Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Diciembre del 2.004

194° y 145°.-

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000152

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON

ESCABINOS: F.J.G.

R.R.N.

ACUSADO: A.J.B.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCALES: ABG. W.D.G.

ABG. L.B.

DEFENSAS: ABG. KHRUSCHOV PEREZ

ABG. I.G.

SECRETARIA: ABG. JENNYS MATA

Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 12, 19 y 25 de Noviembre del año 2004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía en materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por los ABGS. L.B. Y W.D.G., en contra del Ciudadano A.J.B.R., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-01-1974, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.856.364, domiciliado en Calle La Marina, Sector El Guamache, Casa S/N, Estado Nueva Esparta; representado por los ABGS. KHRUSCHOV PEREZ E I.G.; Defensores Privados; a quien la referida Fiscalía, acusó por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, como Juez Presidente y los Ciudadanos JAVIER GUILLIANI Y R.R.N., como Escabinos, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia, correspondiente, en los términos siguientes:..........................................................................................

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las Audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera:………………………………………………………….

El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la Acusación, en los siguientes términos: “Ratifico escrito de acusación presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-05-04, y es por lo que se acusa al ciudadano A.J.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, nacido en fecha 04-01-74, titular de la cédula de identidad N° 11.856.364, domiciliado en Calle La Marina, Sector El Guamache, casa S/N, Estado Nueva Esparta, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en fecha 15-11-01, cuando participara en la transportación dentro de la embarcación denominada “Mayra”, de su propiedad, la cantidad de aproximadamente de 4.917 kilogramos de marihuana , la cual fué detenida por efectivos de la Armada Venezolana y con la intención de ser trasladada a las Islas del País, en cuyo procedimiento quedaran detenido los ciudadanos R.R. y P.P., quienes admitieron los hechos y fueron condenados a cumplir las penas de 10 años de prisión y se acordara el decomiso de la referida embarcación marítima. Los elementos de convicción y que en este juicio se demostraran contra el aprehendido, deviene por el hecho que él como líder de la organización criminal y propietario de la embarcación realizara, su participación se materializara formando parte de organización criminal, al tráfico nacional e internacional de droga; también liderizada por su hermano J.M.B.R., con centro de operaciones y asentamiento en los Estados Nueva Esparta y Sucre, de Venezuela, desde hace varios años, con conexión con carteles del Narcotráfico del vecino país de Colombia, con los fines de trasladar las sustancias psicotrópicas y estupefacientes a las Islas del Caribe, Puerto Rico y a los Estados Unidos de América, utilizando como fin las costas de nuestro país específicamente la Península de Paria del Estado Sucre. Todo con la actividad especifica de dirigir los trámites para el zarpe de la misma, utilizando dicha embarcación como fachada para cometer el injusto penal en referencia, el Tráfico de la Droga; delito éste que se verificó de manera contundente con el procedimiento realizado por la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la cooperación de la Drug Enforcement Administratión y el Comando Naval de Guarda Costas de la Armada con el abordaje y captura de parte de la tripulación y la droga, que constituyen elementos indubitables de la actividad desplegada por el imputado en la presente causa. Solicito que se le aplique la pena por el delito cometido que oscila con prisión de 10 a 20 años. Delito que deviene en que efectivamente A.J.B.R. forma parte de la organización del narcotráfico por ser propietario de la embarcación Mayra e integrante de esta organización delictiva desmantelada el 14-11-01 por la Armada de la República Bolivariana de Venezuela y se dé inicio al debate oral y público. Es todo”.-

Ante ésta acusación, los Defensores Privados, expusieron: “Si bien es cierto que la embarcación es de mí defendido también es cierto que la tenía su hermano, la misma fué hurtada por un señor el cual admitió los hechos y reconoce que la droga es de él. Mi defendido cuándo le roban su embarcación, la cual fué capturada 15 días después y es que la capturan con la droga. Por el hecho que la embarcación sea de mi defendido, no quiere decir esto que la droga que se encontró en la misma sea de mi defendido. En la acusación no hay elementos que indiquen que mi defendido es responsable del hecho que hoy le pretenden imputar el Representante Fiscal, no hay ninguna declaración, ningún documento, nada que lo responsabilice de tal hecho; solo por el hecho que sea droga la fiscalía acusa, tienen que buscar los culpables pero en este caso no es mi defendido, hay un detenido que se responsabiliza de los hechos imputados por la fiscalía y a lo largo del proceso así quedara demostrado. Es todo”.-

El Acusado, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Soy el dueño de la Embarcación Mayra, yo trabajaba durante mis tiempos libres, se me dió la oportunidad de comprar la embarcación por 7 millones y cuando mi hermano llegó a Margarita se encontraba en malas condiciones, comenzó a trabajar pero después comenzamos a tener problemas porque no tenia beneficio por que no me daba nada, discutimos y la lancha fue fondeada en el fondo de la casa de mi mamá, me dirigí al muelle de Chacahacare, mi hermano va a la casa y me dice que va a pescar y le digo que no, como a los dos días me doy cuenta que la lancha no esta, fui a la policía y puse la denuncia que había desaparecido y fuimos a Chacahacare, al tiempo en la mañana cuando regresó me dijo mi mamá que la lancha apareció en Carúpano con una droga, fui a asesorarme con un amigo abogado, y me dijo para ver que se podía hacer, luego me dice que para resolver el problema necesitaba mucho dinero y que como no tenia dinero me recomendaba que me fuera por un tiempo porque a los inocentes también los meten presos, luego me entrevisté con éste otro abogado, en Cumaná y fue que se encargó del caso. Es todo”.-

Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:…………………………………………………………………….

