Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000813

Vista la Diligencia de fecha 02 de agosto del presente año, presentada por la Abogada J.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui), en el presente procedimiento de adopción a favor del adolescente del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los ciudadanos C.L.P. Y E.R.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nª 9.829.457 y 2.796.186, tal como se evidencia de su respectivas actas de nacimiento, mediante la cual el referido adolescente acude ante esa dependencia a manifestar su voluntad de ser adoptado por el ciudadano A.J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nª 12.396.846, domiciliado en la Avenida Paseo Colon, Conjunto Residencial B.A., Torre, Nª 02, piso 2, Apto 24, Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., y así mismo de la revisión de as actuaciones procesales; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida como una solicitud de adopción, en fecha veintiocho (28) del mes de Junio del año 2011, y ante la diligencia presenta y por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui Dra. J.P., solicito se procediera acordar el auto de adoptabilidad del adolescente de marras, conforme lo determina el procedimiento de adopción establecido en la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal debió proceder conforme a lo solicitado y la admitió como adopción, obviando no solo el auto de admisión y el periodo de emparentamiento requisitos necesarios para que proceda la adopción, la cual quedo diarizada, sin haberse hecho los correctivos, todo ello al exceso de trabajo y las audiencias realizadas no se percató de los errores cometidos al admitirse la presente solicitud.-

Ahora bien el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la n.c. contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la n.C. y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión de la solicitud del auto de adoptabilidad anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión irrito, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguidas admitir la presente causa por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, cuanto a lugar en Derecho, en los siguientes términos: En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero Literal “i” del Articulo 177 en concordancia con el artículo 493 Literal “R” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido en fecha veintinueve (29) de Julio del año novecientos noventa y seis (1996), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos A.J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nª 12.396.846, y su madre biológica C.L.P.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª 9.829.457, domiciliados en la Avenida Paseo Colon, Conjunto Residencial B.A., Torre, Nª 02, piso 2, Apto 24, Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A., quien manifestó ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, quien esta bajo los cuidados y protección del ciudadano A.J.G.P.R., desde que tenia cuatro años de edad, y por ende la responsabilidad de crianza y adoptarlo, ya que el manifestó su deseo de hacerlo. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, donde se concluye que el adolescente, de autos, es adoptable, habida cuenta que el solicitante y el adolescente son idóneos para la presente solicitud de adopción y que el ciudadano A.J.G.P.R., dando cumplimiento al articulo 414 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que el solicitante es el cónyuge actual de su madre biológica, así como el informe psicológico y el social, y se recomienda continuar con la adopción del adolescente, y tomando en consideración que sus padres biológicos ciudadanos C.L.P.d.P. Y E.R.R., dieron su consentimiento para que su hijo sea adoptado por el ciudadano A.J.G.P.R.. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad la procedencia de LA ADOPTABILIDAD del adolescente, ya identificado, hasta tanto se decida la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZ.-

DRA. A.J.D..-

LA SECRETARIA,-

ABOG. L.C..-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA,-

ABOG. L.C..

AJD/Alicia.-

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