Decisión nº 120-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo, 02 de noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1M-031-09 DECISION Nº 120-09

Vista la solicitud que antecede presentada por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., quienes actúan en nombre y representación del acusado A.J.B.G., en la cual solicitan el cambio de reclusión de su defendido, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite al la Cárcel Nacional de Maracaibo, alegando como fundamento de derecho que su vida corre peligro en el mencionado Centro de Arrestos, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 605, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, sostiene que “la tutela judicial efectiva presupone el acceso a los órganos jurisdiccionales, a obtener con prontitud la decisión que corresponda y a una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente e independiente de los órganos que juzgan…”.

Así mismo expresa “…que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y la ley…”

Por ello, es necesario explanar y advertir que nuestra carta magna consagra el PRINCIPIO DE IGUALDAD, en su artículo 21, el cual expresa en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

En tal sentido sostiene nuestro M.T., en Sentencia Nº 303 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0125 de fecha 02 de Junio de 2005, sostiene, “… Cuando se denuncian la violación de normas que contengan principios y garantías regulados en la Constitución y en las Leyes, no pueden ser denunciados en casación aisladamente, toda vez que ellas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta, que se haya violado por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos…” Negritas y subrayado del tribunal.

Cabe destacar que este Tribunal, tiene claro que dentro de las funciones que desempeña el Juez de Primera Instancia, esta inmersa la obligación de permitir el acceso a los órganos jurisdiccionales con una solución oportuna y razonada de las decisiones, así como es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece, de forma clara, sin lugar a dudas a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal, por ello ante la presente solicitud, se hace necesario resaltar el criterio que sostiene Sala de Casación Penal, que al denunciarse la violación de normas que contengan principios y garantías regulados en la Constitución y en las Leyes, no pueden ser denunciados en casación aisladamente, toda vez que ellas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta, que se haya violado por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos, en tal sentido si bien es cierto, en el caso que nos ocupa se debe amparar la integridad física del acusado, no es menos cierto que el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, es el centro de reclusión apto y autorizado por el sistema para la reclusión de los procesados que se encuentren dentro de la excepción del juzgamiento en libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, aun cuando es necesario destacar que el Estado esta en la obligación, de resguardar en dicho Centro, la integridad física y la salud de todos las personas que se encuentran involucradas en todo proceso penal, y por ello existe un área especial para la permanencia de los reclusos que hayan tenido problemas de cualquier índole en los diferentes centros de reclusión, con el fin de resguardarle la vida, como derecho fundamental preeminente, pero sin hacer exclusiones, porque allí precisamente es donde se debe conjugar el principio de igualdad, sin desmembrarlo de las otras garantías y principios constitucionales y procesales que amparan a todo procesado y penado.

Siendo criterio de quien aquí decide, que no se debe desvirtuar el Principio de Igualdad, se observa de autos que el hoy acusado, visto el Oficio Nº 2.930-09 de fecha 28 de octubre de 2009, en el cual el Director € del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hace saber que el procesado A.J.B.G., : “… se encuentra ubicado en la celda de aislamiento nº 02 (conocido como Bunker), en donde son recluidos los internos que hallan(sic) tenido problemas en los pabellones”, lo cual evidencia para quien aquí decide que el centro de reclusiones preventivas esta dando el resguardo a la vida del procesado.

Del corolario anterior debemos concluir que en nuestro sistema procesal penal, existe una serie de garantías que amparan a toda aquella persona que se encuentre involucrada en el mismo, por tal razón lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de traslado del procesado A.J.B.G. a la cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo permanecer el mismo en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite hasta tanto se realice su respectivo juicio de reproche, por ser éste el sitio autorizado de reclusión para procesados en esta ciudad. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los Fundamentos antes expuesta, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por los abogados en ejercicio F.G.Y. y R.D.C., quienes actúan en nombre y representación del acusado A.J.B.G. , en la cual solicitan el cambio de reclusión de su patrocinado, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.d.M., hasta tanto se le realice su respectivo Juicio Oral y Publico, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 21 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela.

Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

S.C.D.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.B.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 120-09.

LA SECRETARIA,

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