PRIMERO

Deposición del Experto L.R.R.M., Oficial de Policía Marítima del Ministerio de Infraestructura, Capitanía de Puerto de Carúpano; quien expuso: “Mi actuación fue, que recibí instrucciones me comisionaron para realizar una pesquisa y seguridad a la embarcación Mayra, al culminar mi inspección no encontré documentación y procedí a entregar el reporte a mi comandante. Es todo”

SEGUNDO

Deposición del Teniente de Navío H.M.D.A., efectivo militar integrante del Comando de Guarda Costas de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela con Sede en Guiria; quien expuso: “El 14 de noviembre 2001 a bordo de Colimbo recibí comunicación de la zona atlántico donde me ordenaba a proceder a patrullar al norte del cabo 3 puntas, motivo a que se tenia información de un trafico de sustancia estupefacientes, se tenia la precisión del punto específico procedí a las 17:30 horas de la M.d.M., en el sector comencé la búsqueda y avente en el radar una embarcación y a pesar de la poca distancia no observe a simple vista porque no tenia las luces encendidas, me aproximé a la embarcación a 100 metros encendí mis luces y detecte a Mayra, con registro en Pampatar, la embarcación emprendió la huida y procedí con mi sirena y alto parlante para que se parara y ésta hizo caso omiso y procedió a cambiar de rumbo colisión con mi embarcación ordene hacer fuego con la embarcación y observe que había un movimiento de personas al agua, se detuvo a dos individuos en la embarcación, se encontraron una cantidad de bultos que se presumía que era marihuana, uno de ellos dijo que efectivamente eran 5 toneladas de marihuana el otro hablaba inglés, hasta llegar al Puerto de Carúpano. Es todo”.-

TERCERO

Deposición del Maestre de Segunda G.E.R.L., efectivo militar integrante del Comando de Guarda Costas de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, con Sede en Guiria, quien expuso: “Nosotros nos encontrábamos en Margarita y recibimos llamada donde ordenaba zarpar con unas coordenadas ya señaladas, y al zarpar a las coordenadas que nos habían dicho y como a las 10 ó 10:30 se encontró una embarcación, nos acercamos y el nombre coincidía con el que nos habían dado, y cuando nos acercamos ello arrancaron y los perseguimos y como no acataron se le hizo disparo a la proa, después pararon máquina, cuando nos acercamos vimos como a 6 ó 5 personas se lanzaron al agua y en la embarcación habían solo 2 y dentro de ella nos dimos cuenta que habían unos bultos y eran de marihuana. Es todo”.-

CUARTO

Deposición del Sargento Primero J.E.P.C.; efectivo militar integrante del Comando de Guarda Costas de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, con Sede en Guiria, quien expuso: “Fué capturado una lancha con droga en un patrullaje que hicimos en donde había dos personas a bordo, al Norte de San J.d.L.G., la lancha fué traída hasta el Muelle da Carúpano, fué entregada al Fiscal de Guardia y a las autoridades que se encontraban en el muelle. Es todo”.-

QUINTO

Deposición del funcionario policial C.J.M., quien expuso: “A finales de Octubre del año 2001, el acusado compareció con la finalidad de denunciar el Hurto de una lancha, le tomé la denuncia por el libro de novedades, posteriormente como no había unidades acompañe al ciudadano a verificar la zona en el sector Chacachacare, a orilla del Guamache a verificar si estaba la Lancha, después fui nuevamente a la policía. Es todo”.-

SEXTO

Deposición del Técnico aduanero E.R., quien expuso: “El señor Alexis lo conocí hace 15 años, le daba trabajo a ellos, le daba trabajo, luego le propuse formar una empresa se llama Cerpa Mar, 50% y 50% , era el supervisor de carga, él me manifestó que iba a comprar una lancha y se la iba a poner a su hermano porque él no sabía nada de lancha. Es todo”.-

SEPTIMO

Deposición del ciudadano R.R.R., quien expuso: “El 14 de Noviembre salimos a pescar en la lancha Mayra, yo y otros tripulantes y días después nos capturaron con una droga dentro, unos marinos se dieron a la fuga, nos capturaron a mi y a P.P., de ahí fuimos detenidos, hasta la fecha estoy preso y ahora traen a otras personas que no he visto en mi vida y yo no tengo vinculación con ellos. Es todo”.-

OCTAVO

Deposición del ciudadano J.J.C., quien expuso: “Tengo como 20 años conociendo a Alexis siempre ha trabajado. Es todo”.-

NOVENO

Deposición del ciudadano O.J., quien expuso: “Lo que se es que un día llega él a mi casa por que no había visto a la lancha y él no le había dado permiso a nadie, fuimos a la policía y fuimos con un policía a dar una vuelta y no la vimos, después se llevó al policía y después me dejo a mi en mi casa. Es todo”.-

DECIMO

Deposición del ciudadano P.D.J.R.S.; quien expuso: “Lo que se es que me llevaron a presenciar una supuesta droga que había dentro de la lancha. Es todo”.-

DECIMO PRIMERO

Deposición del ciudadano M.R.H.R., quien expuso: “A uno lo agarraron a la 1 de la mañana para que viéramos una asunto de mercancía habían dos tripulantes y la droga, la lancha se llamaba Mayra, la droga era marihuana, de ahí no se más nada. Es todo”.-

