Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio (constituido con Escabinos) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Circuito Judicial Penal de Maracaibo, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, en la causa seguida al ciudadano A.J.P., estableció los fundamentos de hecho y de Derecho de la manera siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Determinadas y acreditadas como han sido anteriormente, las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan, donde quedó comprobado el C.D. en la presente causa, conforme al análisis que hiciera este Tribunal Mixto de todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados en el debate, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció que efectivamente, el día 21 de diciembre de 1996, siendo aproximadamente como a las diez (10:00) horas de la noche, se encontraba el adolescente hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del ciudadano J.C.B.F., en el Barrio Cujicito, vía pública, Avenida 38, parado en la esquina frente a la residencia de un ciudadano conocido como RANDY, acompañado a su vez de otro sujeto quien es conocido con el remoquete de PACHO, esperando al primero de los mencionados, cuando se apersonó el hoy acusado A.J.P., alias EL JAPONÉS, en compañía de otro sujeto, profiriéndole insultos, motivando la discusión entre ellos y al mismo tiempo dirigiéndose de manera directa al hoy mencionado occiso (IDENTIDAD OMITIDA), apuntándole a la cabeza con el arma de fuego que portaba en las manos, y dicho adolescente le manifestó que no quería tener problemas con él, optando el mismo, hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), por sacarle el cuerpo, dándole la espalda y se retiró del sitio caminando, porque en ese momento el hoy acusado A.J.P. (sic), lo siguió efectuando un disparo con el arma de fuego, lo que motivó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), saliera corriendo y llega hasta la entrada de la Residencia No. 40-36, del Barrio Cujicito, donde se introdujo, siendo alcanzado por el hoy acusado A.J.P., quien accionó nuevamente el arma de fuego, por la alambrada o cerca de ciclón de dicha residencia, efectuando dos disparos en contra de la humanidad del adolescente hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), quien recibió uno de los disparos en la espalda e inmediatamente cayó dentro de la residencia herido mortalmente, debido al impacto del proyectil recibido a nivel del hemitorax (sic) izquierdo (espalda), el cual le causó la muerte…

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Por estos hechos el referido juzgado CONDENÓ al ciudadano A.J.P., natural de Maracaibo, Estado Zulia, venezolano, fecha de nacimiento 9 de febrero de 1973, de 33 años de edad para el momento de la condena, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.801.236, residenciado en el Barrio María Angélica Lusinchi, Calle 144, Casa No. 104, Municipio San F. delE.Z., por decisión unánime, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, al considerarlo CULPABLE como autor y responsable penalmente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 19 de marzo de 2007, la abogada Leslis Moronta López, inscrita en el I.P.S.A. con el No. 12.143, interpuso recurso de apelación.

En fecha 8 de agosto de 2007, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado.

En fecha 21 de septiembre de 2007, el acusado A.J.P. se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, así mismo la referida representación de la defensa.

En fecha 15 de octubre de 2007, la defensa interpuso recurso de casación, en tiempo hábil.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con dicho carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de enero de 2008 la Sala admitió parcialmente el recurso de casación.

En fecha 6 de marzo de 2008, fue celebrada la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes la Sala pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Adujo la recurrente lo siguiente:

“…Violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este vicio se manifiesta cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia llegó a las conclusiones que no responden a las Reglas de Recto Entendimiento humano (sic) (Logicidad), al considerar que el fallo impugnado, “que el juez Ad Quo no incurrió en ilogicidad (sic) al apreciar las pruebas testimoniales de (Z.Z.C.A., C.A.D.C. y R.L.N.) (sic) que las apreció conforme a la Sana Crítica, como lo prevé el Legislador Venezolano (sic) en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Luego de citar el contenido de los artículos denunciados y doctrina sobre la sana crítica, la defensa asevera que:

“…la recurrida no cumplió con su obligación de revisar y examinar si los vicios denunciados por esta Defensa efectivamente aparecen en el fallo impugnado, sino que se limitó a transcribir el texto íntegro de la declaración de las referidas testigos, así como transcribió la apreciación efectuada por el juzgado Ad quo y concluyó que no observó contradicción, ni ilogicidad (sic) en las referidas testigos…”.

