Sentencia nº 0098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 23 de Octubre de 1996, con motivo del oficio N° CR-5EM-DP-1916, suscrito por el General de Brigada, Jefe del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional, VASSILY KOTOSKY F.V., dirigido al Jefe del Comando Personal de la Guardia Nacional, División de Disciplina y Justicia Militar, informando el ingreso de una comisión al interior de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, El Paraíso, conocida como La Planta, integrada por el Cabo Primero A.J.Z., y de otros funcionarios, al mando del Sub-Teniente O.V.P.M., con la finalidad de efectuar el pase de número de la población penal y al llegar al interior del mismo, los internos del pabellón Número 4, iniciaron un motín, obligando el uso de bombas lacrimógenas para repeler el ataque. Posteriormente, se observó humo negro procedente del interior del penal, razón por la cual se solicitó la presencia del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, luego una vez controlado el incendio, fueron sacados del interior del referido penal, veinticinco (25) internos fallecidos por quemaduras de primer grado.

En fecha 23 de octubre de 2000 el defensor de los ciudadanos O.V.P. y A.J.Z., venezolanos, Cédulas de Identidad números 4.051.327 y 10.373.228, respectivamente, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala 9, recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones, que DECLARO SIN LUGAR la solicitud de nulidad e INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por éstos en el que impugnaban el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de dicho Circuito Judicial, el cual en fecha 2 de agosto de 2000 dictó los pronunciamientos siguientes:

...PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: 1°) O.V.P.M., identificado en autos, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio como autor responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación al 77 ordinal 8° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.B., J.C.I., J.A.M., H.L.P.P., R.J.L.R., J.R.T., G.V. (sic) Salazar, L.M.L., Cleidi J.F., A.J.B.P., E.R.G., Roerger A.M.P., O.E.A.H., V.E.R., J.M.S., J.G.B.R., L.J.A.P., J.C.M.T., H.J.R., H.J.S., P.M.C., W.G.M., J.M., P.J.C.A. y J.A.H.F., más las penas accesorias conforme a los artículos 13 y 34 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4° y 86 y 94 del Código Penal, 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 512, 190, 368 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) A.J.Z., identificado en autos, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio como co-autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación al 77 ordinal 8° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.B., J.C.I., J.A.M., H.L.P.P., R.J.L.R., J.R.T., G.V. (sic) Salazar, L.M.L., Cleidi J.F., A.J.B.P., E.R.G., Roerger A.M.P., O.E.A.H., V.E.R., J.M.S., J.G.B.R., L.J.A.P., J.C.M.T., H.J.R., H.J.S., P.M.C., W.G.M., J.M., P.J.C.A. y J.A.F.F., más las penas accesorias conforme a los artículos 13 y 34 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 86 y 94 del Código Penal, 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 512, 190, 368 y 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal y 3°) C.A.M.C., identificado en autos, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, como Cómplice del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2°, en relación al 77 ordinal 8° y 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.B., H.L.P.P., R.J.L.R., J.R.T., G.V.S., L.M.L., Cleidi J.F., A.J.B.P., E.R.G., Roerger A.M.P., O.E.A.H., V.E.R., J.M.S., J.G.B.R., L.J.A.P., J.C.M.T., H.J.R., P.M.C., H.J.S., W.G.M., J.M., P.J.C.A., J.A.H.F., J.A.M. y J.C.I., más las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 86 y 94 del Código Penal, 44 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 512, 190, 367 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos O.V.P.M. y A.J.Z. de la imputación fiscal referida a la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, EJECUCIÓN DE ACTOS ARBITRARIOS Y OFENSAS A LA DIGNIDAD HUMANA, previsto y sancionado en el artículo 182 del Código Penal, por considerar que no está demostrada la materialidad de tal delito en forma autónoma, sino que constituyen circunstancias agravantes del delito de Homicidio Calificado, conforme al artículo 77 ordinal 8° del Código Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 512, 190, 367 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal...

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Una vez interpuesto el recurso de casación, la Corte de Apelaciones antes nombrada, notificó a la parte fiscal a fin de que diese contestación al mencionado recurso, lo cual no realizó.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta del mismo.

Constituida la Sala el 27 de diciembre de 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de febrero de 2001 esta Sala de Casación Penal, ADMITIO el recurso de casación interpuesto por la defensa.

En fecha 21 de febrero de 2001 se realizó la correspondiente audiencia oral y pública en la que las partes presentaron sus alegatos correspondientes.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El presente recurso de casación es conocido por esta Sala en virtud de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pone fin al juicio y hace imposible su continuación.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO

POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS

El recurso de casación interpuesto por el recurrente está fundado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y está integrado por seis denuncias.

Vista la trascendencia de la Tercera denuncia; y por cuanto las denuncias restantes guardan íntima relación con los alegatos en ésta contenidos, esta Sala entra a conocer de la misma con prelación.

TERCERA DENUNCIA:

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por no haber cumplido el escrito de apelación presentado con los requisitos establecidos en dicho artículo 509.