DECIMO SEGUNDO

Deposición del ciudadano L.D.V.C.C., quien expuso: “Nosotros estábamos tomando ron y nos llamó la Guardia para que viéramos lo que traían, una lancha, la cual traía dos detenidos y una droga. Es todo”.-

DECIMO TERCERO

Deposición del funcionario H.M., adscrito a la Unidad Especial de Investigación Anti-droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Caracas; quien expuso: “Hace más de 3 años trabajaba con la organización contra droga, se nos indicó de una embarcación Mayra, la cual se estaba utilizando en el tráfico ilícito de droga, realizamos la requisa de rigor, la existencia del barco, su propietario, para que se utilizaba, toda la investigación de rigor En el 2001 se nos da las coordenadas, se le hizo una incautación de unas toneladas de droga. Es todo”.-

Fueron incorporados por su lectura:……………………………..

PRIMERO

Experticia Química N° 2970-01, suscrita por los expertos farmacéuticos E.P. y M.M.S., adscritos al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Monagas, donde se concluye: Que e.C. mil novecientos diecisiete kilos con trescientos cuarenta y tres gramos (4.917 Kgs, con 343 g) de Cannavis Sativa (Marihuana).

SEGUNDO

Experticia de Barrido Química N° 3034, a la Embarcación “MAYRA”, suscrita por los expertos farmacéuticos E.P. y M.G.L., adscritos al Laboratorio de Toxicología.

TERCERO

Titulo de Propiedad de la Lancha Mayra.

CUARTO

Carta de Residencia del acusado A.J.B.R., expedida por la Asociación de Vecinos “El Guamache” ASOVEGUA”.

QUINTO

Carta de Trabajo del acusado A.J.B.R., expedida por la Lic. Milys Fernández, Gerente General de Administración del Puerto Internacional El Guamache.

SEXTO

Registro Mercantil, expedido por la Dra. C.I.R., Registrador Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la Empresa Servicios Portuarios M.S., C.A.

SEPTIMO

C.d.T. del acusado A.J.B.R., expedida por el señor Z.M., Presidente de la Administradora M.M..

OCTAVO

Denuncia común formulada ante el Comando Policial N° 3, Base Operacional N° 9 del Estado Nueva Esparta por el acusado A.J.B.R..

NOVENO

C.d.B.C. del acusado A.J.B.R..

DECIMO

Antecedentes Penales del Acusado A.J.B.R..

DECIMO PRIMERO

Constancia de la Capitanía de Puerto.

Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:…………………………………………………………………...

El Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “En ésta etapa terminamos de entender que estamos ante el flagelo del narcotráfico, es una delincuencia organizada, se vale de cualquier actividad lícita, comercial, en fin, lo que le permita el tráfico y transporte de la droga. Se produjo la captura de dos tripulantes que se estaban dedicando a este comercio, se demostró que la embarcación utilizada para este comercio, pertenece a A.B., la adquirió por la cantidad de 7 millones, en la embarcación se produce un ilícito legal, en esa embarcación se encontraba desde hace vario tiempo dedicada al narcotráfico. La embarcación siempre en encontraba anclada al frente de la residencia de sus familiares, en el Guamache. Se constató y demostró por P.R., H.A., que en esa embarcación se encontró droga (Marihuana), vistos esos acontecimientos funcionarios del CICPP proceden con la investigación y concluyen que A.B. es su propietario, y él mismo no se encontraba en el Guamache, lo cual obliga al Ministerio Público ordenar su captura y después de 3 años es que se presenta voluntariamente ante el CICPC. El narcotráfico es una organización muy amplia, sin la existencia de la embarcación Mayra, no se hubiera podido perpetrar este delito, es un cooperador para éste delito, ya que el mismo denuncia la perdida de la embarcación y la misma se encontraba en el Guamache, siempre ha tratado de demostrar que su hermano es el responsable, que quien se dedicaba al comercio con la embarcación era su hermano, llama la atención que la denuncia se hiciera por ante el organismo necesario par la búsqueda de la embarcación, ya que el órgano competente, la que tiene la potestad para realizar la investigación es el CICPP y así lo estable la Ley, no quedo demostrado la debida formulación de la denuncia, la cual se toma en el libro de novedades, ya que no estaba el sumariador, por lo que concluyó en afirmar que existen elementos serios en la responsabilidad de A.B. en el delito de cooperador, ya que tenia conocimiento directo del tipo de negocio, tenia contacto con la tripulación, solicito que se condenado A.B. por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Es todo”.-

La Defensa expuso: “El 545 del Código Civil, establece el derecho de disfrutar de un bien mueble o inmueble, en el campo penal cada quien responde por el acto que realice, es decir un sujeto activo que realice la conducta y que la misma sea realizada por un sujeto, se demostró que la embarcación era de Alexis pero él nunca tuvo la posesión de la misma, puso la denuncia ante un organismo policial indistintamente que sea el CICPC, ya que es órgano de apoyo del CICPP, que no haya sido por ante el CICPC eso escapa de mi defendido, ya que el cumplió en denunciar. Como se va a decir que la droga es de mi defendido, por el simplemente hecho que la embarcación Mayra es propiedad de Alexis, él mismo Alexis dijo claro que la misma la había comprado para que su hermano trabajara. Se comprobó el cuerpo del delito, pero no la culpabilidad de mi defendido, todos vieron el barco, la droga y que el propietario de la embarcación Mayra era Alexis; se pretende sancionar a Alexis por que es el dueño de Mayra, no, eso no es justicia, ya que Alexis tiene 30 años, desde los 12 años está trabajando, ganando dinero de manera honesta, decente, que fundo una empresa con 50% y 50% la cual quebró por la condición del país, Alexis compro la lancha para ayudar a su hermano, donde está la conducta ilegal de mi defendido, donde está el lucro de esa organización, esta demostrado que Alexis no tiene cuenta bancaria, no tiene carro de lujo, vive con sus padres, ser propietario de una embarcación de 7 millones no es un delito, y no por estar involucrado en ese hecho delictivo; por todo esto solicito que a la hora de decidir no va a ver lugar a dudas que mi defendido es inocente y la sentencia va a ser absolutoria. Es todo”.-