De igual manera, señala que la recurrida incurre en el mismo vicio respecto del análisis de los testimonios de C.A.C. y R.L.N., realizado por el ad-quo.

SEGUNDA DENUNCIA:

Falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirma la defensa que la recurrida:

“…incurrió en el vicio de inmotivación (sic), al no resolver todos los vicios señalados por la defensa en el recurso de Apelación de Sentencia definitiva, lo que trajo como consecuencia, la Falta de Expresión de los fundamentos de Hecho y de derecho de la Sentencia Impugnada (sic), al no expresar de forma clara y precisa a través de un razonamiento jurídico del porque (sic) llegó a esa decisión, es decir, los fundamentos por los cuales adoptó el fallo impugnado…(omissis)…la recurrida al resolver el Primer Punto de la segunda denuncia en relación a la declaración testimonial de la Médico forense M.C.S.; quien fue declarada por el Juez Ad-1uo (sic), sin haber sido promovida por las Partes, ni por el Tribunal como Médico intérprete de la Necropsia de Ley practicada al cadáver de occiso (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que de las actas del debate se desprende que el Juez de Juicio con fecha 17-01-2007, instó a la parte Fiscal a que hiciera comparecer a la Médico Forense I.S., relacionada con la Necropsia que le practicó al cadáver del occiso, sin embargo en esa oportunidad la fiscalía no le informó al Tribunal de Juicio que la referida médico no se encontraba en el País, ni tampoco en la audiencia siguiente consta que se haya tratado en el debate lo referente a la Falta de la referida médico, sino que el Tribunal ordenó evacuar el testimonio de la Médico Forense M.C.S., en virtud de que ésta había sido designada por la Medicatura Forense para que se refiriera a la Necropsia en comento, sin que el Tribunal la admitiera como Experto, ni que las partes la hayan ofertado para tales efectos…omissis…la referida prueba no fue incorporada al debate como lo prevé dicha norma jurídica (197 del Código Orgánico Procesal Penal) y mal pudo concluir la recurrida en considerar que “es una irregularidad el recibir la declaración de dicha médico, pero que no fue objeto de ningún tipo de oposición de la defensa”; argumentación ésta que no es procedente en derecho en virtud de que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, no puede ser convalidado ni por el tribunal, ni por las partes, sin embargo con este criterio la recurrida se encuentra convalidando dicha actuación judicial lo que hace que su decisión sea censurable en casación…”.

Así mismo la defensa señala en la misma denuncia:

…En cuanto a las Pruebas de Acta de Inspección Ocular, realizadas en la morgue del Hospital Universitario de fecha 22-12-1996 suscrita por los funcionarios A.Q. y E.A., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CICPC, Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 22-12-1996 …omissis… la recurrida no resolvió sobre este vicio señalado por la Defensa en su recurso de Apelación, sino que se limita a transcribir la impugnación realizada por esta defensa, pero no analizó ni revisó ni mucho menos estudió este punto planteado por la defensa…

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TERCERA DENUNCIA:

La defensa alegó la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y explicó que:

….cuando la recurrida no expresa en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo …omissis… y los artículos 173, ordinal 4 del artículo 364 y el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis… no resolvió los puntos planteados por esta defensa…omissis…en la prueba obtenida ilegalmente durante el debate en el momento que se encontraba declarando el funcionario del CICPC E.A. HERNÁNDEZ, cuando la parte fiscal trató de ponerle de manifiesto el acta policial …contentiva del Acta de Inspección ocular realizada en la Morgue de Maracaibo, de fecha 22-12-1996, suscrita por el referido funcionario; 2. Acta de levantamiento del Cadáver…3.- Acta de Inspección Ocular realizada en el Barrio Cujicito, Calle 40D, vía Pública de fecha 22-12-1996, suscrita por los referidos funcionarios y A.Q.; los cuales el Juez Ad quo no permitió que se incorporaran al debate con el testimonio del funcionario, ni permitió se incorporaran al Juicio Oral y Público mediante su lectura…y sin embargo fundó su decisión en dichas pruebas las cuales no fueron incorporadas legalmente al Debate.

