Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteReina Rosa Rondon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, trece de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: LP31-L-2006-000253

SENTENCIA

PARTE ACTORA: A.J.R.P., venezolano mayor de edad, Cedula de Identidad V-16.715.480, carretera panamericana antes de llegar a Tucani sector Las Delicias Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M., abogado, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.326 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CIEN C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente demanda fue interpuesta el día 19 de diciembre de 2006 por el Abogado R.A.H.M., Procurador de Trabajadores, en su condición de apoderado del ciudadano: A.J.R.P., venezolano mayor de edad, Cedula de Identidad V-16.715.480, quien alego en su escrito libelar:

1) Que el ciudadano: A.J.R.P., anteriormente identificado en autos, prestó servicios personales como obrero en la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CIEN C.A.

2) Que ingreso en fecha 06 de Octubre de 2005.

3) Que egresó en fecha 19 de febrero de 2006.

4) Que percibía una remuneración semanal discriminada de la siguiente manera:

Del 06/10/05 al 06/11/05 = Bs. 130.000,00.

Del 06/11/05 al 19/02/06 = Bs. 180.000,00.

5) Que la relación laboral tuvo una vigencia de 04 meses, 13 días.

6) Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01.00 p.m. a 6:00 p.m. Que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo los siguientes conceptos y montos:

PREAVISO: De conformidad al articulo 104 de la Contratación Colectiva Sindicato de la Construcción 2003-2006.

7 días x 24.551,56 Bolívares = 171.860,92 Bolívares.

ANTIGÜEDAD: Cláusula37 Contratación Colectiva Sindicato de la construcción 2003-2006

15 días x 31.538,53 Bolívares = 473.077,95 Bolívares.

VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 24 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006

19,32 días x 24.551,56 Bolívares = 474.336,13 Bolívares.

UTILIDADES: Cláusula 24 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006

27,32 días x 24.551,56 Bolívares = 670.748,61 Bolívares.

BONO DE ALIMENTACIÓN:

97 días x 8.400,00 = 814.800,00.

BONO DE ASISTENCIA: Cláusula 27 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006.

09 días x 24.551,56 = 220.964,04

DOTACIÓN DE UNIFORMES ZAPATOS: (Cláusula 69 Contratación Colectiva Sindicato de la Construcción 2003-2006.

04 dotaciones x 40.000,00 = 160.000,00.

Admitida la demanda por este Tribunal, fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 17 de enero de 2007, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 24 de enero de 2007, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día 07 de febrero de 2007, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano: A.J.R.P., venezolano mayor de edad, Cedula de Identidad V-16.715.480, y el abogado R.A.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 98.326, procurador del trabajo y apoderado judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, la mediación y el arbitraje, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, esta Juzgadora, declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados:

PREAVISO: De conformidad al articulo 104 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días a razón de 24.551,56 Bolívares hacen la cantidad de 171.860,92 Bolívares.

ANTIGÜEDAD: Cláusula 37 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006, le corresponde 15 días a razón de 31.538,53 Bolívares hacen la cantidad de 473.077,95 Bolívares.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 24 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006, le corresponde 19,32 días a razón de 24.551,56 Bolívares hacen la cantidad de 474.336,13 Bolívares.

UTILIDADES: Cláusula 25 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006, le corresponde 27,32 días a razón de 24.551,56 Bolívares hacen la cantidad de 670.748,61 Bolívares.

BONO ALIMENTACIÓN: Gaceta oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. Decreto N° 4.448. Titulo II. Articulo 15.

97 días a razón de Bolívares 8.400,00 corresponde la cantidad de Bolívares 814.800,00.

BONO DE ASISTENCIA: CLÁUSULA 27 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006, le corresponde 09 días a razón de Bolívares 24.551,56 hacen la cantidad de 220.964,04 bolívares.

DOTACIÓN DE UNIFORMES ZAPATOS: Cláusula 69 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2003-2006, le corresponde 04 dotaciones a razón de bolívares 40.000,00 corresponden la cantidad de bolívares 160.000,00.

Se ordena a la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CIEN C.A pagar al ciudadano A.J.R.P., la cantidad de Bolívares DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.985.787,65) por los conceptos antes señalados. Así se establece.

De igual manera se ordena practicar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por este juzgado conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de determinar los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base de la tasa de interés promedio del Banco Central de Venezuela, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la fecha en que el experto realice el cálculo ordenado. Se ordena igualmente que el experto determine la corrección monetaria de la cantidad total condenada a favor del actor mediante este fallo, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano: A.J.R.P., contra la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CIEN C.A, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de Bolívares DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.985.787,65) por los conceptos antes señalados. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ

Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA

Abg. IVETT ARISTIMUÑO.

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