El Fiscal replicó y dijo: “El hecho que el acusado tenga buena conducta, sea trabajador, el Ministerio Público no tiene nada que objetarle, pero esta claro que el narcotráfico siempre es una actividad que no se puede esconder, y así quedo demostrado cuando el pone la denuncia y luego se encuentra la embarcación en el Guamache, es decir, mientras que realizaba la denuncia de la perdida de la embarcación la misma esta anclada en el Guamache. Alexis no estaba montado en la embarcación cuando la Guardia la detiene con casi 5 toneladas, pero es el propietario, tenía contacto con sus tripulante, teniendo conocimiento de que es lo que se tiene que hacer cuando es hurtada una embarcación y no lo hace, es ahí donde actúa la organización dar apariencia de no tener vinculación con lo que se esta realizando, pactan cual va ha ser la ganancia y ponen a trabajar la lancha, para todo ello se requiere de varios niveles, ya que la droga viene de Colombia, nosotros somos el puente, es ilógico pensar que van a tener bienes que demuestren que esta vinculado con la organización, todo lo contrario debe permanecer como si fuera un ciudadano de bajos recursos, que no posee bienes de valores, bienes propios. Es todo”.-

La Defensa ejerció su derecho a contrarreplica y expuso: “Estamos conciente que es un delito de lesa humanidad, pero no podemos condenar a un inocente por el hecho de ser propietario de la lancha, si soy cooperador debo tener una ganancia, un lucro, ya que si la organización maneja tantos millones un cooperador debe tener su ganancia, donde esta la responsabilidad de mi defendido, no hay elementos de culpabilidad y es por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria. Es todo”.-

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como oídos los alegatos de las partes, declara: Que no ha quedado debidamente demostrado que el ciudadano A.J.B.R. formara parte de una organización criminal dedicada al Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo centro de operaciones son los Estados Nueva Esparta y Sucre y cuyo cartel de Traficantes de Drogas, se encargaba desde hace varios años de la exportación de las mismas, en conexión con carteles del vecino país de Colombia con el fin de trasladar las mismas a las islas del Caribe, Puerto Ricos y los Estado Unidos de Norte América, utilizando para tal fin las Costas Venezolanas, específicamente la Península de Paria, imputación ésta que devino por ser el acusado propietario de la Embarcación “MAYRA”, en la cual fuera incautado, en fecha 14-11-2001, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE (4.917) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES (343 ) GRAMOS DE MARIHUANA.

A ésta conclusión ha llegado éste Tribunal Segundo de Juicio con Escabinos, por las declaraciones del Capitán de Corbeta, H.M.d.A., efectivo militar integrante del Comando de Guarda Costas de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señalare que patrullaba el Guarda Costa y se le ordenó patrullar al norte por información de un presunto tráfico de Estupefacientes, avistando una Embarcación con las luces apagadas que se llamaba “MAYRA” con registro de Pampatar, la cual huyó velozmente, por lo se le ordenó que se detuvieran y por cuanto no lo hicieron, les disparó y tampoco se detuvieron chocando con la patrulla Guarda costa y es cuando detienen a P.P. y R.R.R., no encontrando documentación alguna y nunca supo el nombre del propietario de la misma, al cual no lo conoce ni de vista, trato ni comunicación.

Asimismo con la declaración del Maestre de Segunda G.E.R.L., efectivo militar integrante del Comando Guarda Costas de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta que tuvo información de que se iba a trasegar de una nave a otra un alijo de droga. Que estaba junto con el capitán de Abreu en la operación cuando se abordo la Embarcación “MAYRA”. Siendo este testigo conteste con el Capitán de Corbeta H.M.d.A. al manifestar que no supo el nombre del propietario de la Embarcación y que no conoce de vista, trato, ni comunicación al hoy acusado.

Con la declaración del Sargento Primero J.E.P.C., efectivo militar del Comando de Guarda Costas de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, el cual también expone su participación en la captura de la Embarcación MAYRA con droga, y la detención de dos personas que nunca supo quien era el propietario del MAYRA, que tampoco conoce a A.B..

Es por lo que éste Tribunal observa que tanto el Capitán H.d.A., el Maestre G.R.L. y el Sargento J.E.P.C., fueron contestes en señalar las circunstancias del hecho por medio del cual se incauto en la Embarcación “MAYRA”, la droga y la detención de los dos (02) tripulantes, así como además que desconocían quien era el propietario de la misma. De dichas declaraciones solo pudo el Ministerio Público demostrar tales hechos. Se le da pleno valor a las mismas ya que fueron coincidentes en señalar las circunstancias del hecho por medio del cual se incauto en la Embarcación “MAYRA” la droga y la detención de los dos tripulantes en fecha 14-11-2.001, como también que no consiguieron ninguna documentación que vinculara al hoy acusado, muy por el contrario ni siquiera lo habían visto.