SEXTA DENUNCIA:

Falta de aplicación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 364.4 eiusdem. Señala la defensa lo siguiente:

…la recurrida convalida el vicio cometido por el Juez profesional, con su decisión…debido a que no se puede publicar una sentencia definitiva sin que se encuentre firmada por el Juez, la secretaria, ni se encuentre sellada por el tribunal, es decir, la sentencia fue publicada con fecha 27-02-2007, sin la firma del juez profesional, la de los escabinos y de la secretaria…la recurrida consideró en su decisión que dicho vicio fue subsanado con fecha 05-05-2007, tanto por el Juez profesional como por los escabinos, lo cual no es procedente en derecho en virtud de que la publicación del mismo se efectuó con fecha 27-02-2007 como se evidencia de la certificación del libro de Actuaciones diarias realizadas por el Tribunal ofertadas por esta defensa con el fin de demostrar el vicio señalado.

Finalmente solicita la nulidad de la sentencia impugnada y que se reponga el proceso al estado de celebración de un nuevo juicio público.

A los fines de decidir la Sala observa:

RESOLUCIÓN

La primera denuncia del recurso de casación se refiere a la violación de los artículos 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa aduce la falta de motivación de la recurrida en relación con la revisión de los vicios de contradicción o falta de lógica concernientes a las declaraciones de las ciudadanas Z.Z.C.A., C.A.D.C. y R.L.N., señala la defensa que: “…la Recurrida no cumplió con su obligación de revisar y examinar si los vicios denunciados por esta Defensa efectivamente aparecen en el fallo impugnado, sino que se limitó a transcribir el texto íntegro de la declaración de las referidas testigos, así como transcribió la apreciación efectuada por el juzgado Ad quo y concluyó que no observó contradicción, ni ilogicidad (sic) en las referidas testigos…”.

Al respecto observa esta Sala el contenido de la decisión recurrida, el cual es del tenor siguiente:

…En este sentido, expresa la defensa que el Juez de la causa valora en su sentencia las testimoniales de las ciudadanas: Z.Z.C.A., C.A.D.C. y R.L.N., afirmando que son testigos presenciales, coherentes y verosímiles, pero deja sentado al mismo tiempo, que en sus deposiciones ha notado ciertas imprecisiones, inexactitudes, que justifica por el tiempo que ha transcurrido, desde el momento en el que se cometió el delito hasta el día en el que se realiza el juicio oral y público, ello es 11 años…

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Luego, la recurrida transcribe el contenido de la declaración de la ciudadana Z.Z.C.A., y posteriormente transcribe el contenido del análisis y valoración realizado por el Juzgado Quinto de Juicio, que es del tenor siguiente:

