Decisión nº 327 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10586

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: DEMANDANTE: A.J.C.

Apoderadas Judiciales: Y.C.M.

DEMANDADA: Y.C.A.V.D.A.-Litem: YONAIDEE M.L.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Junio de 2007, la abogada J.C.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.763.945, domiciliado en el esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación ésta que consta en el Poder Judicial General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, anotado bajo el No. 60, tomo 107, de los libros respectivos, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana Y.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.207.800 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la referida abogada en nombre de su representado alegó: Que una vez que su representado contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de M.d.M.N.O. y Siete (1987), con la demandada de autos, y que las relaciones entre estos se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, sin embargo en a partir del mes de enero de 2001, dichos deberes fueron incumplidos de manera intencional e injustificada por la ciudadana Y.C.A.V., siendo inaceptable desde el mes de julio de ese año, por cuanto la misma mantenía una conducta de total indiferencia hacia su representado, vilipendiándolo moral y espiritualmente, irrespetándolo, hechos estos que se prolongaron, convirtiéndola en una persona desconsiderada y quebrantadora de manera deliberada de esos deberes que impone el matrimonio al extremo de exigirle a su representado en forma violenta y en un tono de voz muy alto (a gritos), delante de terceras personas, en la casa o en cualquier sitio publico o privado en el que se encontraran, que la dejara quieta, que se marchara del hogar, que ya no quería cohabitar con su representado que se fuera del hogar conyugal y de su vida definitivamente, situación ésta que se presentó en reiteradas oportunidades, hasta que su representado cansado de tanto maltrato y desconsideración por parte de su cónyuge, decidió separarse de hecho de su esposa, situación esta que se mantiene hasta la actualidad, pero sin desatender a sus obligaciones para con sus hijos.

En fecha 11 Junio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenándose entre otras cosas la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 21 de junio de 2007, la abogada M.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario la verdad en el que aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 11 de los corrientes.

En fecha 27 de Julio de 2007, el ciudadano E.U., actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación de la demanda de autos.

En fecha 01 de Agosto de 2007, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03 de Agosto de 2007, la abogada Y.C., actuando con el carácter de actas, solicitó se libre cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada Y.C., actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario la verdad en el que aparece publicado cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 01 de Octubre de 2007, la secretaria de este Tribunal abogada M.M.P., previa exposición en actas, dejo constancia de haberse cumplido en el presente caso, con todos los extremos exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Octubre de 2007, la abogada Y.C., actuando con el carácter de actas, solicito se nombre defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 29 de Octubre de 2007, la abogada Yonaidee M.L., se dio por notificada de la designación del cargo de Defensora A-Litem de la demandada de autos, quien acepto el referido cargo en fecha 31 de Octubre de 2007.

En fecha 11 de Febrero de 2008, la abogada Y.C., actuando con el carácter de actas, solicito se libren recaudos de citación a la abogada Yonaidee M.L. en su carácter de Defensora A-Litem de la demandada de autos, quien se dio por citada en fecha 21 de Abril de 2008.

En fecha 10 de junio de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano A.J.C., asistido por la abogada Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.311, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 28 de Julio de 208, a las diez de la mañana con asistencia de la abogada Y.C., actuando con el carácter de actas, por cuanto su representado presenta problemas de salud, sin que compareciera ni por si ni por medio de su Defensora Ad Litem abogada Yonaidee M.L., la parte demandada. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora solicito se abra una articulación probatoria a los fines de demostrar el hecho por el cual su representado no compareció a la celebración del segundo acto conciliatorio.

En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal ordeno aperturar una articulación probatoria de 8 días a partir de la presente fecha.

En fecha 15 de enero de 2009, la abogada Y.C., actuando con el carácter de actas, promovió las pruebas que pretende hacer valer, en virtud de la incidencia planteada.

En fecha 12 de Mayo de 2009, este Tribunal declaro procedente lo solicitado por la abogada Y.C., actuando con el carácter de actas, en fecha 28 de julio de 2008, emplazandose a las partes para la celebración de un segundo acto conciliatorio al 5to día siguiente a ka constancia en actas del último de los notificados.

