Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 8 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000152

ASUNTO: RP11-P-2004-000152

Visto el escrito presentado por la defensora Pública auxiliar Tercera con competencia en materia de ejecución de Sentencias, Abg. P.D.B., en su condición de defensor del ciudadana A.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.364, mediante el cual solicita a este despacho, que en vista que en fecha 16 de Marzo del año en curso, su prenombrado defendida cumplió con la pena impuesta, razón por la cual se decretó la extinción de la pena principal, se decrete así mismo la extinción de la pena accesoria de inhabilitación política que aún se encuentra vigente y se oficie lo conducente al CNE, a la vez que se dejen sin efecto las distintas ordenes de aprehensión que por el presente asunto se libraron contra su defendido y se deje sin efecto el registro policial que por el presente asunto existe en el sistema SIPOL respecto de su defendido, mediante la remisión a este organismo y al departamento de Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de sendos oficios adjuntos a copias certificadas de la presente decisión y se designe para la remisión de los mismos, al referido ciudadano como correo especial; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

De la Revisión de la causa se evidencia, que A.J.B.R., venezolano, soltero, Mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 30-01-1974, hijo de E.B. y A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.364 y residenciado en la Calle La Marina, del Guamache, casa S/N, Municipio Tubores del Estado Nueva Espartacre, fue condenado a cumplir una pena de Nueve (9) Años De Prisión, Mas Las Accesorias De Ley, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento de los hechos, es decir en fecha 15-11-2001, adecuado al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hechos de fecha 20-05-2009, en perjuicio de La Colectividad.

Asimismo se evidencia que por auto de fecha 16 de Marzo del año en curso, este Tribunal, decretó, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del código penal, la extinción de la pena impuesta, por cumplimiento legal y definitivo de la misma y en vista que bajo ninguna circunstancia la pena accesoria puede subsistir una vez vencida la pena principal, por cuanto esta tiene la misma duración de la pena principal ; este tribunal estima pertinente decretar La Extinción la pena accesoria de Inhabilitación política impuesta a A.J.B.R., desde el 16 de Marzo del año en curso fecha en que venció la pena Principal, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, por lo que a partir de la presente fecha dicho ciudadano recuperó plenamente sus derechos políticos por lo que se acuerda oficiar al CNE .

Por otra parte, como quiera que durante la tramitación de la presente causa, que inició aproximadamente desde el año 2001, se libraron a saber tres ordenes de aprehensión contra el entonces procesado A.J.B.R., a saber la primera decretada por el Tribunal Cuarto de Control según oficio 126 – 2002, de fecha 18 de Enero del 2001 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el asunto RJ11-S-2001-000057,(Nomenclatura inicial de la presente causa), la cual se materializó en fecha 26 de Abril del 2004, dando origen a la presente causa ; la segunda orden dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 21 de Marzo del 2007 y librada según oficio RK11OFO2007000564, de fecha 22 de Marzo del 2007, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una tercera dictada en fecha 02 de Diciembre del 2009 por el mismo Tribunal Segundo de Juicio, librada mediante oficio RK11OFO2009005179 de fecha 07 de Diciembre del 2009; estima quien decide que al haberse decretado la extinción de la pena impuesta por cumplimiento de la misma, mal podrían subsistir las ordenes de aprehensión que en su momento se libraron contra el referido ciudadano para garantizar su presencia en el proceso seguido en su contra, puesto que cualquier detención que se funde en las mismas, sería ilegitima y violatoria de sus derechos , en consecuencia se ordena dejar sin efecto las misma. Finalmente en este orden de idéas, tenemos que la extinción de la pena decretada en el presente asunto igualmente debe tener como efecto el que se elimine o deje sin efectos el registro policial existente en su contra por lo que a los mismos fines se ordena oficiar tanto al se sirva ordenar dejar sin efecto el registro policial que a su nombre cursa en El Sistema Integrado de Policía, (SIPOL), y al departamento de asesoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Penal , Decreta La Extinción la pena accesoria de Inhabilitación política impuesta a A.J.B.R., venezolano, soltero, Mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 30-01-1974, hijo de E.B. y A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.364 y residenciado en la Calle La Marina, del Guamache, casa S/N, Municipio Tubores del Estado Nueva Espartacre, quien fue condenado a cumplir una pena de Nueve (9) Años De Prisión, Mas Las Accesorias De Ley, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, vigente para el momento de los hechos, es decir en fecha 15-11-2001, adecuado al encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por hechos de fecha 20-05-2009, en perjuicio de La Colectividad, por haber cumplido legalmente en fecha 16 de Marzo del año en curso, la pena principal impuesta ; y consecuencialmente ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en su contra por el presente asunto por el Tribunal Cuarto de Control según oficio 126 – 2002, de fecha 18 de Enero del 2001 y por el Tribunal Segundo de Juicio mediante oficios RK11OFO2007000564, de fecha 22 de Marzo del 2007, y RK11OFO2009005179 de fecha 07 de Diciembre del 2009, todos dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el registro policial existente en su contra por el presente asunto en el Sistema Integrado de Policía, (SIPOL). Líbrense los oficios respectivos al CNE, al Sistema Integrado de Policía, (SIPOL) y al departamento de asesoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y remítanse a dichos entes por conducto del ciudadano A.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.364, a quien se designa correo especial conforme a lo solicitado por la defensa. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya.

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