…El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que estamos en presencia de una persona que se encontraba en el sitio del suceso al momento de escenificarse los hechos, lo que la convierte en una testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa, ya que observamos conforme a su relato que ha sido un testimonio coherente, concordante y verosímil a lo largo de toda su exposición, donde ha establecido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo cual evidenciamos de la presente deposición, haciéndonos inferir que la presente deponente ha experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, de acuerdo a la versión sostenida, donde se observa que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que nos determina lo verosímil del presente testimonio, el cual a criterio de este tribunal nos arroja credibilidad, por lo que debe ser considerado y apreciado ya que menciona como responsable del hecho acaecido al acusado de autos, a quien llama o nombra como EL JAPONÉS como la persona que portaba un arma de fuego brillante, lo cual corrobora y concuerda con lo anteriormente sostenido por el anterior testimonio que fuera analizado por el Tribunal, aún cuando ha sostenido la presente deponente bajo examen que no vio al acusado disparar pero, sí portando un arma de fuego dirigiéndose hacia donde se encontraba el hoy occiso cuando una vez que entró a su residencia, en eso escuchó un disparo y dijo lo mató, en eso se asomó y vio a EL JAPONÉS con un revólver en la mano y al mismo tiempo, observó después cuando llevaban a LENÍN cargado; además de ello, sostiene la deponente al responder las interrogantes siguientes: ¿Quién cargaba el arma en la mano? Contestó: ‘A.P.´. ¿Sabe cómo era el arma? Contestó: ‘No sé, porque no conozco de armas, sólo sé que brillaba’. ¿En qué momento viste el cuerpo de (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: ‘A cinco casas de mi casa’. ¿Tu viste el cuerpo de (IDENTIDAD OMITIDA)?; dónde recibió el disparo? Contestó: ‘Por la espalda’. ¿Después que escuchaste el disparo dónde viste a ALEXIS? Contestó: ‘Cuando pasó por mi casa y .A lo vi más’ (sic). ¿Qué día ocurrió el hecho que acaba de narrar? Contestó: ‘Como a las 10:00 p.m. del 21-12-1996’. ¿Había claridad? Contestó: ‘Sí’. ¿A qué distancia estaba usted de donde estaba el poste? Contestó: ‘A dos casas’. ¿Dónde estaba usted? Contestó: ‘Afuera de mi casa’. ¿A cuántas casas queda su casa de donde sacaron al difunto (IDENTIDAD OMITIDA)? Contestó: ‘A cinco (5) casas de la mía, lo sacaron, en la misma acera’. ¿Usted puede describir la casa? Contestó: ‘Era blanca, tenía cerca de ciclón y tenía entrada independiente’. ¿Usted cuando sale con su mamá sale corriendo? Contestó: ‘No, primero esperamos que ALEXIS se fuera y Luego, corrimos’. ¿Cómo asegura usted que ALEXIS disparó? Contestó: ‘Porque no había más nadie por allí armado’. ¿Cuántas heridas le vio usted al occiso? Contestó: ‘Una sola’. Es así, como nos determina la deponente las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo cual corrobora y concuerda con los testimonios anteriormente analizados por este Tribunal, lo cual nos hace inferir lo comprometido que se encuentra el acusado de autos como responsable del hecho que motivó la muerte del occiso; en tal virtud, este Tribunal al apreciar y valorar la presente testimonial bajo lo expresado es lo que nos conlleva en concluir que el presente medio adquiere valor probatorio suficiente debido a que contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, por tanto al ser estimado el presente medio nos arroja la plena convicción de que el mismo adquiere el carácter de prueba, la cual opera en contra del acusado de autos. Así se declara…

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Y finalmente, la recurrida (Corte de Apelaciones) realiza el siguiente análisis al respecto:

…De lo anterior, no observa esta Sala vicios de ilogicidad (sic) alguna en la valoración de la recurrida, puesto que los Jueces de Instancia le otorgaron valor probatorio a la referida declaración, en el entendido que la mencionada ciudadana Z.Z.C., además de ser testigo presencial de los hechos en los cuales fue coherente, concordante y verosímil, al otorgar tal deposición, no observando este Tribunal de Alzada contradicción, ni ilogicidad (sic) en la referida declaración en cuanto a la identidad del matador, persona de la cual además fue capaz de aportar su nombre y su apodo, fue precisa tal y como lo afirma la recurrida en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, manifestando de manera categórica que se encontraba frente a su casa, cuando vio pasar a EL JAPONÉS, a quien posteriormente identificara como A.P., quien no es otro que el acusado de autos, portando un arma de fuego, que intuyó en ese instante que estaba buscando a (IDENTIDAD OMITIDA) para matarlo. Señalando al acusado como autor del delito cometido…

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De la anterior transcripción observa la Sala que la recurrida analizó correctamente la denuncia sobre la falta de logicidad en la sentencia de primera instancia, en la cual explica por qué considera que la recurrida en apelación sí realizó un análisis y valoración coherente del referido testimonio, donde señala que la testigo vio al acusado con el arma de fuego, cerca de su casa, que escuchó un disparo, que vio herido por la espalda al hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA) y vio nuevamente al acusado, también mencionado como “El Japonés” con el arma de fuego.

