas consideraciones referentes a lo que constituye la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria para lo cual trajo a colación extractos de la sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, mediante la cual estableció lo siguiente:

“...la acción reivindicatoria, acción ésta, que es la que realmente por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión del fundo.

Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene su asidero en lo siguiente:

Ambas sentencias son declarativas, pero en las de condena se advierte un aliud significativo que no encontramos en las de simple o mera declaración. En la teoría radical de R.S., la tutela jurídica que se obtiene por la mera declaración no es cualitativamente distinta de las que se alcanza con las de condena, siendo solamente en aquéllas más limitada y restringida que en ésta, de modo que, si se las compara, resulta que la mera declaración es un minus respecto de la condena, no un aliud.

En los dos casos hay un momento común, que es declarativo de la voluntad de la ley. Esa declaración constituye la esencia misma del efecto jurídico característico conocido como cosa juzgada sustancial. Pero mientras que en un caso la tutela jurídica solicitada por las partes se logra y perfecciona con la pura y solitaria declaración, en el otro se requiere, además, un desarrollo ulterior de actividad jurisdiccional encaminada a realizar prácticamente el mandato concreto contenido en el derecho declarado

. (Loreto, Luís; Ensayos Jurídicos, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Ediciones Fabreton-Esca, Caracas, 1970, p. 168).

La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario

(Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor.

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindícante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

Dejando establecido, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como requisitos para la tutela judicial de la acción reivindicatoria corresponde entonces a este Juzgador, determinar con vista a las pruebas cursantes en autos sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor en este caso, esta en el deber de llevar al Juez al conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, para que prospere la acción interpuesta, en virtud de ello resulta necesario traer a colación el fallo recurrido, cuyo fundamento quedó determinado de la siguiente forma:

… (Omissis)…

La presente causa tiene por objeto la reivindicación por parte del ciudadano A.D.J.S. asistido por los abogados en ejercicio J.C.R.R. y A.J.R.R., contra el ciudadano R.Y.L.J., todos plenamente identificados en autos por el procedimiento ordinario agrario, quien alega que el objeto de la presente demanda es la reivindicación de un lote de terreno de CIEN hectáreas (100 has), aproximadamente el cual forma parte de una extensión de SETECIENTAS SETENTA Y UNA HECTAREAS CON VEINTE AREAS (771,0Has), de su legítima propiedad como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C., Estado Apure, en fecha 05-10-05, bajo el No. 19, folios 56 al 58, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2.005, anexo marcado con la letra A, dicho terreno constituyó parte del Hato Las Mangas Marrereñas, ubicado en el Sector Las Mangas, Parroquia San J. deP., Municipio P.C., Estado Apure, siendo ocupado de manera ilegítima y sin autorización una superficie de cien hectáreas (100 Has), aproximadamente por el ciudadano R.Y.L., por tal razón solicita la reivindicación o restitución del área del terreno ocupado por el mencionado ciudadano en forma ilegal con todos sus anexos, mejoras, bienhechurías existentes y las que llegaran a existir en el fundo.

La acción reivindicatoria es la acción que corresponde exclusivamente al propietario por lo cual reaclama contra un tercero tenedor la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario; es decir, está dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la cual su titular ha sido despojado contra de su voluntad. La acción reivindicatoria se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil Vigente, la procedencia de esta acción se haya condicionada a los siguientes requisitos conforme a la norma legales, es: a- El derecho de propiedad del actor; b- El hecho que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; c- Que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el actor alega sus derechos como propietario De las pruebas aportadas al proceso se desprende que el ciudadano A.D.J.S. es propietario legítimo de un lote de terreno con una extensión se SETECIENTAS SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON VEINTE ÁREAS (771,20 Has), como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.C., Estado Apure, en fecha 05-10-05, bajo el No. 19, folios 56 al 58, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 2.005, anexo marcado con la letra A, dicho terreno constituyo parte del Hato Las Magas Marrereñas, ubicado en el Sector Las Mangas, Parroquia San J. deP., Municipio P.C., Estado Apure.

