Decisión nº 231-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 22 de mayo de 2006

196° y 147°

DECISION N° 231-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.O.P.R., Suplente de la Defensoría Pública Séptima (7°) de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en este acto en su carácter de defensor del ciudadano A.J.C., en contra de la decisión N° 1908-06 dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en acta de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.F.U..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 16 de mayo de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Abogado E.O.P.R., Suplente de la Defensoría Pública Séptima (7°) de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentan el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

PRIMERO

El presente recurso está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En el primer punto relativo a los hechos, quien apela realiza una narrativa breve de las circunstancias por las cuales está siendo juzgado el imputado de actas, a través de los cuales señala que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación solicitó se decretase Medida Cautelar de Privación de Libertad, en atención a la naturaleza del delito -Robo Propio- y por cuanto se encontraban cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la ley penal adjetiva; motivo por el cual la defensa igualmente solicitó el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar –contrariamente a la postura del Representante Fiscal- que no se encontraba cumplido el extremo del numeral 3° artículo 250 del Código Penal Adjetivo.

En este orden de ideas, hace alusión igualmente el recurrente que el imputado de autos hizo uso de su derecho a rendir declaración, exposición que transcribe en el escrito recursivo y en la cual manifestó el imputado que fue un amigo -que lo conocía pero no andaba con él-, quien le arrebató la cadena a una señora, que posteriormente la policía lo detuvo (al imputado), sin conseguirle nada. Continua exponiendo, que de las actas policiales contentiva del procedimiento de detención nunca se mencionó a órdenes de cual cuerpo u órgano de investigaciones policiales quedaron a cargo las supuestas prendas halladas en el imputado, conjuntamente a la denuncia de la supuesta víctima, y la declaración de un supuesto testigo presencial de los hechos.

Asimismo, y en el punto relativo al incumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que para que se decrete la privación preventiva de libertad deben necesariamente coexistir de forma concurrente cada de unos presupuestos ahí establecidos, por lo que se cuestiona el apelante cuales fueron los elementos de convicción que en el caso in commento sustentaron el decreto de la medida cautelar de privación de libertad, y que a su vez hicieron presumir razonablemente el peligro de fuga u obstaculización de la investigación a partir de los hechos afirmados por el representante del Ministerio Público, cuando de las actas se desprendía la comisión del tipo delictual denominado Robo Arrebatón, tal punto lo sustenta con extracto del auto que ordena la privación de libertad.

De todo lo arriba expuesto, concluye señalando que hubo una clara violación de los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Jueza a quo, por lo que solicita sea revocado el auto a través del cual se decretó la medida cautelar de privación de libertad al imputado J.C. y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 ejusdem.

SEGUNDO

En relación al segundo motivo relativo a la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva, y violación al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye quien apela que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse en su decisión, no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 2° y 3° del artículo 254 de la ley penal adjetiva: esta falta se evidencia, ya que la Juzgadora no plasmó de manera sucinta los hechos que se le atribuían al imputado, aunado a la inexistencia material de los objetos que aparentemente le fueron arrebatados a la supuesta víctima. En relación a este punto y en concordancia a los supuestos de los artículos 251 y 252 de la ley penal adjetiva, considera igualmente que la Juzgadora no señaló los elemento de convicción, sino que se limitó a considerar que “existían fundados, suficientes y concordantes elementos”, lo cual sustenta con extracto transcrito del auto de privación preventiva de libertad.

PETITORIO: El apelante solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde al N° 1908-06 dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en acta de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad, al ciudadano A.J.C., con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.F.U..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

PRIMERO

Con fundamento en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; señaló el apelante primeramente, que hubo incumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la actas se desprende que no se llenaron los extremos de los numerales 2° y 3° ejusdem, ya que no basta en relación al artículo ut supra que exista uno o algunos de los presupuestos de ley ahí contemplado, sino que por el contrario debe existir necesariamente la concurrencia de los mismos; por lo que se cuestiona el apelante cuales fueron los elementos de convicción que en el caso in commento sustentaron el decreto de la medida cautelar de privación de libertad, y que a su vez hicieron presumir razonablemente el peligro de fuga u obstaculización de la investigación a partir de hechos afirmados por el representante del Ministerio Público, cuando de las actas se desprendía la comisión de un tipo delictual diferente denominado Robo en la figura de Arrebatón.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma; primeramente el recurrente ha señalado que la Juez a quo decretó Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin llenar los extremos de los numerales “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la participación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”, en razón a esta primera denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que cumpla los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, asimismo el mismo autor ha señalado lo siguiente:

... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

(PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo que se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito dentro del proceso penal de las medidas cautelares, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

En este orden de ideas, partiendo de lo que disponen las actas este Tribunal de Alzada hace un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 09 al 12 de la presente causa, donde consta el acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de prisión de seis a doce años, y cuya acción penal igualmente no está evidentemente prescrita (folio 11).

