ALEXIS JOSÉ GIL CORDERO CONTRA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Fecha05 Junio 2006
Número de expedienteBC0A-S-2002-000003
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PartesALEXIS JOSÉ GIL CORDERO CONTRA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BC0A-S-2002-000003

PARTE ACTORA: A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.504.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEFFRI CEBALLOS RUÍZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.359

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la población de San Tomé, Municipio Freites del estado Anzoátegui (en las actas no constan datos registrales).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 02 DE MAYO DE 2002.

Por auto de fecha 15 de enero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.504.928, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la población de San Tomé, Municipio Freites del estado Anzoátegui, ordenando la notificación de las partes. En fecha 08 de mayo de 2002, la defensor ad litem de la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A., ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2002, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2004, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por el ciudadano A.J.G.C. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), ordenando el reenganche del trabajador a sus labores habituales dentro de la empresa y el pago de salarios caídos “… desde el 10 de abril de 2000, hasta la presente fecha, debiendo excluirse los salarios desde el 25 de abril del año 2000, hasta el 18 de mayo de 2001…”, con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Que admitida la relación laboral le corresponde a la empresa demostrar los hechos en que fundamenta su defensa “…esto es, la falta en que incurrió el trabajador y desde que momento tuvo conocimiento de ese hecho…”.

  2. - Que el patrono participó el despido en fecha 17 de abril de 2000 y “…en su contestación al reclamo admite que su representada dio por terminada la relación de trabajo con el accionante, en fecha 10 de abril de 2000, y después de señalar las causas en que se fundamentó su decisión de despedir al trabajador argumentó que fue el 20 de marzo cuando la empresa se enteró del accidente, lo que como antes se dejó expresado, este hecho no logró demostrarlo la empresa”.

  3. - Que en la contestación a la solicitud, la defensor ad litem y los testigos promovidos admiten que el accidente ocurrió en fecha 06 de marzo de 2000 “… ello se evidencia también de las copias certificadas del reporte del accidente… y desde la fecha 06 de marzo de 2000, fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha del despido, que lo fue el 10 de abril de 2000, transcurrieron más de treinta días continuos a que se refiere el precitado artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se estima que en el presente caso ocurrió lo que se denomina el perdón de la falta que consagra la precitada norma, lo que hace que el patrono no puede invocar a su favor la causa o causal de despido…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.

En el caso sub iudice, el ciudadano A.J.G.C. interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa PDVSA, San Tomé, alegando como fecha de ingreso el 10 de enero de 1977 y como fecha de egreso el 10 de abril de 2000 con un salario básico mensual de Bs. 952.700, con un bono compensatorio de Bs. 874,00 y Bs. 48.000,00 como ayuda única especial de ciudad. Igualmente sostiene, que se desempeñó como Supervisor de Campo del sector Oritupano, adscrito al Departamento de Producción UEY-Mediano y que su patrono le perdonó la falta al haber transcurrido más de treinta (30) días desde que se produjo la circunstancia que dio origen al despido.

Por su parte, la representación de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, conviene en que el ciudadano A.J.G.C. comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de enero de 1977 y que su relación de trabajo finalizó en fecha 10 de abril de 2000 “…al ser notificado por el ciudadano D.V. Superintendente de Producción… y por el supervisor inmediato del demandante J.B., le notificaron de manera verbal, expresa, inequívoca y motivada que en razón de la conducta asumida por su persona durante la relación laboral mantenida con mi representada, ésta había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha…”(sic). Que el motivo por el cual PDVSA PETRÓLEO, S.A. había decidido despedirlo se basaba en los hechos ocasionado por el actor relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el día 06 de marzo de 2000 “…y en la conclusión de fecha 20 de marzo de 2000, de las investigaciones llevadas a cabo por mi representada sobre las causas de dicho accidente y sobre las causas de su incumplimiento en el procedimiento establecido en la normativa interna de PDVSA PETRÓLEO, S.A. para el caso del accidente de tránsito con vehículos de la empresa…” (sic). De la misma manera, alega que el actor fue despedido “…por cuanto la conducta asumida durante los hechos expuestos encuadra dentro de los supuestos establecidos en las causales de despido justificado tipificadas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Que su representada tuvo conocimiento cierto de la falta cometida por el ciudadano A.G.C. el día 20 de marzo de 2000 “…por lo tanto quiere decir que desde el día 20 de marzo de 2000 hasta el 10 de abril del mismo año, transcurrieron 21 días continuos…”.

De la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, el cargo, el monto del salario devengado por el solicitante; resultando controvertido, lo justificado o no del despido, al alegar el actor que en la presente causa había operado el perdón de la falta y la empresa demandada sostener que el despido se produjo de conformidad con los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ocurriera el supuesto del artículo 101 eiusdem, por lo que en atención a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, le corresponde a la parte accionada demostrar la falta en que incurrió el trabajador y desde qué momento tuvo conocimiento de tal circunstancia.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que ambas partes son contestes en manifestar que en fecha 06 de marzo de 2000, el hoy actor estuvo involucrado en un accidente de tránsito, lo cual igualmente está demostrado en autos mediante copias certificadas de Informe levantado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito, Cuerpo de Vigilancia de T.T., Destacamento No. 21, Puesto El Tigrito, cursante del folio 62 al 72, plenamente apreciado por el Tribunal, donde se reporta que A.J.G., efectivamente colisionó el vehículo que conducía, propiedad de PDVSA, con otros tres vehículos.

