Decisión nº 25-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: TIJ1-2600-00

PARTE ACTORA: A.J.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.264.631.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.E.G. y J.R.E.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.662.512 y 9.268.841, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.356 y 51.243.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A (DICOPOSA), Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 185, folios 167 al 172 del Libro de Registro Nº 2, en fecha 17 de Junio de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.R., L.B.M.G., J.E.B.M. y L.G.D.A. abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-3.449.770; V.-2.767.426; V.-5.302.064; y V.-4.438.060, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.916; 16.176; 21.026 y 80.533, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano A.J.M.J., debidamente asistido para este acto por el abogado J.R.E.M., en fecha 12 de Julio de 2000.

Dicha demanda fue admitida en fecha 06 de Noviembre de 2000.

Debidamente citada la parte demandada, en fecha 02 de Marzo de 2001 procedió a contestar al fondo la demanda.

En la oportunidad procesal fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada solicitó, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzosa de las empresas DISTRIBUIDORA MATERAN, S.R.L. y DISTRIBUIDORA COROCITO, S.A., empresas estas que, según los dichos de la demandada, se encargaban de la distribución y venta de los productos que DIPOCOSA realizaban.

Ahora bien, dichas tercerías se admitieron y tramitaron de conformidad con lo pautado en el mismo Código de Procedimiento Civil, lo cual, a la vista de este Juzgador, es totalmente contrario a derecho, ya que no puede admitirse esa confusión entre actor y demandado. En el presente caso, escapa de toda lógica jurídica que se pida la cita en garantía de una o mas personas jurídicas en la que el actor es el representante legal de las mismas, ya que la litis se ha trabado evidentemente es en la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor y la demandada DIPOCOSA dado el argumento por parte del actor de una simulación o fraude a la ley del trabajo al haberse constituido esas sociedades mercantiles encubriendo una verdadera relación de trabajo.

Igualmente, mal podría traerse al juicio a estas empresas ya que las mismas evidentemente no tienen ningún tipo de interés en las resultas del pleito ni mucho menos la existencia de una solidaridad entre ellas y la demandada principal que haga presumir la necesidad de hacerlas comparecer al juicio.

Asimismo, el Tribunal incurre en un error involuntario al admitir la Tercería solicitada y tramitar inclusive la suspensión de la causa, error este que hizo que las partes incurrieran en el mismo, adaptándose a los términos fijados por el Tribunal para proseguir con el juicio, lo que este Juzgador comprende y acepta, es decir, que este Juzgador considera que la tercería propuesta es totalmente inoficiosa e ilegal, pero se deja a salvo los actos del proceso subsiguientes, como promoción y evacuación de pruebas y el acto de informes orales de las partes.

Por todas estas razones, este Juzgador desecha la tercería planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, la representación de la parte demandada alega como un punto previo a la decisión de fondo del presente juicio, la falta de cualidad y de interés del actor y de la demandada para intentar y sostener el presente juicio, alegando su favor la inexistencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, siendo, según sus dichos, que existía era una relación de tipo mercantil entre DIPOCOSA y las empresas DISTRIBUIDORA MATERAN, S.R.L. y DISTRIBUIDORA COROCITO, C.A., lo cual es un argumento de fondo de la demanda y en ningún momento se puede oponer como punto previo a ser decidido en la Sentencia Definitiva.

Es claro para este Juzgador que la representación de la parte demandada erró al momento de alegar este hecho o circunstancia, ya que el mismo hecho o circunstancia es parte de la resolución del presente caso, es decir, que este Juzgador, a través del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, debe determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada DIPOCOSA.

Es por todas estas razones que este Juzgador debe desechar la falta de cualidad e interés del actor y del demandado para intentar y sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Después de realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y de la contestación de la demanda, considera este Juzgador, previo al pronunciamiento de fondo de la presente Sentencia, y a manera didáctica establecer ciertas consideraciones con respecto a la Relación de Trabajo .

En principio necesariamente debe darse unos elementos los cuales son indispensables para constituir una relación de trabajo como son: a) prestación de un servicio en forma personal, en nombre y por cuenta ajena; b) bajo la dependencia de otra, entendido como ese poder de dirección y control que tiene una persona, llamada patrono, o la ajenidad del riesgo sobre el producto o servicio del trabajador; y c) la remuneración, entendido como la contraprestación que recibe una persona por la prestación del servicio.

