Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.756

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.596.478 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: G.E.J.T., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.638.726 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.120.

PARTE DEMANDADA: B.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.082.647 y de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE: A.L.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 1.118.307, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.915.

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 28/06/2010 (folios 40 al 45), por el abogado G.E.J.T., en su carácter de apoderado del demandante en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 16/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 34 al 39), donde se declaró IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas, al considerar que las mismas no satisfacen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

III

LAS ACTUACIONES REMITIDAS EN COPIAS CERTIFICADAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SON LAS SIGUIENTES:

• Escrito recibido en fecha 26/01/2010 (folios 1 al 10) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito, mediante el cual el ciudadano A.J.T. demanda por Nulidad de Título Supletorio a la ciudadana B.D.C.T., consignando anexos constantes de cuatro folio.

• Auto por el cual el tribunal de la causa da entrada a la anterior demanda en fecha 27/01/2010 (folio 11).

• Auto de admisión de demanda de fecha 01/02/2010 (folio 12) mediante el cual el Tribunal de la causa ordena el emplazamiento de la demandada para la contestación, dejándose constancia que sobre la medida solicitada se pronunciaría por auto separado.

• Del folio 13 al 27, documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el Nro. 5, folios 22 al 29, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005.

• Escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 11/06/2010 (folio 28 y 29) por el apoderado actor del demandante ciudadano A.J.T., mediante el cual se solicita el decreto por parte del tribunal, de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías Protocolizadas ante el Registro Subalterno Civil de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. bajo el Nro. 05; así mismo solicita al Tribunal providencie la prohibición de acordar la construcción de una vivienda del plan de sustitución de casa por rancho, ubicada en la avenida 2 con avenida 5, casa Nro. 6-5 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, al INMUVI ubicado en la avenida 24 entre calles 5 y 6, detrás del Centro Comercial la Fuente.

• Acta de fecha 10/06/2010 contentiva de las declaraciones rendidas por el testigo A.A.P.G., en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito (folios 30 y 31).

• Acta de fecha 10/06/2010 contentiva de las declaraciones rendidas por el testigo J.G.G.F., en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito (folios 32 y 33).

• De los folios 34 al 39, obra sentencia del tribunal a quo de fecha 16/06/2010, mediante la que se declara improcedente las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda y ratificadas con posterioridad mediante escrito.

• Y de los folios 40 al 45 de las actuaciones, obra escrito mediante el cual la parte actora a través de su apoderado judicial apela de la anterior decisión.

• Auto de fecha 01/07/2010 mediante el cual el Tribunal de la causa oye la apelación anterior, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Alzada, donde se reciben el 17/09/2010, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folios 46 al 49).

DE LA DEMANDA:

En su escrito el actor señaló:

• Que en fecha 21/03/2005 la demandada asistida de abogado, solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial, título supletorio que le acreditara la propiedad sobre las bienhechurías consistente en unas paredes de bloques y piso de tierra, fomentadas sobre una parcela de terreno que mide 25 metros de frente por 8 metros de fondo, ubicadas en la avenida 2 con avenida 5 del barrio La R.d.m.A.d.E.P., con los siguiente linderos: NORTE: avenida 02, que es su frente; SUR: terrenos del taller Micron antes Massey Fergunson; ESTE: casa y solar del señor M.C. y OESTE: casa y solar del señor A.T. y avenida 5.

• Que alegó la demandada que en la construcción y mantenimiento de las referidas bienhechurías invirtió la cantidad de Bs.4.000.000,oo (hoy 4.000 Bs.F.).

• Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, declaró suficientes las diligencias para asegurarle a la demandada el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías antes descritas.

• Que esas bienhechurías le pertenecen a él, consistentes en una casa de paredes de bahareque, techo de zinc y piso de cemento, fomentadas las mismas sobre una parcela de terreno que mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicadas las mismas en la avenida 02 con calle 05 del barrio La R.d.M.A.d.E.P., construido sobre un lote de terreno municipal y cuyos linderos eran de la siguiente manera: NORTE y OESTE: Carretera vieja que conduce a la Guardia Nacional; SUR: Casa y solar de M.C.; y ESTE: Callejón 01.

