Decisión nº 19-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoEstabilidad Laboral

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2006-000014

PARTE ACTORA: A.J. DEL VALLE M.A., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.220.294-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.497.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.278.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. VILLARROEL RODRÍGUEZ, J.J. VILLARROEL MERCADO, C.A. BONILLA ÁLVAREZ, F.M.C. y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-4.605.788, V.-16.410.162, V.-7.603.985, V.-4.204.667 y V.-9.211.751 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.799, 11.895, 67.616, 10.264 y 58.527 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano A.J. DEL VALLE M.A., debidamente asistido para ese acto por el abogado en ejercicio D.T.P. en fecha 04 de Abril de 2006.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 05 de Abril de 2006.

Practicada como fue la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez verificada la notificación de ley del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se efectuó la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de Octubre de 2006, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal prolongar la Audiencia a los efectos de analizar algunos puntos establecidos en el libelo de la demanda.

En fecha 04 de Diciembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró finalizada la fase preliminar sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, por lo que en atención a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad procesal, la parte demandada procedió a contestar al fondo la Solicitud de Calificación de Despido de la parte actora.

Una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demandada, el referido Tribunal remitió a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial, a los fines de distribuir el expediente entre los Tribunales de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 18 de Diciembre 2006, da por recibido el expediente del presente expediente el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quién para el 18 de Diciembre del 2006 levanta un ACTA DE INHIBICIÓN, por encontrarse incurso en la causal prevista en el Ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a tales efectos remite al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 09 de Enero del 2007, se pronuncia el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en el cual declara: “… PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. J.P. actuando como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas”.

En fecha 10 de Enero del 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibido el presente expediente el cual esta conformado por cincuenta y nueve (59) folios útiles.

En fecha 17 de Enero de 2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó, en esa misma oportunidad, la fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 12 de Febrero de 2007, día y hora fijada por este Juzgador para que tuviese lugar la audiencia de juicio, una vez evacuadas todas las pruebas fuera y dentro de la misma audiencia, en la oportunidad legal para ello, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral, de la siguiente manera:

DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el actor. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido y el pago de los salarios caídos en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente dispositivo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo. En atención a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para la consignación en autos de la fundamentación escrita del Dispositivo.

Estando dentro de la oportunidad legal para la fundamentación escrita del Fallo, a tenor de lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

PUNTO PREVIO AL FONDO

En cuanto al rechazo de la estimación del valor de la demanda realizada por el demandado, debe necesariamente este juzgador pronunciarse como punto previo al fondo de la demanda sobre el mismo.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Como puede observarse del artículo antes trascrito, cuando no conste en el libelo de la demanda el valor de la pretensión pero la misma sea apreciada en dinero, le da plena facultad al actor para que la estime y, en el caso de autos la pretensión esta valorada como manifiesta la parte demandante en el libelo de la demanda: “A los fines de las costas procesales estimamos la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00)…”

Por su parte el mismo el artículo de la posibilidad al demandado de rechazar la estimación del actor por dos razones: la primera, porque la valoración establecida por el actor es exagerada, y la segunda, porque la valoración hecha es deficiente.

Del mismo modo, la norma le da tan sólo una oportunidad para que el demandado pueda ejercer tal derecho o potestad como es rechazar tal valoración en la contestación de la demanda.

Como puede observarse en el caso de autos el demandado hizo uso de tal derecho oportunamente y en su escrito de contestación de la demanda al manifestar: “Ciudadano Juez, siendo que la presente acción versa sobre procedimiento de estabilidad laboral, no puede el actor en forma alegre e irresponsable estimar costas, a sabiendas que en estos procedimientos no se establecen cuantías…”. Del mismo modo ratificó dicho rechazo en la audiencia de juicio celebrada en forma oral y pública.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador, que no existe regla especifica para la estimación del valor de éste juicio especial, como es los casos de solicitud de Calificación de despido, ya que son de las demandas civiles que no tienen un valor preestablecido al iniciarse el proceso, pero son apreciables en dinero por lo cual pueden estimarse, por lo que, a juicio de este Juzgador, puede aplicarse la regla de valoración de la demanda en el juicio de arrendamiento civil, ya que tanto este contrato como el contrato de trabajo son de tracto sucesivo, similares uno al otro. Por tal razón debe aplicarse analógicamente el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

En atención a este criterio para estimar el valor de esta solicitud debe tomarse en consideración el salario que hubiese percibido el trabajador por el lapso de un año, contados a partir de la finalización de la relación laboral.