Estos elementos que se han señalados anteriormente son concurrentes.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 hace referencia a la presunción de una relación laboral al establecer:

ARTÍCULO 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Como se puede observar de la norma, se presume salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo solo si se cumple uno de los elementos existenciales de la relación de trabajo como lo es la prestación de un servicio, siempre y cuando de esta prestación de servicio se beneficie otro sujeto; igualmente, al existir esta presunción legal, es carga probatoria del demandado que no acepte la existencia de la relación de trabajo pero que si acepte la prestación de un servicio, la presencia de otra relación distinta a la laboral.

El Dr. R.J.A.-GUZMÁN, en su obra titulada “NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO” establece “… La importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos: en primer lugar, por que ella invierte la carga de la prueba dentro del proceso, al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste. Es al patrono demandado a quien el señalado deber procesal corresponde, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de un nexo jurídico distinto. En segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo, el legislador se declara opuesto, en principio, a toda otra forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios…”

De lo anteriormente expuesto se puede concluir diciendo, que invocado por parte del que alega ser trabajador todos y cada uno de los elementos previstos en una relación de trabajo y éstos son rechazados por parte del patrono demandado, es éste quién debe demostrar que la relación existente entre el actor y éste no es una relación laboral sino que es de otra índole aún cuando haya una prestación de servicio.

En el caso de autos, la representación de la parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo, alegando a su favor, principalmente, que el actor nunca realizó labores en forma personal para ella, sino que mantenía una relación mercantil con las empresas DISTRIBUIDORA MATERAN, S.R.L. en principio y posteriormente con la empresa DISTRIBUIDORA COROCITO, C.A., empresas estas en que el actor era su representante legal, y las cuales se encargaban de la distribución y venta de los productos POLAR. Aceptan que el actor contrataba a través de sus compañías al personal “…asistente para la carga y-o descarga de sus cervezas o de sus maltas…”

También alega a su favor que el actor a través de sus empresas adquiría los productos Polar “…por la compra que hacía de ellos (…) pasaban a ser propiedad de la misma, y en consecuencia, este debía, re-venderlos entre los clientes que son exclusivos de la Distribuidora MATERAN, S.R.L., y posteriormente Distribuidora COROCITO S.A., con todos los requisitos exigido por el Seniat, y que debían ser entregados a sus clientes…”.

Igualmente la representación de la parte demandada alega que el actor no recibía salario alguno ya que “… de la diferencia de dinero, que existía entre el precio del producto comprado a DIPOCOSA y el del precio re-vendido entre sus clientes, se conforma la utilidad y –o ganancias de la empresa Distribuidora MATERAN S.R.L., y posteriormente Distribuidora COROCITO S.A., …”.

Asimismo, alega la parte demandada que de los reclamos que realizarán los consumidores del producto Polar se tiene que encargar las empresas Distribuidoras, ya que son éstas quienes tienen los clientes a los cuales les revenden los productos Polar y que DIPOCOSA sólo contrata con éstas empresas Distribuidoras y no con los clientes.

Niega también el hecho de que el actor tuviese que recibir ordenes o instrucciones por parte de la empresa DIPOCOSA, así como también niega la existencia de control alguno sobre las actividades de las concesionarias y sus representantes legales, ya que sólo ejercía control sobre los objetos y bienes que son de su propiedad.

Por último, niega que el actor desempeñara sus labores durante los días lunes a sábados y eventualmente los domingos, asimismo también niega que la demandada deba alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados en el libelo de demanda.

A tal efecto, y por cuanto de la demandada es quién tiene la carga probatoria de demostrar alguna relación distinta a la laboral entre ella y el actor procedió a consignar anexo a la contestación de la demanda las siguientes documentales:

  1. Marcado con la letra “A” copia simple de Registro Mercantil la empresa Distribuidora MATERAN, S.R.L.

  2. Marcado con la letra “B” copia simple de Registro Mercantil Distribuidora COROCITO S.A.

  3. Marcado con la letra “C” copia simple del Certificado Provisional de Inscripción de Contribuyente de Distribuidora COROCITO.

  4. Marcado con la letra “D” copia simple de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la empresa Distribuidora COROCITO.

  5. Marcado con la letra “E” copia simple de Contrato de Compra-Venta celebrado entre DIPOCOSA y la Distribuidora COROCITO, S.A., en fecha 20 de Julio de 1992.

  6. Marcado con la letra “F” copia simple de Contrato de Compra-Venta celebrado entre DIPOCOSA y Distribuidora COROCITO, S.A de fecha 03 de Marzo de 1999.

