Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10345-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. JOMAN A.S.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

IMPUTADO: A.J.C.C.

DEFENSOR: Abg. C.H.

DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: Abg. H.R.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 13 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente investigación: Continuando con la investigación relacionada con la causa fiscal numero 20F02-2028-09, la cual se instruye por uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, encontrándose en la sede des Despacho Policial y dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladaron hacia la siguiente dirección: vivienda de un solo nivel, paredes revestidas con pintura de color blanco, reja que conduce hacia el interior de un galpón de color rojo, techo de acerolit de color verde sector E.L.C., Municipio Torbes, Estado Táchira, Municipio San C.E.T., a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento antes mencionada, una vez presentes en la mencionada dirección, donde se procedió a ingresar al inmueble primeramente mencionado, en presencia de los ciudadanos de nombres 01.- E.I.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-02-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio E.L.C., vereda 2, casa N°-7, La C.E.T., de número Telefónico 0424-7723471, cedula de identidad N° V-21.419.146 y 02.- EGERSON O.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio E.L.C., vereda 2, casa N° 7 La Concordia, Estado Táchira, de número telefónico 0424-7422179, cedula de identidad V-16.124.737; y quienes iban a ser testigos presenciales de la presente visita domiciliaria, lugar donde una vez al identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo Policial e imponer el motivo de su presencia, y luego de repetidos llamados a la puerta principal y al no ser atendidos y escuchar que en el interior de dicha vivienda se escuchaba voz con timbre masculino, siendo las siete horas de la mañana, hicieron uso de la fuerza para el ingreso a dicha vivienda, violentando la puerta principal, al ingresar notaron que un sujeto quién se encontraba en ropa interior corría con algún objeto en la mano hacia el interior de un recinto denominado baño, al aproximarse observaron que el sujeto salía de dicho baño y se escuchaba el sonido del bajante del excusado, por lo que fue imposible verificar sobre el destino e identificar lo que estaba descargando el sujeto antes mencionado quedando identificado como: SEMECO CHIRINOS A.J., de nacionalidad venezolano, nacido en Coro, Falcón, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1987, de estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad N° V-18.607.235, quien indicó ser inquilino de dicha vivienda, y a quien se le preguntó sobre el objeto que tenía en sus manos y que ya no se observaba manifestando que no tenía nada, por lo que en presencia de los testigos, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalística en cada uno de los espacios del inmueble, localizando por la parte inferior de un televisor marca SHARP de color gris y un DVD de la marca Samsung, ubicado sobre la mesa in envoltorio de color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color marrón y verde y al exhibirlo delante de los testigos el mismo sujeto mencionado como A.S. indicó que era MARIHUANA para su consumo por lo que se procedió a levantar un acta y trasladar a dicho sujeto con los testigos hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicar las respectivas experticias de Ley de igual manera se le manifestó a dicho ciudadano, que el mismo a partir de la presente hora quedaría detenido, asimismo le fueron leídos los derechos constitucionales, según el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentes en la sede de este despacho, se dio inicio a la investigación penal numero I-172.923, por la comisión de uno e los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al abonado 0414-7637413, donde sostuvieron entrevista con el Abogado Joman Suárez, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento policial realizado, manifestando la misma que dicha representación fiscal dio inició a la investigación numero20F10-002-10.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SEMECO CHIRINOS A.J., de nacionalidad venezolano, nacido en Coro, Falcón, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1987, de estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el Barrio E.L.C., vereda 2, casa N°-7, La C.E.T., titular de la cedula de identidad N° V-18.607.235, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogada JOMAN SUAREZ, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico de Procesal Penal, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano SEMECO CHIRINOS A.J., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad. Asimismo se le hace entrega al imputado y al Tribunal del oficio N° 20-F10-0002-10, para que le sea practicado examen médico legal psiquiátrico al imputado.

En este estado el Juez impuso al imputado: SEMECO CHIRINOS A.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo soy consumidor y lo que compro es para consumir, es todo”.

Se le otorga la palabra al Abogado C.H., defensor privado del imputado, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido SEMECO CHIRINOS A.J. donde manifiesta ser consumidor, solicito se ordene la practica de examen médico psiquiátrico. Estoy de acuerdo con que la causa continúe el tramite por el procedimiento ordinario toda vez que éste es mas garantista de los derechos de mi defendido, asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga imponer el Tribunal, tomando en consideración el principio de presunción de Inocencia y a ser Juzgado en Libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, dejan constancia que, continuando con la investigación relacionada con la causa fiscal numero 20F02-2028-09, la cual se instruye por uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, encontrándose en la sede des Despacho Policial y dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se trasladaron hacia la siguiente dirección: vivienda de un solo nivel, paredes revestidas con pintura de color blanco, reja que conduce hacia el interior de un galpón de color rojo, techo de acerolit de color verde sector E.L.C., Municipio Torbes, Estado Táchira, Municipio San C.E.T., a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento antes mencionada, procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalística en cada uno de los espacios del inmueble, localizando por la parte inferior de un televisor marca SHARP de color gris y un DVD de la marca Samsung, ubicado sobre la mesa in envoltorio de color negro, contentivo de fragmentos vegetales de color marrón y verde y al exhibirlo delante de los testigos el mismo sujeto mencionado como A.S. indicó que era MARIHUANA para su consumo.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de perpetrarse el hecho punible, de conformidad con el primer supuesto establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: SEMECO CHIRINOS A.J., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado de autos se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena en su límite máximo de dos (02) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (ut supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el ciudadano SEMECO CHIRINOS A.J., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal y 4.- Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SEMECO CHIRINOS A.J., de nacionalidad venezolano, nacido en Coro, Falcón, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1985, de estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el Barrio E.L.C., vereda 1, casa N°-7, La C.E.T., titular de la cedula de identidad N° V-18.607.235, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SEMECO CHIRINOS A.J., de nacionalidad venezolano, nacido en Coro, Falcón, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 13-09-1985, de estado civil soltero, de oficio indefinida, residenciado en el Barrio E.L.C., vereda 1, casa N°-7, La C.E.T., titular de la cedula de identidad N° V-18.607.235, por la presunta del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Asistir a todos los llamados que le haga el Ministerio Público y el Tribunal y 4.- Obligación de realizarse el examen medico psiquiátrico.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los catorce días del mes de enero de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. H.R.

Secretario

Causa Penal 7C-10345-10

CHCL/mav

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