Decisión nº 551 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2003

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en la causa contentiva de la demanda por indemnización, reparación y restitución conforme al artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano A.J.B.G., quien resultó absuelto por sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2001.

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

El Juzgado Primero de Juicio una vez recibida la causa por redistribución originada por la inhibición del Juez Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. F.H.R., en fecha 19 de Noviembre de 2003, y con vista a las referidas actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, tras realizar un examen cronológico de la causa, procede a declarar incompetencia por considerar que el competente resulta ser esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, trayendo a colación a manera de paráfrasis el criterio manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, según la cual, en el caso analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, el competente para conocer de la indemnización establecida en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba ser la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia absolutoria al revisar mediante recurso de apelación la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia, que a tal efecto quedó revocada, caso muy específico que no hace correspondencia mutatis mutandi con el caso sub judice.

Así observamos, que ciertamente el ciudadano A.J.B.G., resultó absuelto por sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2001, y que dicha sentencia absolutoria fue confirmada por decisión N° 028 de fecha 01 de Noviembre de 2001, dictada por esta sala, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tanto la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio quedó definitivamente firme y en consecuencia resulta ser ese mismo Tribunal el competente para conocer lo relativo a la indemnización establecida en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se comprobó la participación del imputado y éste ha sufrido privación de libertad durante el proceso.

Ahora bien, cabe observar que el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibido el escrito de reclamación de indemnización de daños intentada por el ciudadano A.J.B.G., y habiéndola admitido mediante auto de fecha 17 de Enero de 2003, resolución N° 014 de fecha 25 de Febrero de 2003, la declaró improcedente al asimilarlo erróneamente a la indemnización establecida en el artículo 275 y 276 del texto adjetivo penal, tal decisión fue apelada y el recurso de apelación con ponencia de quien suscribe con tal carácter la presente, declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la decisión del Juzgado Séptimo de Juicio en la cual declaró improcedente la demanda o reclamación incoada por el ciudadano A.J.B.G. en contra del ESTADO VENEZOLANO y ordenó fuera redistribuida para que un Juez de la misma categoría, instancia y funciones, resolviera toda vez, que el órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Juicio se había pronunciado al fondo y como consecuencia de ello quedaba incurso en la causal de inhibición o recusación del ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la redistribución ordenada por esta Sala, le correspondió al Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual inició de conformidad con la Ley el trámite necesario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, del Administrador Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, conociendo dicha causa desde fecha 15 de Mayo de 2003 hasta la fecha 06 de Noviembre del mismo año, fecha en la cual se inhibió el Dr. F.H.R. obrando con el carácter de Juez Temporal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando estar incurso en la causal número 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tal efecto se realiza nueva distribución correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Juicio.

II

DE LA INCOMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE CAUSA

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Resulta evidente para quienes aquí deciden, que no corresponde la competencia a esta Alzada, en virtud del conocimiento que haya podido tener del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio, a favor del reclamante de la indemnización objeto de la presente causa, y ello es así, ya que la norma aplicable al caso sub judice, es el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y no los artículos 275 y 276 ejusdem, a los cuales hace referencia la sentencia de 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que sirvió como fundamento al Órgano Subjetivo del Juzgado Primero en funciones de Juicio para declararse incompetente para conocer del asunto, y yerra toda vez que el caso analizado y decidido por el m.T. de la República en Sala de Casación Penal, no puede en modo alguno equipararse o trasladarse mutatis mutandi al caso sub examine, ya que versan sobre un tipo de indemnización diferente, la causa revisada en apelación por esta Sala, tratase de una causa en la que la primera instancia dictó sentencia absolutoria, por no haber podido demostrar de manera fehaciente la responsabilidad penal del entonces acusado y hoy reclamante ciudadano A.J.B.G., quien permaneció privado de su libertad durante el proceso; lo cual es diametralmente diferente al caso estudiado y decidido por el m.T. en la sentencia antes citada, ya que en ese caso la primera instancia dictó sentencia condenatoria la cual por efecto de la revisión hecha por la respectiva Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue revocada y dictada sentencia absolutoria como decisión propia de la referida Corte de Apelaciones; y fue esa decisión la que quedó definitivamente firme, siendo aplicable para aquél caso, las disposiciones del artículo 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio (posiblemente discutible) de que:

(Omissis)…Según lo establecido en el artículo 275 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (antes 284), cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad a que haya sido sometido. Correspondiéndole, al Tribunal que declaró con lugar dicha revisión, fijar la indemnización, a razón de un día de pena o medida de seguridad por un día de salario base de un juez de primera instancia (artículo 276, antes 285), Es de observar que las citadas disposiciones legales al referirse a la revisión de la sentencia condenatoria, lo hacen en relación al conocimiento que de dichos fallos puede tener la segunda instancia y no al recurso de revisión que puede intentarse contra una sentencia firme. En el presente caso, la sentencia condenatoria del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, fue revisada, en virtud del recurso de apelación propuesto por la defensa, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, la cual, al declarar con lugar dicho recurso, absolvió al ciudadano J.G.G.A., del delito materia de la acusación fiscal. Ahora bien, considera la Sala que la competencia para conocer de la indemnización propuesta por el nombrado ciudadano corresponde a la citada Corte de Apelaciones, instancia que, al conocer en apelación del fallo condenatorio, absolvió al nombrado acusado del delito objeto de la acusación del Ministerio Público. Esta Sala de Casación Penal, ante el recurso de casación propuesto por la ciudadana Fiscal, se limitó a desestimarlo, no entrando, por consiguiente, a conocer del fondo del asunto….(Omissis)

.

De tal manera que, siendo la primera instancia quien dictó la sentencia absolutoria que ha quedado definitivamente firme en la presente causa, la que origina la reclamación hecha por el ciudadano A.J.B.G. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 277 y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta claro para este Órgano Colegiado, que el competente para conocer de dicha reclamación prima facie resultaba ser el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de haber dictado la citada sentencia absolutoria, hoy definitivamente firme, pero motivado a su pronunciamiento de fondo y a la nulidad del mismo, y así mismo, a lo decidido por esta Sala, sobre la redistribución de la causa a un Tribunal de igual jerarquía, instancia y funciones, no caben dudas de que el competente en los actuales momentos resulta ser el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, salvo que, la inhibición propuesta por el Juez Noveno de Juicio de este mismo Circuito, Dr. F.H.R., haya sido o sea declarada sin lugar, ya que en consecuencia la causa regresaría al conocimiento del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En definitiva, resulta esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y en consecuencia se ve en la imperiosa necesidad de plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER según lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido ordena notificar de esta decisión al Juzgado abstenido, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como instancia superior común a los tribunales en conflicto. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa contentiva de la demanda por indemnización, reparación y restitución conforme al artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el ciudadano A.J.B.G., quien resultó absuelto por sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2001, en la cual, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declina la competencia a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones; y SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER según lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido ordena notificar de esta decisión al Juzgado abstenido, remitiéndole copia certificada de la misma, e igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como instancia superior común a los tribunales en conflicto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrese Boleta de Notificación al Órgano Subjetivo encargado del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, remítase la Causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 551 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 407 al Órgano Subjetivo Encargado del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, con Oficio N° 919 y se remite la Causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constante de UNA pieza y ciento diez (110) folios útiles, con Oficio N° 920.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2003

193º y 144º

N°_407 Causa N° 2Aa. 2019-03

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

Al ciudadano ABOG. C.C. en su carácter de JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que por decisión de esta misma fecha, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dictó decisión en la cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa contentiva de la demanda por indemnización, reparación y restitución conforme al artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el ciudadano A.J.B.G., quien resultó absuelto por sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2001, en la cual, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declina la competencia a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones; y SEGUNDO: PLANTEÓ EL CONFLICTO DE NO CONOCER según lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como instancia superior común a los tribunales en conflicto.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

FIRMARA LA PRESENTE EN SEÑAL DE HABER SIDO NOTIFICADA.