Con respecto a la declaración de E.R., técnico aduanero que manifiesta que conocía al acusado desde hace aproximadamente quince años, que es un muchacho muy trabajador y eficiente, que formaron una empresa pequeña que duro como tres años y posteriormente decayó, que no le conoce bienes de fortuna y que le había dicho que iba a comprar una lancha y se la iba a dar a su hermano, pero que no sabe que hizo ni a quien se la compro.

De la declaración de J.C., obrero portuario, quien manifestó que tenia conociendo a A.B., desde hace mucho tiempo, quien la había manifestado que tenia unos ahorros y que iba a comprar una lancha, que nunca había visto a A.B. en la Embarcación “MAYRA” en ninguna labor, pero que tenia conocimiento del hurto de la Embarcación porque todos los pobladores decían que “MAYRA” había sido hurtada.

Desprendiéndose de ésta declaración y de la de E.R. que ambos conocían al acusado como una persona trabajadora y eficiente, sin bienes de fortuna, que nunca lo vieron en la embarcación “MAYRA”, se le da pleno valor probatorio ya que fueron coincidentes al afirmar que el acusado es un trabajador eficiente desde hace muchos años.

Con respecto al ciudadano O.J. quien manifestó que el acusado A.B. le dijo que no le había dado permiso a nadie para que se llevaran la lancha, por lo que dieron una vuelta con el policía donde denunciaron y no la vieron donde antes estaba, por lo que acompaño al acusado a poner la denuncia y se quedo afuera y quien entro fue A.B., coincide esta declaración con lo expuesto por el funcionario C.J.M. y con lo expuesto por J.J.C. en el sentido de que las mismas guardan relación acerca del Hurto de la Embarcación “MAYRA” ya que J.C. señaló que se enteró por los pobladores del lugar que la Embarcación “MAYRA” había sido hurtada, y el ciudadano O.J. manifestó que el acompañó al hoy acusado a poner la denuncia, declaración ésta que es corroborada por el funcionario policial C.J.M. al señalar que se traslado con el hoy acusado y otra persona al sitio donde debía estar atracada la referida embarcación; lo que hace ver a éste Juzgador que esa persona fue O.J., por lo que se considera que lo manifestado por ellos y por el acusado guarda relación con el hecho cierto del hurto de la Embarcación en cuestión, es por ello que se le da pleno valor probatorio.

De la declaración del funcionario policial C.J.M., quien fuera quien recibió la denuncia que formulara el acusado A.B., acerca del hurto de la embarcación “MAYRA”, el cual manifestó que en Octubre del 2.001, llego un ciudadano y denunció el Hurto de una lancha, la cual la anotó en el libro de novedades, siendo aproximadamente las seis de la tarde, que el denunciante llegó solo a la base operacional manifestándole que tenia una lancha de su propiedad en el Guamache atracada y que paso por allí y no la había visto, trasladándose en su carro con el denunciante y otra persona.

Con ésta declaración quedó demostrado que ciertamente el acusado estuvo acompañado de O.J., quien declaró que acompañó al acusado a poner la denuncia, que ciertamente el acusado denunció el hurto de su embarcación y por ello se la da valor probatorio.

Con respecto a la declaración de M.H.R., quien manifestó que lo agarraron a la una de la mañana y lo llevaron al muelle a la embarcación “Mayra”, que tenía Marihuana y dos tripulantes a los cuales bajaron y no vió al acusado en el barco; por lo que éste Tribunal considera que nada aportó al hecho relativo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que vincule al acusado A.B. con la droga incautada en la Embarcación “MAYRA”.

Con respecto a la deposición del ciudadano L.d.V.C.; quien manifestó que estaba tomando frente a la C.A. y la Guardia Nacional lo llamó para ver la llegada de una embarcación llamada Mayra donde habían 2 tripulantes y una droga.

Con respecto a la Deposición de P.d.J.R., quien también manifestó que lo llevaron funcionarios de la armada a ver una embarcación que no se acuerda el nombre, que solo vió a dos detenidos y unos sacos.

De las declaraciones de estos tres últimos testigos, los cuales fueron contestes al manifestar al Tribunal el hecho de cuando arribó la Embarcación “MAYRA” al Muelle de Carúpano, por lo que éste Tribunal considera que nada aportaron al hecho relativo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que vinculen al acusado A.B. con la droga incautada en la embarcación Mayra.

De la declaración del experto L.R.M., oficial de la Policía Marítima del Ministerio de Infraestructura con sede en Carúpano, al señalar que realizó una inspección a la Embarcación “MAYRA”, no encontrando ningún tipo de documentos ni nada que se relacionara con el acusado de autos, se le dá pleno valor probatorio; ya que de la misma se evidencia una vez más que en la Lancha Mayra, no se encontró ninguna documentación que vinculara al acusado con el alijo de droga incautada en la misma.

De la declaración de R.R.R., quien actualmente cumple condena por ser tripulante de la Embarcación “MAYRA”, el mismo expone que en fecha 14 de Noviembre, salieron a pescar y días después lo capturaron con droga en la lancha, conjuntamente con Phillips Paúl, que no conoce a A.B., que a él lo contrató el capitán de la lancha, que nunca vió a A.B. por la Embarcación “MAYRA”, que no puede dar fé quien es el dueño de la embarcación, declaración ésta que lejos de comprometer la responsabilidad penal del acusado, hace ver a éste Juzgador que no existía una relación de los tripulantes que detuvieron con la droga en la embarcación y él como propietario.

