Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 06 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000394

JUEZA PONENTE: Abg. C.Y.F.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado A.J.M.S., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil Once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual se condenó al ciudadano antes identificado, a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Revisión mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada C.Y.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, es así como cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:

Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

(resaltado de esta Alzada).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, y alegado como ha sido por el recurrente de autos la causal subsumida en el numeral 6 del prenombrado artículo, no hay dudas en que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resulta ser la competente para conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

OMISSIS:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Consta en las actas de la presente causa, sentencia mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 26-05-2011, condenó al ciudadano A.J.M.S., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en su segundo aparte de la Ley de Orgánica Drogas.

CAPITULO II

MOTIVOS DEL RECURSO

En cuanto a los fundamentos constitucionales que motivan el presente recurso de revisión de sentencia, oportuno es señalar que dispone el artículo 24 Constitucional lo siguiente, cito:

(…)

De la norma in comento, puede corregirse que el Constituyente estableció la aplicación en forma retroactiva de la Ley, sólo cuando ésta impongan una menor pena; pero debe observarse que la retroactividad de la Ley, fue concebida, por el Constituyente, sin distinguir el carácter de la norma: es decir no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la (sic) retroactivamente. De ello, debe deducirse que la retroactividad de las normas legislativas debe aplicarse, en cuanto y en tanto favorezcan al reo, indistintamente de su naturaleza…

Agrega en su escrito:

“Congruente con lo expuesto, el artículo 21 constitucional, establece que toda las personas son iguales ante la Ley: en consecuencia, constituye un derecho humano y una obligación del Estado garantizar el respeto a los derechos humanos y a la no discriminación fundadas en la condición social o aquellas que, general tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o al ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

De éste principio de la igualdad ante la Ley y no discriminación, debe deducirse que dentro del orden legal, no resulta justo y legitimo que el Estado en ejercicio del ius puniendi, imponga penas distintas a reos responsables de tipos penales con circunstancias fácticas y jurídicas similares: cuando el fallo sea pronunciado, como consecuencia, del procedimiento por admisión de hechos e imposición de pena.

En cuanto a los motivos legales que fundamentan el presente recurso de revisón de sentencia, oportuno es señalar que establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente cito

(…)

De la norma citada, puede evidenciarse que conforme al orden legal, la revisión del fallo definitivamente firme es posible cuando se promulga una nueva ley penal que disminuya la pena establecida.

Congruente con lo establecido en la norma contenida en el articulo 24 constitucional, la revisión del fallo definitivamente firme, previsto en el artículo 462 del Código Orgánico procesal penal vigente, ya citada, no distingue sobre le carácter o naturaleza de la norma; es decir el Constituido no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la retroactivamente…

Ahora bien. Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15-06-2012 Gaceta Oficial numero 6.078 Extraordinaria, lo siguiente, cito:

(…)

Como puede apreciarse, con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15-06-2012 (Gaceta Oficial numero 6.078 Extraordinaria), el procedimiento para en el nuevo instrumento legal, cambio la reglas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009 ( Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinaria); permitiendo la rebaja de un tercio, aun y cuando, ello supone, rebajar la pena en el limite mínimo establecido en la ley sustantiva; dicho cambio se traduce en beneficio del penado, aplicable en el presente caso, por mandato expreso del segundo supuesto, contenido en el numeral 6° artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la revisión del fallo definitivo, cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida.

De la revisión de fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de fecha 26 -05- 2011, puede concluirse que LA RECURRIDA, una vez que el Fiscal de Droga del Ministerio Público, presentó acusación por el delito por le delito de droga; procedió a condenar, a mi defendido, a cumplir la pena, de ocho (8) años de prisión, producto del (sic) admisión de hechos y la solicitud de imposición de pena pedida por el acusado.

Pero; en el computo de la pena, según; LA RECURRIDA, sumo los extremos mínimos y máximos de ocho (8) años de prisión y diez (10) años de prisión para concluir que la pena aplicable, en principio, era de diez (10) de prisión por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal; omitiendo así valorar la circunstancia de ausencia de antecedentes penales alegada por la defensa), para señalar posteriormente, que por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, lo procedentes, según LA RECURRIDA, era rebajar un tercio a los diez (10) años prisión, pero por ser un delito cometido, un delito pluriofensivo, y en razón de la prohibición legal, no rebajo mas del limite de la pena, dejando ésta en ocho (8) años de prisión.

Como puede apreciarse; y tal como se asentó, en el orden procesal que nos rige actualmente, la prohibición de rebajar la pena por debajo de limite mínimo, en caso que nos ocupa, esta legalmente permitida. Tales circunstancias; sin duda alguna, tienen incidencia en el fallo dictado en fecha veintiséis (26) DE Mayo del año dos mil doce (2.102), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de esta Extensión Judicial, que amerita su revisión, por cuanto, el articulo 375 vigente, del nuevo Codigo Orgánico Procesal Penal permite y autoriza la aplicación de una pena más benévola que la aplicada, en cuanto y en tanto, permite la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, sin perjuicio de rebajar el limite mínimo establecido en la ley sustantiva; es por ello que propongo la siguiente solución:

Siendo que la reglas sobre el cálculo y aplicación de la pena actualmente, permiten la aplicación de una pena más benévola que la ley anterior: solicito se proceda a revisar el fallo; motivo por el cual, propongo respetuosamente, en principio, se establezca la pena en su termino de diez (10) años de prisión; a ello con motivo de la atenuante g.d.a.d. antecedente penales, considérese, valórese aplicase la rebaja de dos (2) años de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 37 y 74. 4 del Código Penal, quedando así la pena a imponer en ocho (8) años de prisión ; y, siendo que el articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal vigente permite la aplicación de una rebajada en un tercio (1/3), sin perjuicio de rebajar el limite mínimo aplicable en la Ley sustantiva; solicito se rebaje la pena en un tercio (1/3); es decir, dos años y ocho (8) meses de prisión quedando la pena a imponer en definitiva en cinco (5) años y cuatro meses de prisión; y así solicito sea declarado.

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, a los Magistrado de la Corte Única de Apelaciones del Estado Sucre, admitan el presente recurso de revisión de sentencia; declarándolo con lugar, en consecuencia, procedan a revisar el fallo, dictado por le Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de fecha 26-05-2012; mediante el cual, condeno a mi defendido a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, estableciendo nueva pena que sea de cinco (5) años y cuatro meses de prisión…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificada como fuere la Abogada OSMARY DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, la misma dio contestación al Recurso de Revisión interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

(…) Estando en la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 del mismo código, procedo formalmente a contestar el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Defensor Público Dr. E.B., en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 26/06/12, mediante la cual se condenó al ciudadano a A.J.M.S., C.I número V-14.977.359, a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión, mas las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes, en el asunto RP11-P-2010-002426, con base a las consideraciones que de seguida se exponen:

En fecha 26/06/12, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano condenó a A.J.M.S., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento.

Por otra parte, en fecha 14-06-2013, la Defensa Pública, Dr. E.B., interpone Recurso de Revisión en atención al contenido de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 462, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión arriba indicada, por considerar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el pasado 01/01/2013, y en atención al artículo 375 de la referida norma, es posible disminuirle a su representado de la pena impuesta de un tercio 1/3 a la mitad ½ por la aplicación del procedimiento de admisión de hechos en su oportunidad.

Considera esta representación fiscal, luego de a.e.c.d. recurso interpuesto, el cual se fundamenta en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser declarado Sin Lugar.

En cuanto al fundamento del recurso interpuesto contenido en el artículo 462 numeral 6, de código in comento, si bien es cierto que en fecha 15/06/ 2012, se promulgo la ultima reforma hecha al Código Orgánico procesal penal, en la cual el artículo 375 establece limites inferiores para la rebaja de la pena en el caso de admisión de los hechos, no es menos cierto que no debemos hablar en ese caso, de una rebaja o disminución de la pena; como lo exige el motivo previsto para la procedencia del recurso de revisión, por cuanto la pena se mantiene en los mismos limites y se encuentra contenida en la norma sustantiva “ Ley Contra el uso ilícito de dogas” toda vez que la norma adjetiva en ningún caso puede contener disposiciones que modifiquen las penas a imponer por la norma sustantiva, por lo que dicho argumento carece de fundamento legal y en todo caso lógico de allí que el recurso interpuesto deba declararse SIN LUGAR

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmado, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466del mismo Código, y toda vez, que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 462 numeral 6, ejusdem, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 285, Código Orgánico Procesal Penal artículos 111 numerales 13, 14 y 19 de la Ley orgánica del ministerio Público arts 16,31,38,39, solicita respetuosamente que el Recurso de Revisión Interpuesto, por la Defensora Pública, Dr. E.B. sea declarado Sin Lugar, con sus correspondientes efectos y consecuencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha Veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)“Una vez escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, y estando el tribunal constituido de manera unipersonal, hago del conocimiento del tribunal que mi defendido desea acogerse al procedimiento de Admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: A.J.M.S., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.977.359, nacido en fecha 03-09-77, de 31 años de edad, hijo de D.M.S. y Teofilo Maza; y domiciliado en: la Morro, calle la Salina, casa s/n, al lado de la zanja, al lado de la casa Petra o María, en la esquina queda la bodega Agapito, Municipio A.d.E.S.; quien expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, por cuanto mi representado no posee antecedentes penales solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código penal, se tome en consideración tal hecho para la aplicación de la pena, y en cuanto a los ciudadanos: ELEANNA Y.L.S. y A.J.F.R., solicito se le acuerde EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su inmediata libertad; y se me expida copia simple de la presente acta”. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: A.J.M.S., este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la ley organica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, establece una pena que va entre OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien si le aplicamos la admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena, pero por cuanto nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, no podemos bajar de su limite inferior de la pena a imponer, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena definitiva a imponer, mas las accesorias de ley. En cuanto a los ciudadanos: ELEANNA Y.L.S. y A.J.F.R., este tribunal considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto este Tribunal considera que ha variado su situación procesal en el presente asunto, se acuerda su libertad inmediata de los ciudadanos: ELEANNA Y.L.S. y A.J.F.R., desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad a favor de la ciudadana Eleanna Lafon y líbrese oficio y boleta de libertad a favor del ciudadano A.F. y remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano: A.J.M.S., venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.977.359, nacido en fecha 03-09-77, de 31 años de edad, hijo de D.M.S. y Teofilo Maza; y domiciliado en: la Morro, calle la Salina, casa s/n, al lado de la zanja, al lado de la casa Petra o María, en la esquina queda la bodega Agapito, Municipio A.d.E.S.; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos: ELEANNA Y.L.S., venezolana, natural del Morro, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.883.045, nacida en fecha 04-02-79, de 32 años de edad, hijo de Y.S. y J.L.; y domiciliado en: las Salinas calle los Chaguaramos, Casa S/N, al frente de la casa de la señora Jenny, a una cuadra de la bodega de Elena y a la otra esquina esta la bodega de Nayelis, Municipio A.d.E.S.; y A.J.F.R., venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.071.816, nacido en fecha 15-05-89, de 21 años de edad, hijo de M.J.R. y J.Á.F.; y domiciliado en: La Calle las Salinas, Parte Alta, casa S/N, cerca del abasto San Ramón, El Morro Municipio A.d.E.S., este tribunal considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto este Tribunal considera que ha variado su situación procesal en el presente asunto, se acuerda su libertad inmediata, desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad a favor de la ciudadana Eleanna Lafon y líbrese oficio y boleta de libertad a favor del ciudadano A.F. y remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Dejándose constancia que la representación fiscal, no manifestó oposición alguna en cuanto a la libertad de la misma. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del imputado A.J.M.S., en el Internado Judicial de esta Cuidad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide (…).

EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado A.J.M.S.; este Tribunal Colegiado observa:

El Defensor Público fundamenta su recurso de revisión, básicamente en que si se toma en cuenta la retroactividad de la ley más benigna, puede afirmarse la posibilidad que su representado vea reducida la condena que le fue impuesta, por decisión de fecha 26 de Mayo del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien lo condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, siendo que refiere, que la entrada en vigencia de una nueva norma penal adjetiva, le concede la posibilidad de ser impuesto de una legítima rebaja sustancial de la pena

Es oportuno señalar que aun cuando el propio legislador ha definido esta REVISIÓN como un Recurso, tal como lo establece en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo al igual que una acción extraordinaria se intenta procurando sean revisados excepcionalmente los fundamentos de una decisión que condenó, o inclusive, las circunstancias del proceso mismo.

Es así como aunado a lo antes señalado, no podemos olvidar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que : “ las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

A.e.c.d. artículo que antecede, conjuntamente con lo establecido en el artículo 463 Ejusdem referido a quienes podrán interponer el recurso de revisión, se permite este Tribunal Colegiado indicar, que la legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano Abg. E.A.B.T., quien es el representante legal del penado A.J.M.S., como puede acreditarse de las actuaciones que conforman el asunto remitido a esta Alzada.

Así mismo, esta Alzada, a los fines de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, aprecia que este refiere el Examen de una Sentencia Firme, a saber, de fecha 26 de Mayo del año 2011, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, Extensión Carúpano, ejerciéndose a tales efectos, un Recurso de Revisión, como se indica con anterioridad, por parte del Defensor Público, quien representa al ciudadano A.J.M.S., de conformidad con lo establecido en el del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 6, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que este Tribunal Colegiado, considera y así lo declara, la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

En consecuencia se declara por así considerarse ADMISIBLE el presente recurso de Revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Iniciaremos este análisis citando el contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en la actualidad artículo 462, lo siguiente:

OMISSIS:

La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

(Subrayado nuestro).

Por otro lado, y en relación al procedimiento especial de admisión de hechos, que establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada desde el día 22 de Junio del año 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Una vez revisado el recurso de revisión, se hace necesario para esta Alzada, recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. E.L.P.S. (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:

OMISSIS

(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio (…)

.

Por su parte, el doctrinario Dr. H.G.A., respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

OMISSIS

(…) El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados (…)

.

Una vez observado el presente recurso, se hace necesario para este Tribunal Colegiado, subrayar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 487, de fecha 16 de Noviembre del año 2006, con ponencia de Magistrada Deyanira Nieves, donde se señaló lo sucesivo: (…) “Al respecto ha dicho la Sala que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo (…)”, criterio este ratificado mediante sentencia Nº 289 de fecha 11 de Junio del año 2007, expediente Nº 07-0141, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 del mes de Febrero del año 2008, expediente Nº 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejo sentado lo siguiente:

”OMISSIS”

(...) “La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.

En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.

En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.

Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo. (…)”

En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Consecuencia de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia de fecha 26 de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en virtud de la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, más favorable, sin embargo, subraya este Tribunal Colegiado, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos, considerándose que refieren el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado.

Al analizar los alegatos esgrimidos por quien interpone la revisión de la pena establecida, resulta cierto como lo afirma, referente a que el legislador en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal “ no distinguió si la norma legislativa debía ser sustantiva o adjetiva para ser aplicable la retroactividad. “. Más sin embargo lo que no se puede desconocer y afirmar lo contrario es la circunstancia cierta de que la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de dictarse la sentencia que ha quedado firme y cuya revisión hoy se solicita, es la misma vigente al día de hoy; es decir la pena establecida para el delito tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

Es así como al continuar el análisis de los argumentos explanados por el recurrente y con ello lo establecido en la sentencia a ser revisada, podemos leer claramente como al aplicar el juzgador A Quo el contenido del artículo 37 del Código Penal, y con ello la pena media de Diez (10) años de prisión, realizó el análisis del caso en concreto y consideró y así lo explano en el contenido de dicha sentencia su criterio, al decir: OMISSIS: “ Ahora bien si le aplicamos la admisión de los hechos, de conformidad con el 376 le descontaremos un tercio de la pena, pero por cuanto nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, no podemos bajar de su límite inferior de la pena a imponer, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena definitiva a imponer, más las accesorias de ley.”