    La parte actora desconoce en su contenido y firma los documentos privados que fueron acompañados al escrito de contestación, mediante diligencias de fecha 9 y 10 de Abril de 2001, sin hacer indicación expresa de qué documentos desconocía, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio a las documentales.

    Igualmente en el escrito de promoción de pruebas promovieron las siguientes:

  7. Marcado con la letra “A” en original Autorización firmada por el ciudadano A.J.M. en nombre y representación de la empresa Distribuidora COROCITO, S.A.

  8. Marcado con la letra “B” original de carta de adhesión al contrato de matriz de fideicomiso firmada por el ciudadano A.J.M. actuando en su condición de representante de la empresa Distribuidora COROCITO, S.A.

  9. Marcado con la letra “C” Y “A-C original de Contrato de Compra-Venta de fecha 03 de Marzo de 1999

  10. Marcado con la letra “D” original de Contrato de Compra-Venta celebrado entre DIPOCOSA y la empresa Distribuidora DURAGE, S.R.L., suscrito por el ciudadano A.J.M. en su condición de representante de la empresa Distribuidora DURANGE, S.R.L.

  11. Marcado con la letra “E” original de ofrecimiento de sesión y traspaso de la zona geográfica Nº 371 de Compra-Venta que pertenecía a la empresa Distribuidora COROCITO, S.A.

  12. Marcado con la letra “E-2” original del Monto y sesión del valor de Litraje de la zona geográfica Nº 371.

  13. Marcado con la letra “E-3” original de finiquito suscrito por DIPOCOSA y la empresa COROCITO, S.A.

  14. Marcado con la letra “F” original de Documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 20 de Julio de 1996, anotado bajo el número 36, tomo 82.

  15. Marcado con la letra “H” original de comunicación, de fecha 12 de Abril de 1999, suscrita por el ciudadano A.J.M., en su condición de representante de Distribuidora COROCITO, S.A.

  16. Marcado con la letra “I” copia simple de factura de compra de vehículo suscrita por A.M..

  17. Marcado con la letra “J” copia simple de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago Nº 0134399, realizado por la empresa Distribuidora COROCITO, S.A.

  18. Marcado con la letra “K” promoción de prueba de Informe para el Ministerio de Hacienda, el cual fue recibido en fecha 07 de Junio de 2001, informando que la empresa Distribuidora COROCITO, S.A., se encuentra inscrita en el RIF con el Nº J-09036376-9 y el NIT es 0027613942 y que la misma ha efectuado pagos desde el año 1995 hasta Julio 2001.

    Este Juzgador le da pleno valor probatorio a las documentales producidas por la demandada ya que las mismas fueron consignadas en originales y no fueron atacadas de forma alguna por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, del análisis probatorio de dichas documentales se desprende que entre la empresa DIPOCOSA y Distribuidora COROCITO, S.A., existía un vínculo de índole mercantil de distribución de productos tales como cervezas y maltas, que consistía en compra y venta de dichos productos mediante la figura de la concesión, tal y como se evidencia de las documentales marcadas “C”; “C-A”; “E-1”; “E-2”; “E-3”; “F” de las documentales acompañadas con el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se demuestra que ésta empresa Distribuidora COROCITO, S.A., realizó pagos de impuesto como persona jurídica para el ejercicio gravable del año 1995 tal y como se desprende de copia simple marcado con letra “J” del mismo escrito.

    Por su parte las pruebas de la parte actora las cuales promovió fueron:

    Marcado con la letra “A” Posiciones Juradas.

    Marcado con la letra “B” testimoniales de los ciudadanos:

    • YISENIA COROMOTO COLMENARES OSMA.

    • J.D.C.G..

    • M.A.R.L..

    • Y.M.B.G..

    • J.A.M..

    • J.D.J.M., y

    • E.J.F.F..

    De la declaración de los testigos los ciudadanos Y.M.B.G., J.A.M., E.J.F.F., M.A.R.L., se desprende que el actor prestaba un servicio de Distribución de productos Polar y que el horario de ese servicio dependía de sí mismo, es decir, al terminar el despacho de productos Polar en su ruta, asimismo se desprende que utilizaba el uniforme de la empresa DIPOCOSA.

    Aunado a ello, del documento marcado con la letra “I” que el camión, Marca Ford, Año 1.979, Serial Carrocería AJF60V-62955, Serial Motor V-8, Colores azul y blanco, Tipo casillero, Placas 480-KAH, documento este de donde se desprende que el vehículo en cuestión fue vendido por la empresa DIPOCOSA a la Distribuidora MATERAN, S.R.L.