De la Declaración de H.M., Sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Drogas, Caracas, quien señalare que fué con J.d.C. a Margarita, a investigar y que en esa investigación constataron que el barco existían, direcciones, teléfonos y todo lo relacionado con la Embarcación, rutas del barco, a quien pertenecía, en base a lo suministrado por la Capitanía de Puerto, que dirigió la investigación, delegó funciones, investigó cuentas bancarias, la familia, etc., pero que primera vez que veía A.B. y que no recuerda nada de ninguna de las resultas de las diligencias delegadas, no pudiendo señalar culpabilidad del acusado.

Ahora bien, de las declaraciones de los efectivos militares sólo quedo demostrado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de la Embarcación “MAYRA” y la incautación de la droga.

Los oficiales fueron contestes en afirmar todo lo relacionado a la detención de la Embarcación “Mayra” y de dos de sus tripulantes en el mar y la incautación del alijo de Marihuana; de éstas deposiciones sólo pudo quedar probado sólo éste hecho más nada vincula al acusado A.B. con esa Droga incautada.

De los testimonios de los testigos presénciales del procedimiento en el muelle de Carúpano sólo demostró circunstancias propias del procedimiento, de este hecho especifico, nada en cuanto al acusado y su posible vinculación con la red de Tráfico de Sustancias Ilícitas.

En cuanto a la Incorporación por su lectura, de la experticia Botánica y la del Barrido, se le da pleno valor por los conocimientos científicos que aportaron al Tribunal en el sentido de que ciertamente lo incautado es una sustancia Ilícita de la denominada Cannavis Sativa (Marihuana), así como sus características, que iba en la Embarcación “MAYRA”.

También se le da pleno valor a la Carta de Residencia expedida por la Prefecto de la Parroquia Los Barales del Estado Nueva Esparta; ya que la misma certifica que el ciudadano A.J.B.R., hoy acusado es residente de la población de El Guamache, al igual que certifica que es una persona que goza del aprecio y respeto de todos por su comportamiento y labor dentro de la comunidad, por lo cual es acreedor de C.d.B.C.; evidenciándose para éste Juzgador que el hoy acusado además de ser residente de esa población ha sido un ciudadano con una buena conducta.

Con respecto a la carta de Trabajo y c.d.T., se le da pleno valor, ya que de las mismas se evidencian que ciertamente el acusado A.B., es un trabajador (Operador Portuario) desde el año 1998, en la Empresa SERPROMAR, C.A, en el Puerto Internacional El Guamache, donde a través de esa Empresa genero fuente de trabajo y en la Administradora M.M., laboró desde el 02-02-2.002 hasta el treinta de Enero del 2.004, desempeñándose en el cargo de motorizado.

Con respecto al Registro Mercantil, se evidenció que el acusado es accionista de la Empresa SERPROMAR C.A., conjuntamente con el ciudadano E.R., quien señalare que conjuntamente con el hoy acusado formaron una Empresa llamada SERPROMAR, lo que refuerza la declaración dada por ellos y por ende se le da pleno valor probatorio, por la legalidad con que ha operado el hoy acusado.

Con respecto a la incorporación por su lectura del titulo de Propiedad de la referida Embarcación “MAYRA”, se le da pleno valor en el sentido de a través de dicho documento de compra- venta se constato que ciertamente el hoy acusado es propietario de la referida Embarcación.

Se le da pleno valor a la incorporación por su lectura la denuncia formulada por el acusado en razón del Hurto de la Lancha “MAYRA” de fecha 27 de Octubre del 2.001, ante la Base Operacional N° 09, de la Zona Policial N° 03, denuncia esta ratificada en Juicio Oral y Público por el funcionario C.J.M. al señalar que ciertamente en fecha 27-10-2001, el hoy acusado A.B. interpuso ante la Base Operacional N° 09 de la Zona Policial N° 03 de la Comandancia de Policía de Punta de Piedras, la denuncia del Hurto de la Embarcación “MAYRA”, observándo además éste Tribunal que lo expuesto por J.J.C.; en cuanto a que supo por lo pobladores de la zona del Hurto de la referida embarcación “MAYRA” y lo expuesto por O.J. quien fuera el que acompañó a A.B. a poner la denuncia, refuerza aún más lo cierto de la desaparición de la referida Embarcación, lo que hace ver a éste Tribunal que el acusado A.B. nada tenia que ver con esa droga, ya que de ser así nunca hubiera denunciado como hurtada su Embarcación, ya que pondría en alerta a las autoridades y comenzaría la búsqueda de la misma; por manera pues que por lógica, no cabe pensar que el acusado tomaría esa decisión si estuviere vinculado, además de ellos la denuncia fué anterior al hecho de la incautación.

Con respecto a la C.d.B.c. expedida por la Asociación de vecinos ASOVEGUA, incorporada por su lectura, se le da valor probatorio; ya que la misma es firmada por todos los miembros de dicha asociación de vecinos, en donde reside el hoy acusado, coincidiendo también con la c.d.b.c. expedida por la P.d.E.G., Parroquia Los Barales, Nueva Esparta, es por lo que demostrado como ha sido su buena conducta; éste Tribunal lo valora como cierto.