Se evidencia en consecuencia que ciertamente para el momento del dictamen de la prenombrada sentencia, existía en el Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de que para este tipo de delitos, pudiere ser establecida una pena menor a la mínima establecida para dicho delito.

No obstante en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 del 15-07-2012, con vigencia anticipada del artículo 375 Ejusdem, mediante el cual se abolía la limitante de imponer una pena por debajo de la mínima establecida , y ciertamente como lo manifiesta el recurrente el actual Código Orgánico Procesal Penal permite y autoriza la aplicación de una pena más benévola , y propone como solución a la revisión planteada, que se aplique la rebaja de ese tercio de la pena a la sumatoria de los ocho (08) años a los cuales fue sentenciado su representado, es decir se rebajen dos (02) años y cinco (05) meses de prisión para establecerse una pena definitiva de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión.

Ante esta proposición, hemos de considerar también la intención del legislador al ser permisible en tal rebaja por parte del juzgador, pues la misma no es de carácter “ obligante”, al contrario concede a ese juzgador la “facultad” de considerar rebajar la pena “ hasta un tercio”; aplicado ese tercio si como una limitante a determinada clase de delitos. Es así como podemos leer en ese artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo y último aparte, estudiándose el delito que nos ocupa dentro de aquellos a los cuales se limita la facultad del Juez en rebajar “hasta un tercio de la pena aplicable”. Observándose como ha quedado expuesto que así analizado, que se efectuó la rebaja que el Juzgador A quo consideró procedente, invocado el señalamiento en ese marco de conductas delictuales establecidas, la del delito que nos ocupa en este caso como lo fue el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al unísono de lo antes señalado podemos además agregar y considerar lo siguiente pues así puede leerse en la sentencia revisada, el juzgador A Quo a esa pena media establecida una vez que aplica el artículo 37 del Código Penal, rebajó Dos (02) años de prisión, y es por ello que la pena definitiva se estableció en Ocho (08) años de prisión; y dicha rebaja no señaló lo hacía por cuanto el acusado de autos para ese momento no poseía antecedentes penales, como lo ha alegado el recurrente en su escrito ( véase folio 06), lo hizo como parte de ese tercio a rebajar en su criterio, cantidad ésta que se corresponde con la proposición planteada por el Defensor Público del ciudadana A.J.M.S.. Es decir yerra el solicitante cuando manifiesta que tal rebaja del tercio debe hacerse a los OCHO (08) Años establecidos como pena definitiva.

Aunado a lo antes expuesto, es importante recordar que el numeral 6 del artículo 462 expresado como la fundamentación de la revisión solicitada, nos habla de “ una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. “ Es decir no ha establecido el antes referido Código Orgánico Procesal Penal, la “ obligatoriedad” de esa rebaja de hasta el tercio de la pena, como tampoco está aplicando una pena definitiva distinta a la que contiene la horma de la Ley Orgánica de Drogas para el caso que nos ocupa de manera determinante y afirmativa, no subsumiéndose los alegatos expuestos por el solicitante en las circunstancias que las normas analizadas contienen establecidas por el legislador penal. A ello finalmente hemos de agregar que se evidencia en el presente caso, que la ley que entró en vigencia se refiere a una ley procesal penal adjetiva, que al igual son normas dictadas por el Estado, que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva, es decir, las que establecen el procedimiento, y al mismo tiempo obligan o facultan a los juzgadotes a la toma de decisiones que se correspondan con los hechos sometidos a su examen, análisis y juzgamiento.

De manera que esta Corte de Apelaciones considera acertada asÍ confirma la pena establecida para el penado A.J.M.S., debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la revisión de sentencia solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, declara ADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Defensor Público abg. E.A.B.T., en representación del penado A.J.M.S., contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al referido penado, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la Pena De Ocho (08) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Declara SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto, y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado E.A.B.T., en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como defensor del penado A.J.M.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.977.359, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual se condenó al ciudadano antes identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de REVISIÓN interpuesto contra la antes prenombrada sentencia firme. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta, Ponente.

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Juez Superior,

Abg. J.M.S.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.

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