Y en relación con el análisis del testimonio de las ciudadanas C.A.D.C. y R.L.N., la Corte de Apelaciones, una vez transcrito el contenido de las declaraciones de dichas ciudadanas, transcribe el contenido del análisis y valoración dado por el tribunal de juicio, que es del tenor siguiente:

…Asimismo, se hace necesario expresar la valoración otorgada a la referida testigo (C.A. deC.) por parte de la recurrida, al expresar:

‘El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que estamos en presencia de una persona que se encontraba en el sitio del suceso al momento de escenificarse los hechos, lo que la convierte en una testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa, ya que observamos conforme a su relato que ha sido un testimonio coherente, concordante y verosímil a lo largo de toda su exposición, donde ha establecido las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo cual evidenciamos de la presente deposición, haciéndonos inferir que la presente deponente ha experimentado un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, de acuerdo a la versión sostenida, donde se observa que existe una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, lo que nos determina lo verosímil del presente testimonio, el cual a criterio de este Tribunal nos arroja suficiente credibilidad, por lo que debe ser considerado y apreciado ya que menciona como responsable del hecho acaecido al acusado de autos, a quien llama o nombra como EL JAPONÉS como la persona que portaba un arma de fuego brillante, lo cual corrobora y concuerda con lo anteriormente sostenido por los anteriores testimonios que fueran analizados por el Tribunal, aún cuando ha sostenido la presente deponente bajo examen que no vio al acusado disparar pero, sí portando un arma de fuego cuando pasó por el frente de su casa, ya que sostuvo que ´eso fue como de las 10:30 a 11:00 horas aproximadamente de la noche, …al rato escuché un tiro, estaba cociendo y salí a ver que pasaba, en eso observé a A.J.P., que pasó con otro muchacho, y tenía un arma en la mano, no vi si él disparó o no al difunto, fui a averiguar que pasaba y vi a un muchacho herido, no vi más nada; no vi donde lo mataron y donde cayó y no vi a la persona que le disparó a (IDENTIDAD OMITIDA)’.

(…)

Ahora bien, las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo cual corrobora y concuerda con los testimonios anteriormente analizados por este Tribunal, aún cuando no lo ha sido del todo concordante sí nos establece determinadas circunstancias que son relevantes, las cuales nos hace inferir de manera reiterada el presente testimonio, lo comprometido que se encuentra el acusado de autos como responsable del hecho donde le dio muerte al occiso, víctima de la presente causa; en tal virtud, este Tribunal al apreciar y valorar la presente testimonial nos conlleva en concluir que el presente medio adquiere valor probatorio debido a que contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, por tanto al ser estimado el presente medio nos arroja la plena convicción de que el mismo adquiere valor probatorio pese a que no vio disparar al acusado, no vio herido a la víctima de autos, pero sí vio al acusado cuando pasó por el frente de su casa.