En fecha 03 de junio de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano A.J.C., asistido por la abogada Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.311 y la abogada Yonaidee M.L., actuando con el carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 09 de Junio de 2009, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada Yonaydee M.L., dio contestación a la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 03 de Junio de 2010, a las diez de la mañana, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada Y.C., actuando con el carácter de actas y la Defensora A-Litem de la demandada de autos abogada Yonaidee M.L.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora y la Defensora A-Litem de la demandada de autos realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

A) Copia certificada del Acta de matrimonio N° 77, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha veinte (20) de M.d.M.N.O. y siete (1987), los ciudadanos A.J.C. y Y.C.A.V., contrajeron Matrimonio Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal de los referidos ciudadanos. B) copia certificada de las actas de nacimiento Nros°. 1508 y 551, expedidas por la Jefaturas Civiles de las Parroquias A.d.O.d.M.L.d.E.Z. y O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a los jóvenes adultos L.G. y Yalexis Leoniler Camacho Alizo, evidenciándose la mayoridad alcanzada por ambos ciudadano. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Copias de Planillas de Depósitos Bancarios, realizados por el demandante de autos, en la cuenta de ahorros No 01340526355265048309, aperturada en la entidad Banesco, a nombre de la ciudadana Y.C.A.V., las cuales poseen pleno valor probatorio por estar debidamente sellados y firmados por un ente facultado para ello, de las mismas se infiere el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención por parte del ciudadano A.J.C., a favor de los jóvenes adultos de autos. D) Comunicación emanada de S.M. del Zulia C.A., la cual se desestima por cuanto la misma fue objeto de valoración en la incidencia resuelta por este Tribunal en sentencia de fecha 12/05/2009. E) Comunicación emanada de Seguros La Occidental, la cual posee valor probatorio por se trata de respuesta del oficio No 09-3.610, de fecha 26/10/2009, emitido por este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el ciudadano A.J.C., se encuentra aparado en la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad Colectiva del Maersk Drilling Venezuela, S.A, siendo beneficiario de la misma los jóvenes adultos de autos. F) Comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco, la cual posee valor probatorio por se trata de respuesta del oficio No 09-3.239, de fecha 22/09/2009, emitido por este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los movimientos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros No. 01340526-35-5265048309, que a nombre de la ciudadana Y.C.A.V., se encuentra aperturada en dicha entidad financiera.

SEGUNDO

Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

la ciudadana T.C.C.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.502.412, domiciliada en el sector Urbanización San Rafael, Avenida 62A numero de la casa 97-48, Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.C. y Y.C.A.V., que le consta el comportamiento asumido por la prenombrada ciudadana desde el mes de julio de 2001, ya que veía como peleaba, vejaba e insultaba a su esposo, que le gritaba y empujaba dentro y fuera de la casa, diciéndole además que ella ya no lo quería, ofendiéndolo con palabras obscenas, que le consta que ya él no vive en el hogar y solo se limita a llegar en el frente de la casa a saber de sus hijos, y que una vez escucho que la señora le decía que se entendiera con sus hijos porque ella no tenia nada de que hablar con él

El ciudadano J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.114.854, domiciliado en la Urbanización Popular san F.S. 12, calle 165 casa N° 07 de la Parroquia D.F.M.S.F.d.E.Z., quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.J.C. y Y.C.A.V., desde hace aproximadamente quince (15) años, por cuanto trabaja con el demandante de autos y los visitaba constantemente, por lo que presenció en varias oportunidades cuando ella le decía perro, sucio desgraciado, y lo botaba de la casa, incluso en muchas oportunidades, en el muelle cuando desembarcaba, iba hasta allá a insultarlo delante de todos los que estuviéramos presentes, y que muchas veces trato de agredirlo con lo que tuviera en las manos, que ellos actualmente se encuentran separados y que él esta viviendo alquilado.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos T.C.C.P. y J.L.M.G., se logro evidenciar que la ciudadana Y.C.A.V., sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano A.J.C., configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, si bien esta Juzgadora, en virtud de la mayoridad alcanzada por los jóvenes adultos L.G. y Yalexis Leoniler Camacho Alizo, no puede decidir sobre los aspectos que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben establecerse en la presente causa, no menos cierto es que su progenitor ciudadano A.J.C., en virtud del vinculo de filiación existente entre los mismos, ofreció seguir cubriendo todos los gastos relativos a su manutención, vestuario, educación y salud, cumpliendo como un buen padre de familia con todas sus obligaciones, en virtud de que ambos son estudiantes universitarios, por lo que se conmina al prenombrado ciudadano a dar cumplimiento a dicho ofrecimiento. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano A.J.C., en contra de la ciudadana Y.C.A.V..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de M.d.M.N.O. y Siete (1987), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 77, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 327. La Secretaria.-

Exp. 10586

IHP/ mg*

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