El demandado de autos ocupa un área de terreno de cien (100) hectáreas declarada por él mismo, aproximadamente ubicado en el Hato Las Mangas Marrereñas, Sector Las Mangas, Parroquia San J. deP., del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo Río Arauca; ESTE: línea divisoria Laurelote, OESTE: Río Arauca, OSTE: Línea divisora LOS LLANEROS, como se evidencia de la copia certificada del documento público administrativo correspondiente al auto de inicio del procedimiento administrativo de derecho de permanencia aperturado por el Instituto de Tierras Región Apure, Resolución 889 de fecha 04-12-07 de conformidad con los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 17 parágrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, área de terreno que ocupa la mencionada parte que sea de cien(100) hectáreas.

No obstante, que se evacuó el medio de prueba de experticia y fue presentados por los expertos nombrados y juramentados su informe en forma conjunta en el lapso probatorio y ratificado por los mismos en la audiencia oral y publica del debate probatorio, quienes determinaron que área que ocupa la parte demandada R.Y.L.J., es de siete con setenta y ocho hectáreas (7,78 has), constituido con un conjunto de bienhechurías antes identificadas ubicado en el sector denominado LAS MANGAS MERREREÑAS, de la parte SUR dentro del lote general de las 644,18 hectáreas, propiedad de la parte demandante A.D.J.S., que forma aparte del lote de terreno el denominado FUNDO LOS LLANEROS, con sus respectivos linderos que se dan por reproducidos aquí, de la Parroquia San J. deP., Municipio P.C., Estado Apure, área determinada que ocupada el demandado en el informe de experticia las partes manifestaron que no era siete con setenta y ocho hectáreas (7,78 has), sino cien hectáreas (100 has), es decir, no tuvieron de acuerdo que el área de hectárea que ocupada el demandado de autos en el informe de experticia.

Ahora bien, el área de terreno esta Juzgadora desechó el informe de experticia presentado por los expertos por cuanto que no obstante que se determinó que la parte demandada R.Y.L.J., ocupa un lote de terreno constituido con un conjunto de bienhechurías antes identificadas aquí, ubicado en el sector denominado LAS MANGAS MARREREÑAS, de la parte SUR dentro del lote general de propiedad de la parte demandante A.D.J.S., parte demandante que constituye el denominado Fundo Los Llaneros, con sus respectivos linderos que se dan por reproducidos aquí, de la Parroquia San J. deP., Municipio P.C., Estado Apure, como el tiempo de las construcciones de las bienhechurías en ella descritas en el informe, con un área de terreno que ocupa es de siete con setenta y ocho (7,78 has), las partes demandante y demandado manifestaron que no eran esa cantidad de hectáreas que detenta el demandado sino cien hectáreas (100 has), es decir, las partes tanto demandante como demandado no demostraron que el área de terreno que ocupa la parte demandada sea de cien hectáreas (100 has), objeto de reivindicación.

Consta en autos, el auto de inicio del procedimiento administrativo de derecho de permanencia aperturado por el Instituto Nacional de Tierras Región Apure, Resolución 889 de fecha 04-12-07 de conformidad con los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 17 parágrafo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitada por la parte demandada R.Y.L.J., quien declara que ocupa un área de terreno de cien hectáreas declarada por él mismo, ubicada en los predios LOS LLANEROS, Sector Los Mangos, Parroquia San J. deP., Municipio P.C. delE.A., donde se ordena la realización de varias actuaciones administrativas entre ella la determinación del área solicitada y declarada por la parte demandada, actuaciones administrativas que no consta en autos para determinar en forma efectiva que el área declarada por él mismo sea de cien hectáreas, es decir, las partes tanto demandante y demandado no demostraron que el área de terreno que ocupa la parte demandada sea de cien hectáreas, área esta objeto de reivindicación. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, se encuentra tramitando procedimiento administrativo por ante le Instituto Nacional de Tierras, Región Apure, Resolución No. 889 de fecha 04-12-07 de conformidad con los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 17 parágrafo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la solicitud de la parte demandada de autos, procedimiento que garantiza que durante su tramitación que no sea desalojado o se ejecute medida que conlleve su desalojo de conformidad con el artículo 17 parágrafo 2 ejusdem, no consta en autos la ejecución de medidas cautelares decidida por este despacho que conlleve el desalojo del predio que ocupa la parte demandada, correspondiéndole en el caso de autos al Instituto Nacional de Tierras Región Apure, decidir, declarar o negar la garantías de permanencia solicitada de conformidad con el artículo 119 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA. (Subrayado de esta Alzada)

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN CIVIL REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano A.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.769.944, representado por los abogados J.C.R.R. y A.J.R.R., en su carácter de apoderados judiciales, contra el ciudadano R.Y.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.998.885, con domicilio en el sector Las Mangas, Parroquia San J. deP. delE.A., representado por el abogado R.R., Defensor Público Agrario (e) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Agraria del Estado Apure.

SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)…

Trascrito lo anterior, considera quien aquí decide determinar lo siguiente:

La representación judicial de la parte apelante en la oportunidad legal correspondiente promovió sus pruebas ante esta instancia, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…

1.- Promovemos y Ratificamos en todo su valor probatorio DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL LOTE DE TERRERO OBJETO DE ESTE PROCESO. (…)…2.- Promovemos y Ratificamos en todo su valor probatorio, CERTIFICACIÓN DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES. (…)… 3.- Promovemos y Ratificamos en todo su valor probatorio AVAL SANITARIO 24861-08, y CERTIFICADO NACIONAL DE VACUNACIÓN Nº 828425, que fue consignado en original en el referido expediente como anexo “C” y “D”. (…) 4.- Promovemos y Reproducimos en todo su valor probatorio, COPIA CERTIFICADA DE PLANILLA DE CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO Y ACTO DE INICIO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, el cual fue consignado en dicho expediente como anexo “C”. Promovido por la parte demandada, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba…. (…)…5.- Promovemos y ratificamos en todo su valor probatorio Inspección Judicial, promovida y evacuada en su debida oportunidad, la cual se encuentra inserta en el presente expediente folios 151 al 154…(Omissis).”

Siendo ello así, considera menester quien aquí decide señalar, que la demanda interpuesta, tiene por objeto reivindicar “Un Lote de Terreno de Cien hectáreas (100 has) aproximadamente” ubicado en el Hato Las Mangas Marrereñas, Sector Las Mangas, Parroquia San J. deP., del Estado Apure, ocupadas en criterio del demandante de manera ilegal, por el ciudadano R.Y.L.J., sin embargo la parte demandante no trae a los autos prueba suficiente que permita a este Órgano Jurisdiccional determinar con exactitud que el área de terreno que ocupa el mencionado ciudadano sea de cien (100) hectáreas, lo cual no se evidencia tampoco de la Inspección Judicial, que pretende hacer valer el accionante en esta instancia, ni de los demás medios promovidos y siendo que como se mencionara ut supra, la acción reivindicatoria, requiere para su procedencia la concurrencia de los requisitos a saber: 1.) Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar. 2.) Que el demandado posea la cosa indebidamente.3.) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad, y no desprendiéndose de autos el cumplimiento concurrente de los mismos, debe necesariamente quien aquí decide, establecer que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decidió ajustada a derecho al dejar claro el referido punto.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales queda plenamente demostrado el inicio de un procedimiento administrativo de DECLATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA correspondiente al ciudadano R.Y.L.J., titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.998.885, en el predio denominado LOS LLANEROS, Sector LOS MANGOS, Parroquia SAN J.D.P., Municipio P.C., signado con el No. 4-7-RDFP-07-889, solicitado por el referido ciudadano, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, procedimiento sobre el cual no consta en autos, que el INTI haya emitido un pronunciamiento definitivo, es decir, no ha decidido, confirmado o negado la garantías de permanencia solicitada de conformidad con el artículo 119 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé:

Artículo 119.- Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 117 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

Expuesto lo anterior, observa este sentenciador que la declaratoria de permanencia debe ser resuelta por acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, es decir, que esta Alzada comparte igualmente el criterio emitido por el aquo al declarar sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano A.D.J.S. en contra del ciudadano R.Y.L., motivado a que faltan las resultas del procedimiento administrativo de DECLATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA incoada por el demandado de autos en el referido predio “LOS LLANEROS”, resultas que sólo pueden ser emitidas por el Instituto Nacional de Tierras.

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, confirmar la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano A.D.J.S., contra el ciudadano R.Y.L.J.. Y así se decide.

IV

DECISION

En merito de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en la ciudad de San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, por el abogado A.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.748, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano A.D.J.S., contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 18 de septiembre de 2009; la cual declaró Sin Lugar la acción interpuesta.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°.

El Juez Superior Provisorio,

Clímaco A Montilla T.

La Secretaria Titular,

I.V.F.O..

Siendo las once cuarenta y cinco antes meridiem (11:45a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

I.V.F.O..

Exp. No. 3765

CAMT/Ivfo/jc/lvm/wbp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR