Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000144

Visto el escrito transaccional de fecha trece (13) de agosto de 2013, suscrito por la parte actora, ciudadano A.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.093.495, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.L., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo el N° 132.522, y por la abogada en ejercicio Mayrim Guzmán, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo el N° 87.433, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la demandada empresa Coca- Cola FEMSA DE VENEZUELA, S.A, según consta de instrumento poder inserto en el expediente; a los fines de que este Juzgado le imparta la debida homologación; al respecto, esta instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, previamente observa:

Se contrae la presente causa a demanda por accidente de trabajo, incoada por el ciudadano A.J.C.R., antes identificado, contra la sociedad mercantil Coca- Cola FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En fecha diecinueve (19) de marzo del presente año, se presentó la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; siendo admitida la misma por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014 (f.15, 16), ordenándose la notificación de la demandada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.-

En fecha, dieciséis (16) de junio de 2014, correspondió por distribución de la doble vuelta, el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado en ejercicio, y la representación judicial de la demandada según consta de acta levantada al efecto en la referida fecha, cursante a los folios 24 y 25 del expediente; así las cosas, encontrándose el procedimiento en fase de mediación, las partes en fecha trece (13) de agosto del año que discurre, presentaron escrito transaccional a los fines de que esta instancia homologue el acuerdo celebrado.-

Ahora bien, esta instancia visto el escrito up supra, en el cual las partes transan por accidente de trabajo; previamente a los fines de emitir pronunciamiento tenemos que, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,| en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma in comento, se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el presente caso, observa este Juzgado del contenido del escrito transaccional, que la empresa demandada ofrece y paga al demandante la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con veintisisete céntimos (Bs.145.489,27), monto que incluye según lo estipulado en su cláusula tercera el pago por concepto de indemnización y daño moral por accidente de trabajo ocurrido en fecha 09 de agosto de 2010 (f.47 exp.), y que indican comprende los conceptos reclamados en la demanda y aquellos que pudiesen sobrevenir.-

En este orden de ideas, como quiera que la transacción celebrada por accidente de trabajo y daño moral, suscrita entre el ciudadano A.C. y la sociedad mercantil Coca- Cola FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con ocasión a la “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, sufrida por el extrabajador, condición ésta que tramitó en su oportunidad por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); en este caso, considera esta instancia que corresponde su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tanto, este Juzgado en atención a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00341, con ponencia del magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, caso L.A.B.Y., contra la sociedad mercantil MACK ORIENTE, S.A, de fecha dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013); en la cual la Sala señalo lo siguiente “(…) Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde -exclusiva y excluyentemente- al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional.(…)”.

Así las cosas, siendo que las partes -se reitera- solicitan la homologación de transacción celebrada, en virtud de la demanda incoada por accidente de trabajo; y por cuanto la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, resulta la facultada para homologar este tipo de transacciones; siendo ello así, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo jurisdicción para conocer declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, respecto de la Administración Pública, conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la analogía permitida por la remisión expresa del artículo 11 eiusdem. Remítase el expediente. Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso de Ley para la interposición de los respectivos recursos. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).-

La jueza provisoria,

Abg. E.E..

La secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La secretaria,

Abg. Y.M.

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