Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000076

ASUNTO: RP11-P-2012-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 16 de Enero de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. P.R.B. y el alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, del imputado A.J.R.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. D.A., el imputado A.J.R. (previo traslado d e.G. nacional de yaguaraparo), a quien se le preguntó si se encontraban asistidos por un Defensor Privado de su confianza, manifestando que NO, a lo que el Juez hace pasar a sala al Defensor Público Penal Nº 04 de Guardia Abg. J.E.V., quien acepta el cargo, y fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado A.J.R., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos y el APROVEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 9 en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar un breve resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solcito copias simples del acta que se levanta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, quien dijo ser y llamarse: A.J.R., venezolano, natural de el pajuil municipio cajigal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 13/06/1970, titular de Cédula de Identidad Número V 9.938.777, de profesión u oficio soldador y herrero, hijo de P.M.R.T. y F.M.; y domiciliado en: el pajuil, sector los cerritos Calle vella vista N° 17, frente a la Iglesia Plaza Sucre, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: las piezas son de la moto jaguar. Esas piezas las compro mi hijo en puerto la cruz y las trajo en un carro. Los papeles los tiene la guardia de yaguaraparo el sargento caraballo. Es todo.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Nº 04 Abg. E.V. quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano A.J.R., no se opone a la solicitud fiscal. Asimismo solicito se hagan las gestiones necesarias para recavar de la Guardia nacional de yaguaraparo Estado Sucre la documentación de propiedad de las piezas incautadas, las cuales se encuentran bajo el poder del sargento caraballo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A., en contra del ciudadano A.J.R., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos y el APROVEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 9 en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita la libertad sin restricciones del justiciable o una medida cautelar sustitutiva de libertad, la declaración del imputado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de la misma se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos y el APROVEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 9 en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/01/2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados, como autores del mismo, se evidencia de las siguientes actuaciones policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 14/01/2012, inserta en los folios 05 vto y 6, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- comando regional 7 destacamento 78 tercera compañía, comando yaguaraparo, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión del imputado, a saber el día 14/01/2012 en horas de la tarde y en conocimiento de que en la jurisdicción de esa unidad habían ocurrido robos a mano armada de varias motos, y a eso de las 3.30 pm por instrucciones del ciudadano S/AYUD. Seguis Gomez, Comandante del puesto para que se trasladara hasta la comunidad de el pajuil municipio Cajigal del Estado Sucre y que averiguara sobre la existencia de una vivienda en esa comunidad, donde presuntamente vivía un ciudadano, donde presuntamente vivía un ciudadano identificado como Alexis, quien al parecer escondía partes y piezas de motos robadas y arma de fuego de dudosa procedencia, por lo que se traslado hasta ese sector en compañía de otros funcionarios, una vez en el sector se procedió a indagar sobre la persona anunciada y después de cierto tiempo se logro la ubicación de una vivienda donde presuntamente vivía un joven de nombre Alexis y cuando llegaron observaron a un ciudadano que caminaba por el fondo de esa vivienda con un cuadro o chasis de moto en sus manos, el cual coloco en el suelo y cerca de el se logro observar dos tanques de gasolina para vehículos tipo moto, en seguida se detuvieron e identificaron al ciudadano como A.J.R., a quien se le pregunto sobre la procedencia de la partes y piezas de motos que habían visto inicialmente, no logrando suministrar una explicación lógica, por lo que se presumió que en el interior de la vivienda pudiesen existir otras partes y piezas de vehículos de dudosa procedencia, asi como arma de fuego, se le indico que se iba a efectuar una revisión a la vivienda actuando como órgano de la policía de investigaciones penales, asimismo se le solicito a dos ciudadanos identificados como F.d.J.L.M. y A.M.B.H. y en presencia de dichos testigos se le pregunto al ciudadano A.R. si tenia otras partes o piezas de motos o armas de fuego dentro de su residencia, a lo que este manifestó que no, procediendo entonces la comisión a revisar la vivienda en compañía del ciudadano antes nombrado y de los dos testigos, únicamente en la búsqueda de las referidas partes y piezas de motos y armas de fuego de dudosa procediendo, hallándose en uno de los cuartos una escopeta cañón largo, calibre 44, sin marca y serial visible, la cual estaba c9locada al lado de un escaparate de la cualno pudo demostrar su procedencia ni mostró documentación alguna, se hallo un motor para vehiculo tipo moto, marca jaguar serial 162FMJ6J058030, un chasis de vehiculo tipo moto serial LXYPCKL0660H19423, con dos rines y sus respectivos cauchos, un manubrio y dos manillas. Dos guardabarros. Un cojín marca jaguar de vehiculo tipo moto, un tubo de escape para vehiculo tipo moto, una tapa marca jaguar para vehiculo tipo moto, una tapa marca jaguar para vehiculo tipo moto, asi como un arma de fabricación rudimentaria (chopo) calibre 44 con características similares a un revolver de lo cual el ciudadano A.R. supo dar explicación lógica de su procedencia, presumiéndose entonces que el referido ciudadano había incurrido en la comisión de delitos previstos el en código penal y en la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores dejándolo detenido, fotografías donde se observan las partes y piezas para motocicletas recuperadas en la presente averiguación inserta al folio 07 y 08; Acta de Allanamiento de fecha 14/01/2012, inserta al folio 09, 10 y 11 donde se deja constancia del el procedimiento realizado en la vivienda del ciudadano A.R., ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano F.J.L.M., de fecha 14/01/2012 donde se deja constancia de su declaración en relación con la averiguación, inserta al folio 12 y vto; ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano A.M.B.H., de fecha 14/01/2012 donde se deja constancia de su declaración en relación con la averiguación, inserta al folio 13 y vto; Registro de Cadena de Custodia de fecha 14/01/2012, inserta al folio 18 y vto, donde se deja constancia de la evidencia física incautada; Registro de Cadena de Custodia de fecha 14/01/2012, inserta al folio 20 y vto, donde se deja constancia de la evidencia física incautada; Acta Policial de fecha 15/01/2012 donde se deja constancia de averiguaciones realizadas a los fines de verificar si alguna de las piezas incautadas presentaba algún requerimiento en el cual se averiguó que el chasis hallado en la viviendas se encontraba requerido por la sub-delegación de Barcelona; Acta de Investigación penal de fecha 15/01/2012 donde se deja constancia de averiguaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria inserta en los folios 22 y vto; Memorandum Nº 9700.184-015 de fecha 15/01/2012 donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales; experticia de Reconocimiento Técnico 003 de fecha 15/01/2012 sucrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria donde se deja constancia de inspección realizada a los objetos incautados en el presente procedimiento, inserta en los folios 26 y vto y 27. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de yaguaraparo, durante el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de yaguaraparo, durante el lapso de seis (06) meses en contra del imputado A.J.R., venezolano, natural de el pajuil municipio cajigal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 13/06/1970, titular de Cédula de Identidad Número V 9.938.777, de profesión u oficio soldador y herrero, hijo de P.M.R.T. y F.M.; y domiciliado en: el pajuil, sector los cerritos Calle vella vista N° 17, frente a la Iglesia Plaza Sucre, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos y el APROVEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) previsto y sancionado en el articulo 9 en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio a la Guardia nacional de yaguaraparo y remítase oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo informándole del régimen de presentaciones impuestas a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-

El Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernandez H

Secretaria Judicial

Abg J.M.

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