Decisión nº 316 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 13 DE JULIO DE 2.009

199° Y 150°

Visto el oficio recibido en este despacho, de fecha: 12 de Junio de 2.009 emanado de la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente “ J.V.N., de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: CRIZÁLIDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.881.251, en su carácter de defensora educativa del niño y del Adolescente, en la cual remite a este despacho copia del acta conciliatoria firmada por los ciudadanos: A.J.M. Y G.R., titulares de las cédulas de identidad N° 9.055.251 Y 15.345.283 respectivamente; referida a la obligación de manutención de la niña: xxxx, domiciliados en Carrizal de La Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Se anexa al referido oficio copia de la partida de nacimiento de la niña y copia del acta conciliatoria de obligación de manutención, la cual es del tenor siguiente:

En el día de hoy 27 de Mayo de 2.009, a las 10:00 horas de la mañana, comparecen ante esta Defensoría Educativa del Niño, Niña y del Adolescente, ubicada en Cariaco Estado Sucre N° 001, a cargo del defensor; Crizá.G.C. de identidad N° 10.881.251, los ciudadanos: A.J.M., Y G.R., titulares de las cédulas de identidad N° 9.055.251, Y 15.345.283 respectivamente de nacionalidad Venezolanos, en representación de la niña: xxxx.-

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece de conformidad con los Articulo 365 y 366, el contenido y la obligación de manutención, tomando en consideración el Interés superior del niño, niña, y Adolescente.-

Impuesto del motivo de su citación, quienes en pleno uso de sus facultades sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de su voluntad acuerdan lo siguiente:

PRIMERO

El padre de compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) quincenales totalizando la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales

SEGUNDO

La obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos.-

TERCERO

Se fija en los meses de Agosto y Diciembre de cada año lo siguiente: En el mes de Agosto, el padre se compromete a comprar los uniformes escolares y útiles escolares, y en el mes de diciembre el padre se compromete a comprar las ropas, calzados y juguetes de la niña.-

CUARTO

En relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que quiera (n) el (los) Niño (s), Niña (s) o Adolescente (s), serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.-

QUINTO

Las partes se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente convenio y solicitan que el actual acuerdo sea homologado ante el Órgano Jurisdiccional competente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman:

El padre (Firma ilegible) La madre (Firma: G.R.) La Defensora: (Firma ilegible) -

En fecha 17 de Junio de 2.009, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su numero correspondiente a la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.009-1015; así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-

En fecha: Ocho (08) de Julio de 2009, consigna la ciudadana: YAIRUBIS ALFONZO, actuando en su carácter de alguacil accidental de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres de la niña identificada en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraídas con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “………Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hija un desarrollo integral, incluyendo el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativa al sustento.-

Ahora bien en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hija el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: A.J.M. Y G.R., titulares de las cédulas de identidad N° 9.055.251 Y 15.345.283 respectivamente; ante la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 27 de Mayo de 2.009 y en beneficio de la niña: xxxx, domiciliados en Carrizal de La Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría Educativa del niño y del Adolescente de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.-

Publíquese y regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, los Trece (13) día del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Tec. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 12:30 de la mañana se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA

Tec. LUISA MARGARITA GUZMAN

Exp. N° 2009-1015.

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