(…)

Acerca de la declaración de R.L.N., el Juez a quo procedió a darle valor probatorio en su sentencia de la siguiente manera:

‘…El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de una testigo presencial de los hechos, ya que según su versión bajo la manera como ha explanado los hechos, el presente testimonio se torna de forma coherente y verosímil aún cuando ha denotado ciertas imprecisiones las cuales son obvias, por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que tuvieron su escena hace aproximadamente once (11) años, observando por demás que las referidas imprecisiones también son de poca relevancia, como lo es la forma del como andaba vestido el acusado de autos, circunstancia ésta que no supera lo narrado con tanta precisión por la presente testigo, pese al tiempo transcurrido, indicando con precisión la identidad de la persona que portaba el arma de fuego y que seguía a la víctima de autos, refiriéndose al señor PUCHE, acusado de autos, cuando sostiene que (IDENTIDAD OMITIDA) sigue caminando por la orilla de la carretera y el señor PUCHE sigue detrás de (IDENTIDAD OMITIDA) pero, por la acera del frente y le dice varias cosas a (IDENTIDAD OMITIDA) mientras camina y cuando (IDENTIDAD OMITIDA) se mete en la casa de la señora A.R., el señor PUCHE pasa la calle y le realizó varios disparos, cuando escuché los disparos la gente decía lo mató, lo mató, en eso lo veo, el señor PUCHE pasó frente a mi casa con el arma en la mano y se retiró con el señor blanquito y el señor PUCHE, se fue con el arma en la mano; es así como, según lo narrado por la deponente lo que nos determina las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la escenificación de los hechos, evidenciando una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, por lo que el presente testimonio a criterio de este Tribunal, es creíble, dado lo verosímil del mismo, lo cual nos conlleva a establecer que el presente medio contribuye con el establecimiento de la verdad de los hechos, debido –a que nos evidencia que estuvo presente en el sitio del suceso al momento en que se desarrollaron los acontecimientos, lo cual se verifica por el hecho de ser la persona que vio pasar al hoy occiso frente a su casa a quien le habían efectuado ya un disparo con un arma de fuego, siendo el sujeto que portaba el arma de fuego, el acusado de autos, procediendo la víctima de autos a meterse a la casa de la señora A.R. y el acusado lo persiguió y metiendo la mano que sostenía el arma de fuego por entre la alambrada de ciclón de dicha residencia y le efectuó dos (02) disparos con dicha arma de fuego, impactando el proyectil de uno de los disparos hechos por el acusado la humanidad del occiso por la espalda, produciéndole una lesión que le causó la muerte cuando salió corriendo, tratando de escabullirse del peligro, lo que nos permite inferir que corría doblado por dentro de la casa en el momento en que le hicieron los tiros, lo que justifica la lesión que presentó el cadáver de la víctima, tal y como quedó determinado y acreditado con la necropsia de ley, donde se estableció la entrada del proyectil y el recorrido intra orgánico, del mismo que le perforó el pulmón y el corazón presentando orificio de salida…

.(Resaltados de la Sala).

Y posteriormente, concluye la recurrida su análisis de la forma siguiente:

…Se observa de todas las transcripciones realizadas que ambos testimonios, el de C.A.D.C. y R.L.N., no sólo son contestes y concordantes, sino que además se complementan entre sí. Ambas son categóricas al afirmar que vieron al acusado A.J.P., avanzar por la calle en busca de (IDENTIDAD OMITIDA), que lo vieron con un arma en la mano, una de ellas, específicamente R.L.N., debido a su ubicación, logró ver cuando el victimario fue al encuentro de su víctima, discutió con éste y más aún siendo que el hoy occiso caminó cerca de ella, logró interrogarlo acerca de qué era lo que estaba ocurriendo y pudo apreciar cuando la víctima se introduce en la casa de la Sra. A.R., y logró ver como el acusado disparaba sobre (IDENTIDAD OMITIDA). Afirma sin vacilaciones, que luego vio como el acusado se marchaba, pues, éste pasó frente a su casa y apreció que llevaba un arma de fuego en su mano.

