Decisión nº 1091-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010870

ASUNTO : VP11-P-2005-010870

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2005-010870 DECISIÓN N° 4C-1091-10

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, esta misma fecha, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del hoy acusado A.J.M.P., venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero (en concubinato), de profesión u oficio Constructor y Secretario General de Cultura y Deporte del Sindicato de la Construcción en el Estado Trujillo, Cédula de identidad N° 10.422.975, hijo de G.S.M. (dif) y de E.P.d.C., con residencia en Barrio N.J., Calle Las Flores, casa sin número, al lado del Estadio de Beisbol, al lado de la familia (Chandi y Yanina), (teléfonos 0426-7783041 y 0272-511-32-00) Parroquia Agua Santa, Municipio M.d.E.T., como CO-AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 (hoy artículo 455) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.M.P.P.; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

LOS HECHOS

La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el día 17 de abril el año 1999, cuando siendo aproximadamente las 10:00 p.m., la víctima, el ciudadano M.M.P.P. se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle 19 de Abril con Callejón Portugués, casa sin número, al lado de Radiadores “Venezuela”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuando dos sujetos que se encontraban hospedados en su residencia arremetieron en su contra de forma repentina, uno de los sujetos lo ató por la espalda y le puso la mano en el cuello, mientras que el otro sujeto le tapó la boca con una cinta y le enrolló las manos; le amarraron los piés y luego de someterlo, lo despojaron de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), hoy SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 750,oo), un (01) reloj de pulsera, marca Citizen Cuartz, valorado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.oo), hoy CURENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40,oo), un (01) teléfono celular, Marca Motorola, una (01) Motocicleta, Marca Yamaha, tipo Mint, Año 95, Color Blanco y Gris, plenamente identificada en actas y en especial, en el escrito acusatorio, valorada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,oo), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,oo); posteriormente, en fecha 06-06-1999, el funcionario policial, Cabo 2° J.C., adscrito a la Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en patrullaje por la Av. Intercomunal, a la altura de la Mueblería Florida, previa la denuncia y las características fisonómicas aportadas por la víctima de actas, logró la detención de uno de los sujetos que realizaron dicho acto delictivo, quedado identificado como el hoy imputado A.J.M.P., a quien leído sus derechos, quedó detenido; por lo que el Ministerio Público presentó acusación, por la cual este Tribunal celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)

El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: declaración de la víctima M.M.P.P., y declaración de la testigo de los hechos, ciudadana N.C.; las cuales son necesarias y pertinentes porque la primera es de la víctima de actas y la segunda, por ser testigo presencial de los hechos, a fin de establecer los hechos como la responsabilidad penal del hoy imputado, y las DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-1999, donde consta el procedimiento de detención del imputado de actas, con el ACTA POLICIAL, de fecha 07-06-1999, donde se deja constancia que la Funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia entrega al imputado de actas en calidad de detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial), con el ACTA DE DECLARACIÓN de la víctima M.M.P.P., de fecha 07-06-1999 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial), con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07-06-1999 en el lugar de los hechos, realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), con el ACTA DE DECLARACIÓN a la ciudadana N.C., de fecha 10-06-1999, testigo de los hechos, con el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-06-1999 por ante el hoy extinto Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor, la víctima M.M.P.P., quien señala que el hoy imputado A.J.M.P., fue uno de los sujetos que participó en los hechos, con el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 10-06-1999 por ante el hoy extinto Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde actuó como testigo reconocedor, la testigo N.C., quien señala que el hoy imputado A.J.M.P., fue uno de los sujetos que participó en los hechos, con el AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 10-06-1999,practicados a un (01) reloj de pulsera, marca Citizen Cuartz, valorado en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.oo), hoy CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40,oo), un (01) teléfono celular, Marca Motorola, valorado en SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.oo), hoy SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 75,oo), Y el AVALÚO PRUDENCIAL, de fecha 11-06-1999, practicado a una (01) Motocicleta, Marca Yamaha, tipo Mint, Año 95, Color Blanco y Gris, plenamente identificada en actas y en especial, en el escrito acusatorio, valorada en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,oo), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,oo); por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS explanados en el escrito acusatorio de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado A.J.M.P., venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-03-1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero (en concubinato), de profesión u oficio Constructor y Secretario General de Cultura y Deporte del Sindicato de la Construcción en el Estado Trujillo, Cédula de identidad N° 10.422.975, hijo de G.S.M. (dif) y de E.P.d.C., con residencia en Barrio N.J., Calle Las Flores, casa sin número, al lado del Estadio de Beisbol, al lado de la familia (Chandi y Yanina), (teléfonos 0426-7783041 y 0272-511-32-00) Parroquia Agua Santa, Municipio M.d.E.T., como CO-AUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 (hoy artículo 455) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.M.P.P.; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: NANCY LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1091-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: NANCY LÓPEZ

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