Decisión nº WP01-P-2014-003701 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 16 de Diciembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003701

ASUNTO : WP01-P-2014-003701

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano A.J.T.D.Y., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de F.D. (v) y de B.Y. (v), identificado con la cédula de identidad Nº 23.597.566, residenciado en: Sector Canaima, callejón P.A., casa sin número, tercera escalera, casa de bloque, cerca de la bodega de Violeta, estado Vargas, Teléfonos: (0424) 225-5589 (Auri), en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 482.-Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 488. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano A.J.T.D.Y., observa:

Consta en actas que en fecha 10-09-2014, el ciudadano A.J.T.D.Y., fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem; y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 17-10-2014.

Consta a los folios (21 al 54) de la segunda pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado A.J.T.D.Y., suscrita por la ciudadana M.P., en su condición de preseidenta de la compañía anónima “RPM ADUANERA, C.A”, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como tramitador - reconocedor, constancia esta que fue debidamente corroborada tal como consta al folio (102) de la segunda pieza.

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad, aunado a ello no cursa en la causa de marras ninguna solicitud o requerimiento judicial que indique que el penado de autos le haya sido admitida en su contra una nueva acusación penal por otro delito, así mismo no existe en la causa in comento prueba que indique que al penado señalado ut supra le haya sido revocada alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.

Corre inserto a los folios (99 al 101) de la segunda pieza Informe Técnico Psicosocial, de fecha 30-10-2015, emanado del equipo multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, practicado al penado A.J.T.D.Y., suscrito por los especialistas evaluadores adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que:

EVALUACION: CLASIFICACIÓN DE GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA Y PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.

Así las cosas, el ciudadano A.J.T.D.Y., cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano A.J.T.D.Y.. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 483, del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y culminara con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado A.J.T.D.Y., las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;

3- Presentarse y cuando así le sea requerido ante la sede de este Tribunal De Ejecución con sede en Macuto, Estado Vargas, las veces que sea requerido

4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;

5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;

7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.

8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

9- Consignar ante este Juzgado constancia de haber efectuado trabajo comunitario, el cual deberá estar avalado por el consejo comunal, el mismo deberá ser presentado por el penado de marras una vez al mes.

10- Efectuar una (01) vez al mes trabajo comunitario, debiendo el penado de marras consignar constancia certificada de haber efectuado dichas labores.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano A.J.T.D.Y., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 02-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de F.D. (v) y de B.Y. (v), identificado con la cédula de identidad Nº 23.597.566, residenciado en: Sector Canaima, callejón P.A., casa sin número, tercera escalera, casa de bloque, cerca de la bodega de Violeta, estado Vargas, Teléfonos: (0424) 225-5589 (Auri), acordándole un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado, igualmente se destaca que el referido lapso de pruebas comenzara a correr, una vez que el penado de marras se de por notificado de la presente decisión y dicho lapso culminará con el informe de finalización favorable emitido por el delegado de pruebas que le sea asignado, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 471 y la disposición final quinta, ambos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-

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