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; la Juzgadora estimó que existían ciertamente suficiente elementos de convicción para presumir al imputado de actas autor o participe del hecho punible, y así se observa de las actas de la audiencia de presentación de imputado (folios 9 al 11); en la cual se tuvo en consideración -como se pudo apreciar- la información contenida en el folio cuatro (04), en el cual consta el acta de denuncia verbal de la ciudadana Y.C.F.U., quien es víctima en la presente causa; del Acta Policial (folio 02) misma que hace referencia a la detención del ciudadano A.J.C. bajo los siguientes términos:

    ... a este sujeto se le localizo (sic) en el bolsillo derecho del pantalón jeans color azul, una cadena de color amarillo presuntamente oro... (OMISSIS)... procedimiento en ese momento a trasladar a dicho ciudadano al Departamento Policial, donde fue señalado por una ciudadana quien se encontraba en la misma de nombre Y.C.F.U.... (OMISSIS)... de que este sujeto la había despojado de una cadena con su respectivo dije de presunto oro, al igual que la agredió físicamente, motivo por el cual procedimos a la detención de dicho ciudadano.

    ,

    Todas estas actuaciones nos permiten presumir que el imputado de actos pudiera ser autor o participe del hecho punible por el que esta siendo juzgado.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Del folio 11 se desprende que la Juez al momento de decretar la medida señaló: “...decretar CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público por considerar... (OMISSIS)... autor o participe en la comisión del hecho punible... (OMISSIS)... por el DELITO DE ROBO PROPIO.... (OMISSIS)... y en virtud de existir la presunción del peligro de fuga en virtud de lo establecido en el artículo 250 y 251, 252...”.

    En relación a este último punto la doctrina ha establecido como presunción de fuga -consagrado en el articulo 251 de la ley penal adjetiva- el hecho de que el delito que se le impute al sujeto activo del hecho delictual tenga prevista una pena cuyo limite máximo sea superior a los diez años; el delito de Robo Propio –atribuido al ciudadano A.J.C.- contempla en el artículo 455 del Código Penal vigente: “....será castigado con pena de seis años a doce años” (Negrillas de la Sala).

    De lo que se desprende que ciertamente la Juzgadora tomo en consideración dicho supuesto, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenados a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón al denunciante, no procediendo en derecho el primer motivo del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.

SEGUNDO

Como segundo motivo de su escrito recursivo, arguye quien apela que el Tribunal a quo al momento de pronunciarse en su decisión, no cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 2° y 3° del artículo 254 de la ley penal adjetiva, por cuanto la Juzgadora no plasmó de manera sucinta los hechos que se le atribuían al imputado, aunado a la inexistencia material de los objetos que aparentemente le fueron arrebatados a la supuesta víctima; en relación a este punto y en concordancia a los supuestos de los artículos 251 y 252 de la ley penal adjetiva, considera igualmente que la Juzgadora no señaló los elemento de convicción, sino que se limitó a considerar que “existían fundados, suficientes y concordantes elementos”.

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver conforme a derecho bajo los siguientes términos: En relación a la motivación del auto que decreta la medida cautelar, el recurrente alegó que la misma no fue detallada ni concisa por parte de la Juez a quo, y que por ende violentó lo dispuesto en el artículo 254 numerales “2.Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; y 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261”. En tal sentido, es pertinente señalar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido como motivación exigua en esta etapa del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado:

...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

. (Subrayado de la Sala).

En base a la anterior jurisprudencia, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso en el que se encuentra la presente causa, a la Juzgadora no podrían exigírsele las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral, por cuanto la presentación del imputado ante el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, representa un acto contenido en la fase preparatoria del proceso penal, en cuya etapa no se ha concluido la investigación, por lo cual no puede determinarse en forma plena la responsabilidad penal del imputado de actas, ya que ésta deberá ser comprobada en las sucesivas fases del proceso.

Por tanto, el Juez actuante deberá decretar la medida cautelar privativa de libertad ciñéndose a los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar el fin último de dicha medida, como lo es, la presencia procesal del imputado; tal como, evidencian quienes aquí deciden, fue decretado por la Juez de instancia en el acta de presentación de imputados accionada, por lo cual este segundo motivo expuesto por el apelante en su escrito de impugnación no procede en derecho. Y así se declara.

Por los argumentos antes expresados este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.O.P.R., Suplente de la Defensoría Pública Séptima (7°) de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano A.J.C., y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 1908-06 dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en acta de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.O.P.R., Suplente de la Defensoría Pública Séptima (7°) de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano A.J.C.. SEGUNDO: CONFIRMA N° 1908-06 dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en acta de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES,

R.C.O.D.C.L.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 231-06.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa Nº 3Aa3236-06

RACO/mcg*/smro.-

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