• Que tales bienhechurías las hubo por compra que hizo a la ciudadana Edecia Castillo y Y.R., lo que consta en documentos que acompaña.

• Que la demandada B.T. es su hermana. Que para el año 2008 cuando él decidió culminar la obra de construcción donde pretendía vivir con su mujer e hijos y hacer las gestiones para registrar las bienhechurías, al dirigirse a la A.d.A., específicamente Sindicatura Municipal le comunican que ese terreno se está gestionando para también solicitar la autorización de registro de esas bienhechurías por la demandada, donde ella vive junto a sus dos hermanos y su madre porque no tenían donde vivir y para ese momento ya que en la vivienda no había espacio para todos, él se mudo a un local que alquiló como taller en su condición de mecánico.

• Que el título supletorio que ostenta B.T. no cumple con las formalidades de registro a que le sujeta la ley por lo que no tiene efectos contra terceros ya que si bien dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar el derecho de propiedad y posesión, quedan a salvo los derechos de terceros.

• Que la demandada alteró los linderos del inmueble describiéndolo en uno solo y alinderándolo como si estuviese al lado del de su propiedad para apropiarse del mismo.

• Que el titulo supletorio que ostenta presenta vicios notables por cuanto no existe relación que sirva de conexión entre el mismo y los documentos anteriores del mencionado inmueble, por lo que al momento de presentar la validez de los documentos prevalecerá el más antiguo haciendo inválido el posterior, lo que le da derecho de reclamar su nulidad.

• Que demanda para que sea declarado nulo el titulo supletorio que ostenta así como de un posible acto de registro del mismo o cualquier otro acto judicial o extrajudicial que derive de él. Pide también que se intime a la demandada para que realice entrega material del inmueble, solicitando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar las bienhechurías, y se notifique a la Sindicatura del Municipio Araure de que se apertura procedimiento de nulidad de título supletorio contra B.T. y se abstenga de otorgar autorización para registrar dicho documento ante el Registro Subalterno respectivo.

DEL ESCRITO PRESENTADO

EN FECHA 11/06/2010 POR EL ACTOR

(FOLIOS 28 y 29)

El actor, a través de su apoderado judicial expuso:

• Que en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada consignó copia simple del título supletorio del cual se pide la nulidad, debidamente registrado, y así mismo hizo mención de que es beneficiaria del primer gabinete Móvil de la vivienda del c.c. de la comunidad La Romana, con el plan de sustitución de vivienda de Araure (INMUVI), para sustituir una vivienda ubicada en la avenida 2 con avenida 5 casa Nro. 6-5 de Araure, Municipio Araure.

• Que tal prueba es un nuevo hecho del cual no tenía conocimiento, tanto en lo que respecta al titulo supletorio registrado y la solicitud ante un organismo público, no solo sobre las bienhechurías y terrenos aquí descritos, sino también sobre la vivienda que es de su propiedad y que trata de despojarle la demandada.

• Que por todo ello solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete: 1) prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías protocolizadas ante el registro civil de los municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. el 10/11/2005, inserto bajo el Nro. 05, folios 22 al 29, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre de 2005. 2) prohibición de acordar la construcción de una vivienda del plan de sustitución de casa por rancho, ubicada en la avenida 2 con avenida 5 casa Nro. 6-5 de Araure, Municipio Araure, al Instituto Municipal de la Vivienda de Araure (INMUVI), ubicado en la avenida 24 entre calles 5 y 6 detrás del centro comercial la fuente de Araure, a los fines de evitar lesión grave o de difícil reparación al derecho que le asiste.

DE LA SENTENCIA

APELADA

El Juzgado de la causa señaló entre otros en su decisión, lo siguiente:

• Que con respecto a la solicitud del actor, se evidencia que pide sean acordadas dos tipos de medidas: una típica (medida de prohibición de enajenar y gravar) y otra atípica (prohíba acordar la sustitución de una vivienda del plan sustitución de casa por rancho).

• Que para que en este tipo de juicio donde no existe un titulo privilegiado como en juicios ejecutivos y monitorios, deben satisfacerse los requisitos de procedencias, es decir, el “fomus bonis iuris” y “ periculum in mora”.