En virtud de todo lo cual, visto el análisis realizado, respecto de la forma como la recurrida valora individual y conjuntamente las pruebas controladas por las partes en el contradictorio, concluye esta Alzada, que no existe ilogicidad en la motivación del fallo, por lo que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE…

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De la anterior transcripción observa la Sala, que la Corte de Apelaciones cumplió con el análisis de la denuncia relacionada con los testimonios de las ciudadanas Z.Z.C.A., C.A.D.C. y R.L.N., por cuanto explica las razones por las cuales considera que dicho análisis y valoración del Tribunal de Juicio es coherente con el contenido de los testimonios y su concatenación, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron a la convicción del juez de juicio a valorar dichas pruebas en contra del acusado, cuando refiere que el tribunal de juicio explicó que dichas ciudadanas se encontraban en el lugar de los hechos, vieron al acusado con el arma y una de ellas vio cuando el acusado persiguió y le disparó por la espalda a la víctima.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación, por cuanto la Corte de Apelaciones explicó de manera coherente por qué considero que el tribunal de juicio motivó lógicamente la valoración dada a dichas pruebas. Así se declara.

En relación con la Tercera denuncia del recurso de casación, referida a la indebida incorporación de las pruebas de Acta de Inspección Ocular, realizada en la morgue del Hospital Universitario de fecha 22-12-1996 y el Acta de Levantamiento del Cadáver de la misma fecha, ambas suscritas por los funcionarios A.Q. y E.A., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CICPC, alega la defensa que estas actas no fueron incorporadas por lectura ni por sus testimonios.

Al respecto observa la Sala la resolución efectuada por la Corte de Apelaciones, con motivo de la denuncia sobre la incorporación ilícita de las mencionadas actas policiales, cuyo tenor es el siguiente:

“…Por lo que este Tribunal (Corte de Apelaciones) acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal, juzga que al haber sido valorada la prueba documental referida al acta de inspección ocular realizada en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 22-12-1996, el acta del levantamiento del cadáver de fecha 22-12-196, realizada en la morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, el acta de Inspección Ocular realizada en el Barrio Cujicito, Calle 40D, vía pública, de fecha 22-12-1996, no se verifica violación del debido proceso, ya que la recurrida con dichas documentales estableció que:

‘Ahora bien, cabe destacar que, las anteriores documentales que han sido ofertadas y consignadas por el Ministerio Público previa exhibición que se hizo de ellas en la audiencia oral y pública y que fueron debidamente controladas por las partes de forma diferida, considera este Tribunal que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre todas y cada una de las mencionadas documentales antes transcritas, por cuanto los mismos ya fueron debidamente analizadas al momento en que se hiciera el análisis respectivo a todas y cada una de las testimoniales que tuvieron que ver con la práctica y elaboración de cada una de ellas y que fueron debidamente apreciadas y valoradas por el Tribunal en su oportunidad cuando conjuntamente fueron estimados cada uno de los referidos testimoniales que depusieron en el debate con relación a cada una de ellas, siendo ya antes analizadas, donde se les dio el valor probatorio correspondiente. Así se declara. (Resaltados de la Sala). (Folios 550 y 551 P.2)

Observa la Sala de la anterior transcripción, que la recurrida consideró que las actas de Inspección Ocular y de Levantamiento del Cadáver, fueron incorporadas y valoradas por el tribunal de juicio mediante testimonio y no como alegó la defensa, que no habían sido incorporados ni por testimonio ni por lectura, por ello la Sala declara SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación. Así se declara.

Respecto de la SEXTA DENUNCIA, relacionada con la falta de firma de los jueces por parte del juez presidente y de los escabinos, esta Sala observa que ha sido criterio reiterado que la falta de firma de la sentencia no genera la nulidad del juicio ni de la sentencia, en el caso de que el acta del debate sí se encuentre firmada, tal como se evidencia al folio 308 de la segunda pieza del expediente, y así lo ha expresado la Sala en diversas sentencias, entre ellas la No. 1626 de 12 de diciembre de 2000, donde quedó establecido lo siguiente:

…la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a su conocimiento, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes…

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En el mismo sentido, también tenemos la sentencia N° 596 del 11 de julio de 2001, que estableció:

…la Sala de Casación Penal deja constancia de que el escabino O.R.V. no firmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Sin embargo, tal omisión no acarrea la nulidad del juicio porque suscribió el acta del debate y ésta se corresponde íntegramente con el texto del fallo dictado por la primera instancia.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la Sexta denuncia del presente recurso de casación. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, aduce la defensa la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirma que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación al no resolver el vicio de pruebas incorporadas ilegalmente al proceso, en relación a la declaración testimonial de la Médico Forense M.C.S., sin haber sido promovida por las partes, ni por el tribunal como médico intérprete de la Necropsia de Ley, practicada al cadáver del occiso (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto observa la Sala el contenido de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que es del tenor siguiente:

“…En el caso de autos, observan estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el vicio alegado no se configura en la decisión recurrida, pues, en primer término, si bien es cierto el Juzgado de Instancia, recibió la declaración de la Dra. Chiquinquirá S.G. sin que la misma hubiese sido ofertada como medio de prueba testimonial, estima esta Alzada que tal irregularidad al momento de recibir la declaración, no fue objeto de ningún tipo de oposición por parte de la defensa, toda vez que no se trata de la recepción de una prueba testimonial, sino simplemente de la interpretación del contenido de lo expuesto en el Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA), practicado por la Dra. I.S., de lo que se deduce que no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleve a la nulidad absoluta de la sentencia, por cuanto se trata de un vicio insustancial que fue convalidado tácitamente por la defensa y cumplió con su finalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 194.2.3 de la Ley Adjetiva Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse que aunado a lo anterior, la declaración rendida por la Dra. Chiquinquirá S.G., se hizo en calidad de experto intérprete del referido Examen de Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver y no así en calidad de testigo, de manera tal, que el medio de prueba central sobre el que se basó la recurrida para demostrar la causa en que médicamente ocurrió el deceso del referido occiso, lo constituyó fue la referida necropsia de ley. (Resaltados de la Sala) (Folios 549 y 550 P.2)

De la anterior transcripción observa la Sala que la Corte de Apelaciones consideró ajustada a Derecho la incorporación al debate de la declaración de la Médico Forense M.C.S. como experto intérprete que analizó en el debate la prueba de Inspección del Cadáver, practicada al occiso (IDENTIDAD OMITIDA), realizada en su oportunidad por la Médico Forense I.S., (quien ya no presta servicios en la Medicatura Forense y quien se encuentra fuera del país, según consta en oficio No. 24FT-268-06 de fecha 25-09-2006, emanado de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, que cursa al folio 192, pieza 1 del expediente).

No obstante estima la Sala, que la referida Inspección del Cadáver debió ser incorporada mediante el testimonio de la experta médico forense que lo realizó, en este caso la Dra. I.S., pues es ésta quien debe responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez, sobre la elaboración de dicho examen y así mismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica de la funcionaria que la realizó.

En consecuencia, la Sala otorga la razón a la defensa, por cuanto la experticia realizada por la Médico Forense I.S., no fue incorporada debidamente al juicio, no obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Vigente, la Sala revisó el expediente y considera, que en virtud de que la funcionaria Médico Forense I.S. se encuentra residenciada fuera del país, amén de no prestar ya servicio en el C.I.C.P.C, resulta inoficioso ordenar un nuevo juicio, puesto que de la revisión de la Sentencia Condenatoria es evidente que tanto la comisión del delito como la responsabilidad del acusado, quedaron demostradas con plurales elementos, tales como: los testimonios de J.C.B.F., Z.Z.C.A., C.A. deC., R.L.N., y de los funcionarios del C.I.C.P.C. S.E.C. (ATD) y E.A. (actas policiales de levantamiento del cadáver e inspección ocular) los cuales fueron debidamente incorporados y valorados de conformidad con la ley, por ello la Sala declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación presentado por la defensa del ciudadano A.J.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE días del mes de MARZO del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0529

Los Magistrados doctores D.N.B. y E.A.A. no firmaron por motivo justificado.

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