Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocaciòn Familiar

San Felipe, treinta de julio de 2.010

200º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-0000242

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, por requerimiento de los ciudadanos A.J.G. Y B.C.A., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.968.996 y 5.458.248, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad, nacida el 30 de octubre de 2.002, debidamente asistidos por la abogada S.C.A., venezolana, inscrito en el INPREABOGADO Nº 14.135, demandamos la COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana M.A.P.D., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.492.060. Señalan los solicitantes que la niña desde el mes de octubre del año 2005, la tienen bajo su responsabilidad de crianza, que la niña de autos fue entregada mediante por la madre y que posteriormente le fue otorgada medida de abrigo dictada por el C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio Autónomo de San Felipe.

Agregan que desde que la niña de autos llego a su hogar ha recibido todos los cuidados requeridos, aunado a la corta edad de la niña se encontraba en precaria situación de salud, por presentar lesiones corporales y el evidente abandono físico y afectivo, quedando demostrado una profunda desidia por parte de los encargados de su crianza. Los ciudadanos A.J.G. Y B.C.A. desean regularizar su situación legal por lo que pide se le sea otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña. Anexaron copia certificada del acta de nacimiento de la niña ARIANNY SARAHI, copia fotostática de la medida de abrigo dictada por el c.d.p. del Municipio Autónomo San Felipe, copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.G. Y B.C.A. y copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos A.J.G. Y B.C.A., parte demandante.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 09 de julio de 2.009, se acordó librar oficios a la Dirección de Información Electoral y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para que aporten la dirección de la demandada, oír a la niña y librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de julio de 2.009, la Defensora Publica Cuarta Suplente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. ADIBY CHERIFE A.L., acepto la designación de representar a la niña de autos.

En fecha 17 de septiembre de 2.009, se acordó la colocación familiar provisional a los solicitantes de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Posteriormente se recibe diligencia suscrita y presentada por la abogada N.Q., IPSA Nº 116.334, actuando en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, en la cual informa que los ciudadanos A.J.G. Y B.C.A., se encuentran inscrito en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevado por la Oficina de Adopción.

Asimismo se recibe Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y el exhorto, donde consta la notificación de la parte demandada, debidamente cumplida de la parte demandada, agregada a los autos en fecha 12 y 17 de marzo de 2.010.

En fecha 29 de junio de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de los solicitantes y la abogada asistente, la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial, se admitió la prueba documental y la de experticia. Así mismo se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibido el expediente, en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 06 de julio de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día martes (27) de julio de 2.010 a las 11:00 a.m. la audiencia de juicio, se estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y ordena la comparecencia de la niña para ser oída en la presente causa. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 07 de julio de 2.010, se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar.

En fecha 27 de julio de 2.010 siendo las 11:00 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadanos A.J.G. Y B.C.A., la abogada S.C.A. en su carácter de abogada asistente de la parte actora. Así mismo se hizo presente la niña quien fue oída por separado a la audiencia de juicio y estuvo en la sala de juegos mientras se realizaba la audiencia. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente por si ni por intermedio de apoderado judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concedió el derecho a la parte demandante para que expusieran sus alegatos. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales. La abogada asistente solicito fueran incorporadas las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar, describiendo una a una cada prueba. Este Tribunal vista la anterior solicitud, declaró incorporadas como pruebas documentales las siguientes: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Ariannys Saray, signada con el Nro 241, del año 2003, expedida por el Director de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; SEGUNDO: Copia simple de la resolución administrativa del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, de fecha 25 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto; TERCERO: copia fotostática del Acta de Matrimonio, signada con el Nro 06 del año 2001, expedida por el C.M.d.M.A.B., que consta al folio 7 y vuelto; y CUARTO: Original de la Constancia expedida por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, oficina de Adopciones del estado Yaracuy, cursante al folio 44 del presente asunto, en la cual consta que los solicitantes están inscritos en el Plan Nacional de familias Sustitutas. II.- EXPERTICIA: Informe Integral de fecha 12 de Marzo de 2010, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, cursante de los folios 50 al 56 del presente asunto. Seguidamente, se oyó a la abogada S.C.A. quien asiste a la parte demandante en el presente asunto y en sus conclusiones, pidió fuera declarada con lugar la Colocación Familiar solicitada. Pasado cinco minutos como fue establecido en la audiencia para dictar el dispositivo de la sentencia este Tribunal, dictó el dispositivo considerando la solicitud, lo expuesto por la niña, valoradas como fueron las pruebas en especial en las experticias elaboradas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección y la declaración de los solicitantes en la audiencia de juicio, se declaró con lugar la colocación familiar solicitada. Se dejó constancia que la audiencia no fue gravada y que el fallo completo, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.

MOTIVACIÓN

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y residenciada en la Avenida Cedeño, Nº 1-13, Qta. “Sacetobe”, San Felipe del estado Yaracuy. Dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio y por la naturaleza del asunto que se conoce corresponde también la competencia por la materia y así se hace saber y se deja establecido.

Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de los ciudadanos A.J.G. Y B.C.A., mayores de edad, venezolanos y titular de la cédula de identidad No. 4.968.996 y 5.458.248, en beneficio de la niña ARIANNYS SARAY, nacida el 30 de octubre de 2.002, asistida por la abogada S.C.A., quien demandó la colocación familiar de la niña, acción intentada en contra la ciudadana M.A.P.D., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.492.060, quien es su madre.

Señalan los solicitantes, que la niña se encuentra con ellos desde el mes de octubre del año 2005, desde ese momento se han encargado del cuidado y afecto que la niña necesita. Con el transcurrir del tiempo, la niña se ha convertido en una verdadera hija para ellos, le brindan amor, cariño, instrucción y corrección debida en la vida diaria.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 09 de julio de 2.009, se acordó librar oficios a la Dirección de Información Electoral y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería para que aporten la dirección de la demandada, oír a la niña y librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notificaciones, Oficios y experticia que fueron cumplidas y que constan en autos.

En la audiencia preliminar, solo fue materializada la prueba documental y la de experticia. Pruebas que fueron admitidas, y debidamente incorporadas en la audiencia de juicio y que continuación se valoran de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENATALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Ariannys Saray, signada con el Nro 241, del año 2003, expedida por el Director de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto. Documento administrativo que se valora como documento público y se le da valor probatorio con el que se evidencia que la niña tiene establecida su filiación materna; SEGUNDO: Copia simple de la resolución administrativa del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, de fecha 25 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 5 y 6 del presente asunto, se evidencia que los demandados les fue otorgado los cuidados de la niña en vía adminsitrativa; TERCERO: copia fotostática del Acta de Matrimonio, signada con el Nro. 06 del año 2001, expedida por el C.M.d.M.A.B., que consta al folio 7 y vuelto, no impugnado en juicio, se evidencia que los solicitantes son casados; y CUARTO: Original de la Constancia expedida por el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, oficina de Adopciones del estado Yaracuy, cursante al folio 44 del presente asunto, se evidencia que los solicitantes están inscritos en el Plan Nacional de familias Sustitutas; II.- PRUEBA DE INFORME: PRIMERO Informe Integral de fecha 12 de Marzo de 2010, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, cursante de los folios 50 al 56 del presente asunto. Se evidencia en las experticias señaladas que son los solicitantes, quienes le garantizan todos sus derechos a la niña y que para resguardar la integridad de la niña debe ser otorgada la colocación familiar solicitada en los solicitantes, el mismo informe sugiere que se le otorgue la colocación familiar a los ciudadanos A.J.G. Y B.C.A. de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y que no se observa impedimento bio-psico-social para que sea otorgada la colocación familiar solicitada. Informes que ilustran a este sentenciador sobre la situación de autos y la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada.

El criterio antes expresado en relación a la valoración de la partida de nacimiento, fue siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de sobre la valoración que se hizo de los documentos producidos que fueron valorados conforme a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, corresponden al criterio seguido por este sentenciador, acogiendo el criterio, en primer lugar de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, quien al referirse al documento público, expresó: “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Así mismo ha definido como Documentos Administrativos, a todos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad, la cual no fue planteada en el presente juicio. fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957 que establece: “…En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.”

De lo anterior puede concluirse que se ha equiparado el documento administrativo al documento público en su eficacia probatoria y en ese sentido se valoran las pruebas documentales antes señaladas, por emanar de un funcionario con capacidad de dar fe pública y ser pertinente en el presente juicio, documentos que las partes lo han aceptado y no han impugnado, que fueron valoradas y así se deja establecido, las cuales fueron consideradas una a una su pertinencia con base al sistema de valoración de la libre convicción razonada.

La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la oportunidad al ser oída y emitir su opinión, ante este sentenciador, manifestó que vive con los solicitantes desde que se acuerda, que estudia segundo grado, que pasó para tercer grado, en el Colegio A.B., y que está en actividades complementarias, como natación, gimnasia e ingles, que quiere mucho a los solicitantes y quiere seguir viviendo con ellos.

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

Este sentenciador, considera que antes que la Colocación en Familia, todo niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra en el seno de la familia G.C., quienes han asumido su responsabilidad de crianza.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.

La madre, no ha contestado la demanda ni ha participado en este proceso. En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.”

Si bien, todo niño, niña o adolescente, conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen.

En el presente asunto sacar al niño del entorno actual de su familia, es contrario a su interés superior, por lo que se considera conveniente, otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por los ciudadanos A.J.G. Y B.C.A., mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nro. 4.968.996 y 5.458.248, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 30 de octubre de 2.002, debidamente asistidos por la abogada S.C.A., venezolana, inscrito en el INPREABOGADO Nº 14.135, demandamos la COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana M.A.P.D., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.492.060. En consecuencia de esta COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se le concede su responsabilidad de crianza a los ciudadanos A.J.G. Y B.C.A., quienes la mantendrán bajo sus cuidados, podrá salir y viajar con ella por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero no podrá cambiar su dirección de residencia, sin previa autorización dada por escrito. Se inquiere a los ciudadanos A.J.G. Y B.C.A., a continuar brindándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos los cuidados, educación y amor que ésta necesita, para el pleno desarrollo de su personalidad. Todo de conformidad con lo establecido Con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 358, 396 literal b) y siguientes y los artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de julio de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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