En conclusión ningún testigo aporto conocimiento que demostrare la responsabilidad del acusado, en cuanto a que estuviese vinculado con la droga incautada, nada lo vinculo con el tráfico, ya que quedó demostrado que el acusado puso la denuncia en fecha 27 de Octubre del 2.001 y la incautación de la droga en la Embarcación fue el 14 de Noviembre del mismo año; lo que hace ver por lógica que el mismo no pondría jamás en alerta a las autoridades y así en riesgo no solo su embarcación sino también lo cuantioso del alijo que se incautare.

Tenemos entonces que quedo demostrado de que él acusado es propietario de la Embarcación, mediante el documento de compra-venta, que fué incorporado por su lectura, como también quedó demostrado que en fecha 27 de Octubre del 2.001, el acusado denunció el hurto de su embarcación “MAYRA”, con la declaración del funcionario C.J.M. y de la incorporación por su lectura del acta de la denuncia, así como de la declaración de O.J..

Quedo demostrado que los ciudadanos J.C. y E.R., fueron contestes al señalar que conocen al acusado desde hace muchos años y lo conocen por un trabajador eficiente, honesto, sin dones de fortuna.

Quedo demostrado que los ciudadanos P.d.J.R., M.R.H.R. y L.d.V.C.C., fueron testigos presénciales del procedimiento cuando la Embarcación llegó al Muelle de Carúpano con dos detenidos y con la droga incautada.

Quedo demostrado de las declaraciones de los efectivos militares H.M.d.A., Pernia Contreras y Rojas Lugo, quienes fueron contestes al afirmar que el 14 de Noviembre del 2.001, fue incautado en la embarcación “MAYRA” sustancias ilícitas y la detención de dos ciudadanos.

Que el ciudadano R.R. era uno de ellos, el cual está condenado por ese ilícito penal y el otro Phillips Paúl, señalando el primero de ellos, que nunca había visto en su vida a A.B..

Las declaraciones de estos efectivos militares no comprometieron en ningún momento la responsabilidad penal del hoy acusado A.B., solo éstas dieron conocimientos de modo, lugar y tiempo del procedimiento en alta mar cuando incautaron la droga en la Embarcación “MAYRA”.

No pudo el Ministerio Público, probar que el acusado tenía conocimiento de la droga incautada en la embarcación “MAYRA”, ni que tuviera relación con los tripulantes que fueron detenidos en la Embarcación con el alijo.

En lo que respecta al ciudadano J.M.B.R., que si era hermano o no del acusado A.B., no se probó, éste alegato careció de sustento; así como también que el mismo haya tenido la posesión de esa embarcación.

Con respecto a lo alegado por el Ministerio Público a que el acusado no formuló la denuncia ante una autoridad competente al respecto, éste Tribunal observa que tal afirmación no es un fundamento serio; por cuanto los órganos de policía están en el deber cualquiera que sea, de recibir y tramitar las denuncias a que hubiera lugar, siendo obligación única y exclusivamente de la Base Operacional de Punta de Piedras, tramitar ante los demás órganos competentes lo conducente, lo cual omitió, omisión ésta que quedó demostrado con la declaración del oficial de la Policía Marítima de Carúpano, al señalar que no recibió información de la desaparición de la Embarcación “MAYRA”, ya que de haberse recibido la denuncia inmediatamente se procesa y se tramita todo lo conducente, si fue en Punta de Piedras, ha debido de tramitarse por Pampatar y es obligatorio que de Pampatar notifiquen, si es un hurto, mandan por fax, a la Capitanía de Puerto de Carúpano, no recibiendose la denuncia de la Embarcación “MAYRA”, cuando se dice que hurtaron la misma.

Entiende éste Tribunal en lo que respecta a la denuncia formulada por el ciudadano A.B., que ciertamente como ya se señalare, el referido ciudadano formuló dicha denuncia por ante una Autoridad competente para recibirla, sólo que fué omitida la tramitación posterior por parte de la autoridad ante la cual se interpuso la misma.

No se demostró el nexo causal para establecer que esa droga era del acusado, por el solo hecho de ser el propietario de la embarcación “MAYRA”, el derecho no es superficial como para condenar por el sólo hecho de ser propietario.

No quedó demostrado que haya habido una conducta propia de operador de una organización de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, que haya estado en la Embarcación “MAYRA” al momento de la incautación del alijo, que dirigiera alguna asociación de Trafico Ilícito, muy por el contrario hicieron toda esta operación de tráfico a sus espaldas, ya que le hurtan la embarcación con ese fin, que si no hubiere sido así, él nunca hubiere puesto la denuncia, ya que como se dijo pondría en alerta a las autoridades y en riesgo el cuantioso alijo.

No hay elementos probatorios, no hay acciones de cooperación con el ilícito penal del Tráfico de Estupefacientes.

No hubo circunstancias de modo capaces de siquiera dudar, que el acusado tuviere relación con el alijo de Drogas incautado en la Embarcación “MAYRA” en fecha 14 de Noviembre del 2.001.

En consecuencia, tenemos entonces que, los testigos del muelle de Carúpano, sólo se limitaron a señalar que ellos fueron llamados a presenciar lo que se hacia una vez llegada la Embarcación Mayra al Muelle de Carúpano, pero nada relaciona estas manifestaciones con la responsabilidad o no que pudiera haber tenido el acusado; en cuanto a la droga en cuestión; estas manifestaciones sólo dan algunas circunstancias no del hecho que ha debido probarse, esto es, la vinculación de esa droga con la conducta desplegada por el acusado.

Asímismo, sólo se demostró que el contenido de los sacos del presente asunto son panelas de marihuana, más no estableció la responsabilidad del acusado.