    Igualmente, del documento marcado con la letra “F”, se demuestra el contrato mercantil suscrito por DIPOCOSA donde se obliga a venderle productos como cervezas y maltas a Distribuidora COROCITO, S.A., y ésta se obliga a adquirir los mismos pagando su precio de contado y así revenderla quedándole a su favor “…el equivalente de la diferencia entre el precio de adquisición de los productos POLAR y el precio superior convenido por la reventa de los productos adquiridos…”.

    A tal efecto, es necesario traer a colación una Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia (S.C.S), caso: R.A.V.R. contra CERVECERIA POLAR, C.A. El cual la Sala llegó a la siguiente conclusión:

    …Conforme a los contratos mencionados suscritos entre las demandadas y Comercial Rafamiri, S.R.L., las facturas acompañadas y la experticia evacuada, ésta adquiría generalmente de contado los productos y los revendía a los clientes de la zona que tenia asignada, cuya actividad la realizaba con el vehículo de su propiedad y con el personal que considerara necesario, asumiendo los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también de su responsabilidad, con la que cumplía, las obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad…(…)

    Observa adicionalmente la Sala, que las sumas percibidas por el actor por la diferencia entre el precio de su adquisición de productos a las demandadas y el precio obtenido de los clientes, cubrían los costos del vehículo y el personal que utilizaba al efecto, de modo que no podrían en ningún caso aquellas considerarse en su totalidad como salario percibido personalmente

    .

    Del texto anteriormente trascrito, éste Tribunal considera idóneo para el caso de autos y así haciendo un extracto del criterio acogido por la Sala de Casación Social, y así él mismo sirve de fundamento para emitir la siguiente decisión.

    Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador debe llegar necesariamente a la conclusión, que ha quedado desvirtuada la relación laboral invocada por el actor en el presente juicio, en vista que la relación existente entre DIPOCOSA y Distribuidora MATERAN, S.A., y Distribuidora COROCITO, S.R.L., respectivamente, ya que la misma era netamente mercantil mediante la figura de la concesión, en la que ambas empresas funcionaban como concesionarias de la empresa DIPOCOSA y por la existencia de un lucro desde el momento de la adquisición de los productos (cervezas y maltas) y su posterior reventa en la zona geográfica acordada por ambas partes. Igualmente este Juzgador llega a esta conclusión porque al momento de ser adquiridos los productos POLAR por las empresas Distribuidora MATERAN, S.A., y Distribuidora COROCITO, S.R.L., estas asumen el riesgo que implica el transporte, distribución y ventas de éstos productos, con sus ganancias o pérdidas ASÍ SE DECIDE.

    Una vez realizado el ejercicio jurisdiccional de dictar decisiones relacionadas con el petitorio del actor éste Juzgador debe realizar una especial consideración con respecto a las costas del proceso.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el fundamento legal para la condenación en costas el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Ahora bien, el artículo 64 establece, como excepción a la condenatoria de las costas, que las mismas no proceden en contra de los trabajadores que devenguen menos de tres (03) salarios mínimos.

    Considera a bien este Juzgador establecer los límites de este artículo, a los fines de ser aplicado para el presente Fallo y futuras decisiones.

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro para este Juzgador que lo expuesto en este artículo como excepciones a la condenatoria en costas no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador este que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principios este en que se inspira el Estado venezolano en la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague en costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo vigente para el momento de la condenatoria.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que proceda esta excepción del artículo 64 eiusdem deben ser los siguientes:

  19. Que el actor sea trabajador, es decir, que del juicio se desprenda la existencia de la relación de trabajo, ya sea por una aceptación expresa por parte del demandado o ya sea por una declaratoria de la Sentencia;

  20. Debe tomarse en consideración el salario alegado por el trabajador o el salario que se haya establecido en la Sentencia como salario normal;

  21. Debe tomarse en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la condenatoria.

    Del caso de autos, vemos que el actor no cumple con las condiciones antes mencionadas para poder ser excepcionado de la condenatoria de costas, partiendo del principio que quedo claramente demostrado que no es trabajador y como consecuencia de ello no podrá subsumirse en ésta excepción. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano A.J.M.J., identificado en autos, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL S.A., (DIPOCOSA).

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente fallo en atención en lo establecido en la parte motiva y en aplicación a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por cuanto la presente Decisión ha salido dentro del lapso legal para ello, finalizado como sea el tiempo previsto para dictar la presente decisión, comenzarán a contarse los lapsos para interponer recursos contra la misma.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

ARELIS MOLINA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

EXP. Nº TIJ1 2600-00

HLR/am/rvsd.-

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