El trabajador manifestó en su escrito libelar que devengaba un salario de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Exactos (Bs. 2.457.000,00), salario que fue aceptado por la parte demandada. La fecha del despido ocurrió el 23-03-2006, fechas ésta que fue igualmente aceptada por el demandado; lo que significa que al computar un año desde la fecha de egreso del actor con el salario devengado por él, daría una cantidad de Bolívares Veintinueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 29.484.000,00), cantidad por el cual podría valorarse la pretensión del actor en la presente causa, teniendo así un parámetro aproximado del valor de la demanda de esta demanda.

Es así como, dado que el rechazo del demandado versa sobre lo excesivo de la estimación, en virtud del criterio anteriormente planteado, y por cuanto considera este Juzgador que está estimada la demanda muy por debajo de la valoración de la demanda al iniciar el juicio, se desecha el rechazo planteado por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del análisis del escrito libelar y del escrito de contestación a la solicitud, se desprende que la litis se ha trabado en la condición del actor, y si este gozaba o no de estabilidad laboral. Por tal razón este Juzgador debe hacer el correspondiente análisis de esta circunstancia a los fines de dilucidar la controversia planteada.

CONDICIÓN LABORAL DEL ACTOR

Alega el actor en su escrito libelar lo siguiente: “Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 23 de Marzo del 2006 fui despedido por los ciudadanos Ings. Ismaldo Barrios y A.M., en su condición de Gerente de Distrito y Sub Gerente de la Empresa PDVSA- DIVISIÓN CENTRO SUR, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin dar cumplimiento a o dispuesto a lo previsto en el Artículo 105 Eusdem”.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda establece: “…mi representada en virtud del cargo desempeñado por el actor; como lo es el de ingeniero de rehabilitación de pozos cargo que dentro de la estructura de la empresa es un cargo de los catalogados como de dirección y de confianza, al momento de su despido no estaba en la obligación ni siquiera de participarlo al Juez de Sustanciación…”

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

Como se puede observar, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres condiciones de procedibilidad de estas solicitudes: a) que sea trabajador permanente; b) que no sea empleado de dirección; y c) que tenga más de tres meses de servicio ininterrumpido para la empresa.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

De conformidad con la norma trascrita, se observa claramente dos supuestos jurídicos totalmente distintos, en que se puede encuadrar al empleado de dirección, como son:

  1. Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa;

  2. Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros y que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es de señalar que la condición de empleado de dirección no corresponde a un simple título que el patrono quiera darle al trabajador, sino que su calificación como tal dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, así lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 47. La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se concluye que la calificación de empleado de dirección de un trabajador va a depender de la actividad probatoria de las partes en la demostración de una serie de condiciones y situaciones que lleven a la convicción al Juez de que estamos en presencia de un empleado de dirección. Tal y como ha sido planteada la litis, es carga del patrono tal demostración, ya que es él quien alega este nuevo hecho, como es el estar en presencia de un empleado de dirección.

Del análisis de las actas procesales, no se evidencia prueba alguna de que el actor haya realizado funciones que pueda encuadrarse en algunos de los supuestos jurídicos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no haber sido demostrado ni probado en autos que el trabajador es un empleado de dirección está contenido del régimen de estabilidad laboral previsto en nuestra legislación, y por consiguiente, para poder ser despedido se requiere que se le califique su conducta.

En este mismo orden de ideas, se puede observar, que de las actas no se desprende prueba alguna de la naturaleza propia de las labores del trabajador, ya que ni fueron mencionadas ni por el trabajador ni por el patrono y por consiguiente no hay prueba de que el actor haya sido empleado de dirección y, como se dijo anteriormente debe previamente ser calificada su conducta para que proceda su despido.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto no existe demostración alguna de que el despido haya sido con justificada causa, este Juzgador debe declarar Con Lugar la pretensión del actor, y por consiguiente debe ordenarse el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido para el 23 de marzo de 2006, y asimismo el pago de los salarios caidos prudencialmente calculados desde la fecha de la admisión de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caidos hasta su efectivo pago, todo ello en apego estricto a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El salario base para el cálculo de lo que le corresponda por salarios caidos será el alegado y aceptado por las partes de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Exactos (Bs. 2.457.000,00). El monto que le corresponda por este concepto se determinará mediante Experticia Complementaria al Fallo, y cuyo costo correrá por cuenta de la parte perdidosa. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el rechazo de la estimación de la demanda planteada por la parte demandada;

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión del ciudadano A.J. DE VALLE MARÍN en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA); por consiguiente se ordena el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del injustificado despido, y asimismo el pago de los salarios caidos prudencialmente calculados desde la fecha de la admisión de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caidos hasta su efectivo pago.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente Fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente decisión, y en consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio acompañándole copia certificada del Fallo. Por tal motivo, los lapsos para interponer recurso contra la misma comenzarán a correr transcurridos que sean treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:50 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-S-2006-000014

HLR/rs.-

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