• Que considera que en el presente caso no se satisfacen los requisitos de procedencia por lo que declara IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares hecha por el actor a través de apoderado judicial.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

(FOLIOS 40 al 45)

El apoderado del actor presenta escrito mediante el cual apela, y en el alega:

• Que del titulo supletorio se evidencia que la demandada quiere hacer valer como suyas esas bienhechurías las cuales en realidad fueron hechas por su representado, y que dichas bienhechurías se encuentran en el patio de la vivienda que pertenece a su poderdante.

• Que los ciudadanos A.A.P.G. y J.G.G.F., en sus declaraciones dijeron pertenecer al c.c. del sector la romana, sector I, siendo el primero el contralor y otro el director del Banco Comunal del C.C..

• Que la demandada declaró haber sido beneficiaria del programa de viviendas de sustitución de rancho por casa impulsada por ese c.c. junto con INMUVI.

• Que de esas pruebas aportadas al proceso se aprecian y están suficientemente demostrados los extremos legales que se han establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que se van a lesionar derechos que tiene su mandante sobre su propiedad.

• Que apela de la decisión que declara improcedente la solicitud de medidas cautelares.

MOTIVACIONES

Conforme ha quedado expuesto en la presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, se trata de la apelación ejercida en un juicio de nulidad de titulo supletorio, por el ciudadano A.J.T., contra la negativa del Juzgado de la causa de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías protocolizadas ante el registro civil de los municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. el 10/11/2005, inserto bajo el Nro. 05, folios 22 al 29, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre de 2005, y de prohibición de acordar la construcción de una vivienda del plan de sustitución de casa por rancho, ubicada en la avenida 2 con avenida 5 casa Nro. 6-5 de Araure, Municipio Araure, al Instituto Municipal de la Vivienda de Araure (INMUVI), ubicado en la avenida 24 entre calles 5 y 6 detrás del centro comercial la fuente de Araure, a los fines de evitar lesión grave o de difícil reparación al derecho que el actor considera le asiste.

En este sentido es preciso señalar y determinante precisar, si en el caso que nos ocupa se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem.

Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional para resolver observa lo siguiente:

La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas, impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.

En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, según el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar, persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido de que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor.

Igualmente es importante señalar que la doctrina procesal considera que las medidas cautelares por ser limitativas de los derechos y garantías de las personas, son de interpretación restringida. También lo son, todo lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabo de la garantía de propiedad, a la vez que todo lo que conduzca a eliminar o suprimir esa limitación, es de interpretación amplia.

En este caso resulta necesario acotar que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 21 de junio de 2.005, expediente No 04-805, el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de ser así, debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Se estableció además que el juzgador debe siempre motivar la decisión en la que acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, debiendo en este último caso, expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en Alzada o en nuestro M.T..

Bajo estas premisas, esta Superioridad observa:

Que en el presente caso se trata de una demanda Nulidad de Título Supletorio en la cual a criterio de este Juzgador, la presunción grave del derecho que se reclama no está demostrada, toda vez que dicha presunción pudiese configurarse para el caso que la presente acción prosperara. ASI SE DECIDE.

Así mismo, considera este Juzgador que no existe razón por demás justificada por el actor en la presente causa, que ameriten la protección cautelar nominada solicitada, con lo cual se demuestre la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al periculum in damni, es necesario que el solicitante invoque, no sólo el daño no susceptible de ser reparado, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño, es decir, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, elementos que tampoco fueron proporcionados por el actor. ASI SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este sentenciador que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tanto la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y la innominada de prohibición de acordar la sustitución de una vivienda del plan sustitución de casa por rancho solicitadas. ASI SE DECIDE.

Por tal razones, la apelación en la presente causa debe ser declarada Sin Lugar, al considerar este Juzgador que actuó ajustado a derecho el a quo cuando en fecha 16/06/2010 declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares hecha por el actor, quedando en consecuencia confirmada la mencionada decisión.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 28/06/2010 por el abogado G.E.J.T., en su carácter apoderado del ciudadano A.J.T., parte actora en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 16/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas, por considerar que no cumplen con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 16/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por el actor.

TERCERO

Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.- Conste.

(Scria).

HPB/sc.

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