Ahora bien, es lo cierto que la representación de la parte demandada aduce que la circunstancia que motivó el despido, lo fue el referido accidente de tránsito, pero también manifiesta que “…las investigaciones de la fecha descrita comenzaron el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual PDVSA PETRÓLEO, S.A., tuvo conocimiento cierto de la falta cometida por el ciudadano A.G.C., por lo tanto quiere decir que desde el día 20 de marzo de 2000 hasta el 10 de abril del mismo año, transcurrieron 21 días continuos y no 35 días continuos como quiere alegar el demandante…” (sic).

Conforme a lo anterior, resulta fundamental a los fines de decidir la controversia, dilucidar sobre si en el presente caso operó el perdón de la falta como lo manifiesta la parte demandante, en atención a la normativa contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresamente dispone:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

En este sentido, aprecia quien suscribe, que la misma representación de la parte demandada sostiene que la causa del despido lo fue el accidente de tránsito en que estuvo involucrado el solicitante de la calificación, producido en fecha 06 de marzo de 2000, suceso debidamente demostrado en autos; no obstante, se observa que igualmente ha sostenido dicha representación que la empresa demandada tuvo conocimiento de ese suceso en fecha 20 de marzo de 2000, luego de las investigaciones llevadas a cabo por la misma demandada. Al respecto, promovió como testigo a los ciudadanos O.R. (f.112 y 113), J.B. (f.113 y 114) y MANUEL DOS SANTOS (f. 114 y 115), todos testigos hábiles, contestes, que no incurren en contradicciones y valorados sus dichos por esta Juzgadora y, de cuyas declaraciones se desprende que tienen conocimiento de que el accidente automovilístico se produce el día 06 de marzo de 2000 y que el 20 de marzo de 2000, se realizó reunión en la demandada con el comité de accidentes, donde se tomó la decisión de despedir al trabajador actor y que dicha decisión fue notificada a éste en fecha 10 de abril de 2000.

Consecuentemente con lo anterior, en criterio de esta Juzgadora, no puede pretender la parte demandada que se acoja como fecha cierta en que el patrono tuvo conocimiento del hecho que constituye causa justificada para terminar la relación de trabajo, el día 20 de marzo de 2000, pues tal como lo manifiestan los mismos testigos de la demandada, uno de ellos supervisor inmediato del actor, es en ese día (20 de marzo de 2000) cuando el Comité de Accidentes de la empresa demandada, toma la decisión de despedir al ciudadano A.J.G.C. en virtud del accidente automovilístico en que estuvo involucrado el día 06 de marzo de 2000.

En este sentido, al evidenciarse que el hecho que dio origen al despido de autos, se produjo el día 06 de marzo de 2000 (fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 30 días continuos para determinar si la causa de despido puede ser invocada), y siendo que la fecha de la notificación de despido, lo fue el día 10 de abril de 2000, debe considerarse, tal como lo dejara asentado el Tribunal de la Causa, que en el caso sub iudice operó lo que la doctrina denomina el perdón de la falta, lo que hace improcedente que el patrono pueda invocar a su favor una causal de despido y así se establece. Consecuentemente, con lo anterior, habiendo quedado probada la relación de trabajo y siendo que la empresa no demostró en el expediente de manera fehaciente que tuvo conocimiento del accidente automovilístico en el que se vio involucrado el accionante en la fecha del 20 de marzo de 2000, este Tribunal considera, que es procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por el trabajador y en consecuencia, ordenar el reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada y el consiguiente pago de los salarios caídos y así se resuelve.

Ahora bien, en lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo recurrido, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para la determinación de los salarios dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial; siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que los mismos deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el juicio de calificación de despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o a la fecha en que se insista en su despido (criterio de sentencia de fecha 28 de octubre de 2003). No obstante, considera esta Instancia que, tomando en consideración el criterio vigente para la oportunidad en que el Tribunal a quo, dictó la sentencia recurrida, es decir, que los salarios caídos se calculaban desde la oportunidad del despido de trabajador hasta la fecha de publicación del fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia y así se decide.

Por consiguiente, y para el caso que se analiza, se ordena el pago de los salarios caídos del trabajador accionante con base a un salario mensual de Bs. 952.700,00, desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 10 de abril de 2000 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia o lapsos en que el juicio permaneció paralizado por causas imputables a la accionante y, expresamente, tal como lo dictamina el a quo, debe excluirse los salarios desde el 25 de abril de 2000 hasta el 18 de mayo de 2001 y así se establece.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 02 de mayo de 2002, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien por distribución corresponda, a los fines de la ejecución de la presente decisión. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:17 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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