El Ministerio Público no fue suficientemente contundente a la hora de acusar; ya que su acusación no se basó en hechos fundados, capaces de dar con cualquier tipo de conexión del acusado respecto a la droga, por lo que sería injusto determinar relación de causalidad alguna, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento humano y el resultado antijurídico producido y por ende la responsabilidad penal.

Luego de hacer el correspondiente análisis probatorio y el correspondiente estudio a fin de motivar la presente sentencia, lo cual no solo implica un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios, sino que comprende el análisis y comparación de éstos entre sí, concatenando unos hechos con los otros, para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso o incierto para así obtener una decisión diáfana alejada al capricho del Sentenciador; concluye que no quedó demostrado que el acusado A.B., esté incurso en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que no hubo ningún tipo de certeza, para considerar que hayan méritos que pudieron formar convencimiento en el Tribunal de un valor de convicción de culpabilidad del acusado de autos.

Una vez determinado en los capítulos anteriores los hechos que a juicio de este Tribunal quedaron probados y las pruebas valoradas, es procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes:……………………………………………………….

La acusación formulada por el Ministerio Público imputa al acusado A.B., previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido es pertinente analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron demostrados en el juicio. En este sentido dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente: ”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.

PRIMERO

Que exista el dolo del agente, esto es, la determinación de cometer el delito.

SEGUNDO

Que se esté en presencia de una sustancia de las denominadas estupefacientes o psicotrópicas.

TERCERO

Que el agente haya ejercido acciones propias que denoten una conducta criminosa, en el sentido de realizar actividades que deriven un rol propio del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS.

CUARTO

Que la conducta desplegada por el agente produzca una función de enlace o soporte los elementos del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

QUINTO

Que sea la cantidad de sustancia ilícita, una modalidad propia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Entonces, de la lectura del artículo anterior se desprenden una cantidad de elementos o requisitos, que a juicio de quien decide, han debido de darse, correspondiéndole al Ministerio Público demostrar todas y cada uno de estas exigencias a fin de encuadrar la conducta del acusado en el antes transcrito dispositivo legal, para que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.

En el presente asunto, es menester, determinar cuales de estos elementos, requisitos o condiciones, quedaron plenamente demostrados, conforme al análisis probatorio realizado en el capítulo anterior.

En primer lugar, tenemos que no quedó demostrado, que haya sido el acusado A.J.B.R., quien de manera dolosa, esto es intencional, estuviera traficando tal alijo de droga o cooperando en tal actividad, objeto del presente juicio, mucho menos que hayan venido ejecutando o realizando acciones propias del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no quedó en ningún momento demostrado que el acusado ejerciera un rol preponderante que lo vinculara con la droga incautada, y por su puesto mucho menos que el acusado hubiese iniciado su perpetración con el propósito de una actividad final.

No quedó demostrado que hubiera alguna función de enlace de todos los elementos propios del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Ahora bien entiende este Juzgador que en el asunto que nos ocupa no existe un evidente dolo específico del acusado A.J.B.R. para la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que no quedó demostrado que el acusado conscientemente y voluntariamente estaba asociado para la comisión del delito de Tráfico, en el entendido que estamos refiriéndonos a un elemento que si bien es cierto es subjetivo, tampoco es menos cierto que éste Juzgador estima en su libre convicción que ciertamente el acusado no prestó asistencia dolosa para entender que ha cooperado en el delito mencionado; asimismo; ya como se hiciera mención, no pudo demostrar el Ministerio Público que el acusado hubiese ejercido actos previos o preparatorios para tal fin, asimismo, no quedo demostrada acción alguna que presentare una superación de insuficiencia que responda a las estructuras lógico-objetiva; ya que del análisis exhaustivo de lo debatido en el Juicio queda convencido éste Juzgador que además de no existir la causalidad tampoco quedo demostrado la finalidad, esto es, que el acusado se haya dirigido intencionalmente a una meta previamente elegida, caracterizándose por el ejercicio de una actividad final, en el entendido de que la acción humana es vidente, es decir, ve a donde tiene la finalidad perseguida.

Razones por las cuales este Tribunal Mixto constituido con Escabinos, considera: ABSOLVER por unanimidad, al ciudadano A.J.B.R. del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por lo cual, de acuerdo a la sana crítica, lógica y máximas de experiencias, adminiculados los elementos circunstanciales entre si, estos no fueron suficientes, para producir en éste Juzgador la estimación de la autoría y/o participación del acusado en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, no fueron elementos dimanadores de certera convicción, siendo por ende la declaración del acusado cónsona, con lo que quedó demostrado en debate; es por tanto que al no quedar demostrada la autoría del acusado, esto es, que fuera el agente de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no ahondará éste Juzgador en cuanto a la concurrencia de otros elementos que deberían entrar a a.c.c., de que hubiera quedado determinada sus responsabilidad penal, es por las razones que sustentan la motivación de la presente sentencia, que éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio, considera pertinente ABSOLVER, al acusado A.J.B.R., de los cargos fiscales por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Juicio, constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , por consenso, ABSUELVE al ciudadano A.J.B.R., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-01-74, titular de la cédula de identidad N°: 11.856.364, domiciliado en calle La Marina, sector El Guamache, casa S/N, Estado Nueva Esparta, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuere imputado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Ocho días del mes de Diciembre del 2004.-194 de la Independencia y 145 de la Federación.- Publíquese.-

El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

Los Escabinos,

F.J.G..- R.R.N..-

La Secretaria,

Abg. J.M..-

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