Al efecto expresa:

...Impugno la errónea aplicación del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Corte de Apelaciones, estima que en la apelación interpuesta, no cumplí con las previsiones contenidas en el mencionado artículo; cuestión que constituye un desacierto jurídico, ya que es precisamente, el contenido de ese artículo, lo que me exime de las injustificadas exigencias que pretende imponer a este recurrente, la Sala Novena de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por considerar, según su criterio, que no se cumplió en la apelación interpuesta, con las exigencias de los artículos 444, 428, 445 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal..., si analizamos el contenido del artículo 509 in comento, en concordancia con el artículo 444 y el artículo 445 ejusdem, notamos que los lapsos para apelar, son distintos; es decir, el lapso de interposición del recurso de apelación en las sentencias definitivas dictadas en procesos que se encuentran bajo el Régimen Procesal Transitorio, según el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (05) días, a partir de la Notificación; mientras que en las causas a las que se refiere el artículo 443, en aplicación de los artículos 444 y 445, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para apelar es de diez (10) días. Ello nos lleva a deducir, que tales recursos, aun siendo en uno y otro caso, Recursos de Apelación, tienen un tratamiento jurídico diferente, no sólo en lo que respecta a las formalidades del mismo; sino también en lo atinente al lapso de interposición...

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La Sala para decidir observa:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, declarado inadmisible por la Sala, fue dictada en fecha 2 de agosto del año 2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio.

La sentencia impugnada expresa:

...Corresponde a esta Sala conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos A.J.Z., O.V.P.M. y C.A.M.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 02-08-2000 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, esta Sala para decidir observa:

En lo relativo al primer punto señalado por la defensa de los imputados A.J.Z. y O.V.P.M., relativo a la nulidad del fallo recurrido por considerar que las pruebas debieron valorarse de conformidad con las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, y no conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que es dictada la sentencia, esta Sala advierte:

Señala el artículo 24 lo siguiente: ‘...las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...’.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’.

Dispone el artículo 509 del Código rgánico O Orgánico Procesal Penal para las causas sometidas al régimen procesal transitorio, como lo es el caso que nos ocupa, que el recurso de apelación deberá ser fundado, que si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización de tal acto de informes.

De los artículos antes transcritos se observa que el Legislador nada advierte en cuanto al sistema de valoración que debe ser aplicado en estos casos y siendo que estas normas forman parte del derecho adjetivo es forzoso concluir que las mismas deberán aplicarse desde el momento en que entran en vigencia, por tanto considera esta Sala que el A-quo aplicó correctamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que son las que más benefician al reo, toda vez que el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, permita la condena por vía indiciaria y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no supeditando la valoración de las pruebas a la aplicación ultractiva del sistema de la tarifa legal, en consecuencia esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos A.J.Z. y O.V.P.M.. Y ASI SE DECLARA.

Establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal que: ‘El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...’, norma esta aplicable por disposición de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, observa esta Sala que la defensa de los ciudadanos O.V.P.M. y A.J.Z., no señala en cual de los supuestos del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal sustenta su apelación, no pudiendo por tanto esta Sala subrogarse a determinar la pretensión del recurrente, por cuanto nuestra legislación está basada en principios de Derecho Procesal que atribuyen a quien interpone el recurso, la carga de precisar los puntos sobre los cuales funda su recurso, debiendo además señalar el gravamen de que fue objeto, por lo que en el presente caso esta Sala deberá DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación, por no cumplir las previsiones de los artículos 428, 445 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente aprecia esta Sala que sólo consta la apelación efectuada por el ciudadano C.A.M.C. (folio 219, pieza 16) y que su defensa, a quien el Tribunal de Transición remitió sendas boletas de notificación, una con la finalidad de participarle la decisión dictada y otra con el objeto de que fundamentara por escrito la apelación interpuesta por su defendido, ni se adhirió a tal apelación, ni fundó el recurso en cuestión. Posteriormente en la oportunidad fijada para informar ante esta Alzada tampoco compareció, razón por la cual esta Sala deberá declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 428, 445 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos A.J.Z. y O.V.P.M..

2.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos O.V.P.M. y A.J.Z., en contra de la sentencia dictada en fecha 02-08-2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 428, 445 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.M.C., en contra de la sentencia dictada en fecha 02-08-2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 428, 445 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Establece el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se denuncia como infringido, lo siguiente:

Causas en apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio la decisión debe dictarse dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los 10 días posteriores a la realización del acto de informes.

El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación

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Este artículo señala que el recurso de apelación que se ejerza contra las sentencias definitivas, deberá ser ejercido dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que el mismo deberá ser fundado.

Cuando la norma en cuestión indica que el recurso debe ser fundado quiere significar, hecho por medio de un escrito claro, preciso e inteligible, presentado ante el Tribunal que dictó la sentencia apelada, señalando los puntos de la sentencia con los cuales no se está de acuerdo.

La “apelación fundada” referida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, deroga la concepción del modo de ejercer el recurso de apelación previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual consistía en tan sólo expresar el vocablo “APELO”. Pero de modo alguno ordena que los recursos de apelación ejercidos en esta etapa de transición, deban ser fundamentados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

No es posible en el presente caso que la parte apele contra la sentencia de primera instancia, en un juicio llevado en un procedimiento inquisitivo y pretender que se pueda fundar en los supuestos indicados en los ordinales 1° y 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

1°. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2°. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

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Evidentemente la fundamentación basada en dichos ordinales sería imposible.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, infringió por errónea interpretación el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 428 y 445 ejusdem, la presente denuncia debe ser declarada con lugar.

En consecuencia de lo anterior, se ordena a dicha Corte de Apelaciones admitir y decidir la apelación indebidamente negada. Así se decide.

Una vez decidido por la Corte de Apelaciones el recurso de apelación en cuestión, podrá ejercer la parte que así lo considere necesario el correspondiente recurso de casación, por cuanto la presente decisión no conoce del fondo del recurso.

En virtud de la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia, esta Sala no entra a conocer las restantes denuncias fundamentadas.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación y ORDENA a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas admitir y decidir la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos A.J.Z. y C.A.M.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIUN días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

R.P.P.

El Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC Exp. No. 00-1432

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