FIRMA______________ FECHA____________________ HORA________________

ANEXO A LA PRESENTE BOLETA SE REMITE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA.

SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. AV. 4 (BELLA VISTA), ENTRE CALLES 68 Y 69, FRENTE A LA IGLESIA C.D.J., EDIFICIO ARAUCA, PRIMER PISO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7978268.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2003.

193º y 144º

OFICIO N° 920-03.

CIUDADANO:

PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA

SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle, anexo al presente oficio, la causa signada con el N° 2Aa-2019-03, constante de Una pieza y ciento diez (110) folios útiles, a los fines del conocimiento sobre el Conflicto de no conocer planteado entre esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones y el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Remisión que se hace, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

DRA. I.V.D.Q..

Presidente de Sala.

IVDEQ/ng.

Anexo: lo indicado

SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. AV. 4 (BELLA VISTA), ENTRE CALLES 68 Y 69, FRENTE A LA IGLESIA C.D.J., EDIFICIO ARAUCA, PRIMER PISO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7978268.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 26 de Noviembre de 2003.

193º y 144º

OFICIO N° 873-03.

CIUDADANO:

COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO

DE ALGUACILAZGO

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle, anexo al presente oficio, la causa signada con el N° 2Aa-2.006-03, constante de Una pieza y ciento doce (112) folios útiles, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Remisión que se hace, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

DRA. I.V.D.Q..

Presidente de Sala.

IVDEQ/ng.

Anexo: lo indicado

SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. AV. 4 (BELLA VISTA), ENTRE CALLES 68 Y 69, FRENTE A LA IGLESIA C.D.J., EDIFICIO ARAUCA, PRIMER PISO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7978268.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 22 de Julio de 2003

193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoado por los Abogados en ejercicio J.A. PRIETO RONDÓN (INPRE N° 85.335) y A.I.Q.R. (INPRE N° 85.281) obrando con el carácter de defensores de la imputada ENNYS ANYE ANGULO ALBORNOZ titular de la Cédula de Identidad N° 7.823.148, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

Los accionantes señalan en el presente recurso de a.c. que:

(Omissis) ante ustedes acudimos (…) para interponer RECURSO DE A.C., contra la actuación abusiva e ilegal y desvaliosa, asumida por la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien ha emprendido una campaña acusadora sin razón en contra de nuestra defendida (…) Denunciamos el abuso de poder asumido por la Fiscal 23° del Ministerio Público, ya que ha violado flagrantemente el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto nuestra defendida (…) ha padecido la ignominia fraguada con la firme intención de culparla de un delito que ella no ha cometido, basándose la parte acusadora en las declaraciones que rinde una ciudadana en contra de quien recaen todos los elementos de culpabilidad (Omissis)

II

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo interpuesta contra un Fiscal del Ministerio Público.

En tal sentido el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que:

El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley. La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezca

.

Así mismo, los artículos 3° y 13 ejusdem señalan que:

Artículo 3: “El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta Ley lo representan íntegramente”.

Artículo 13: “El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley. Los fiscales conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y auxiliares”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

.

Como corolario a la norma antes trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando establecido que: “Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

Por otra parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (Omissis) La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales (…)

.

En el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma en contra de presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa proferidos por un Fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia de fecha 29 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García, que:

(Omissis) son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de a.c., salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que en el presente caso, al constarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público (…), en el desarrollo de la investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado. (Omissis)

.

En consecuencia, por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el recurso de a.c. se trata de un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por Distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. incoado por los Abogados en ejercicio J.A. PRIETO RONDÓN (INPRE N° 85.335) y A.I.Q.R. (INPRE N° 85.281) obrando con el carácter de defensores de la imputada ENNYS ANYE ANGULO ALBORNOZ titular de la Cédula de Identidad N° 7.823.148, a quien se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por Distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº ______ del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo y se remite la presente causa, constante de UNA pieza y _________________ folios útiles con Oficio N° _________ al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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