Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000613

ASUNTO: RP11-P-2013-000613

Recibida como ha sido, oferta de trabajo correspondiente al penado A.J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V - 22.927.021, quien fuera evaluado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, como presunto aspirante a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; y estando consignado en la causa el informe emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano A.J.H.B., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.021, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de A.H. y M.V., y residenciado en Playa Grande, calle 05, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, vía Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, en perjuicio de S.N.M.D.G. y El Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia que, conforme al auto de actualización de computo, de fecha 10 de Diciembre del 2015, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses, Veinticuatro,(24), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Dos,(2), meses y Quince,(15), días, arroja un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Ocho,(8), meses, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres ,(3), años, Siete,(7), meses, Veinte,(20), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 15 de Octubre del 2020.

Ahora bien, tal y como se desprende del cómputo anterior, ciertamente el penado de autos agotó mas de la mitad de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses de prisión, lo que en condiciones normales, de encontrarse cumpliendo condena por delitos comunes, lo pondría conforme al encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en condición de aspirar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo para la cual fue, erróneamente evaluado, confusión en la que evidentemente cayó el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario , puesto que tanto en el auto de ejecución de sentencia, como en el auto de último computo conforme a la redención judicial de la pena que fuera aprobada en su favor en fecha 10 de Diciembre del 2015, se determinó, que a dicho penado, por haber sido condenado por el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, le era aplicable el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ Parágrafo Segundo : Excepciones

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de homicidio intencional, Violación; delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada , violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad….., (0misis), las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando hubiere se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta “. Visto el contenido del artículo antes transcrito, es forzoso concluir, tal y como se señaló anteriormente, que para que el penado pueda acceder a cualquier fórmula es menester que agote las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir Seis (6) años y Tres (3) meses lo cual ocurrirá el 15 de Septiembre del año 2017 a las 12:00 Meridiam, por lo que aún no es acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo o; razón por la cual, aún cuando cursa a los folios del 23 al 26 de la Segunda pieza de la presente causa, INFORME TÉCNICO, perteneciente al referido penado, por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. emitió opinión FAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, sin embargo la falta de cumplimiento del requisito Temporal exigido por la norma, circunstancia sine qua non y por ende vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, siendo forzoso concluir que por tal motivo resulta improcedente otorgarle al penado A.J.H.B. la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano A.J.H.B., venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.927.021, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de A.H. y M.V., y residenciado en Playa Grande, calle 05, casa sin numero, cerca del Modulo Policial, vía Londres, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el articuló 37 en concordancia con el artículo 04, numerales 9, 10 y 12 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, en perjuicio de S.N.M.D.G. y El Estado Venezolano, por incumplimiento del requisito Temporal exigido, En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a W.J.V.G., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial de esta ciudad para que remitan copias certificadas de la presente decisión a la dirección del Centro Penitenciario al que haya sido trasladado el penado de autos, con ocasión al desalojo del Internado Judicial de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, Líbrese las notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria Judicial.

Laimalia Moya.

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