Decisión nº 054 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 13 de marzo de 2012

201° y 153°

CAUSA: 1Aa-9234-12

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano A.J.S.I.

DEFENSOR PRIVADO: abogado C.C.J.

FISCALÌA: Séptima (7ª) Ministerio Público del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 054

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, abogado C.C.J., defensor privado del ciudadano A.J.S.I., en contra de la decisión que, entre otros pronunciamientos, no admitió los órganos de pruebas (ciudadanos Y.M. y R.C.) ofrecidos por la defensa, abogado C.C.J., en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de febrero de 2012, causa 4C-20.920-11, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta Corte observa lo siguiente:

A foja 2 y su vuelto (pieza I), riela escrito presentado por el abogado C.C.J., defensor privado del ciudadano A.J.S.I., por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Ocurro ante usted con el debido respeto en mi carácter de defensor privado del ciudadano A.S. para solicitarle según el ordenamiento de los Artículos 447 y 448 la apelación en contra del auto admitido por la Abogado I.E.J.d.P., Juez N° 4 en funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, audiencia preliminar celebrada en fecha 9-02-2012. Apelación que por omisión judicial hago ante su despacho por violentar los dispositivos Constitucionales 26, 44, 49 y 257 y los Artículos 8, 9, 12, 13, 125 ordinal 5, 305 adjetivo penal, los fundamentos de solicitud de apelación lo solicito ante usted por haberse desplegado a espaldas del hoy privado de libertad, una serie de actos de investigación orientados a sustentar en formas parcializadas los hechos aseverados únicamente por las actas de procedimiento policial que constituyen indicios serios para mantener privado de libertad a mi defendido, omitiéndose sin justa causa la realización de una diligencia necesaria pertinente y útil, requerida en sala por esta defensa privada, no existiendo pruebas de los medios de seguridad interna del Banco Bicentenario ubicado en la población de Ocumare de la Costa, omitiéndose de manera parcializada por esta juzgadora las contrariedades de las declaraciones hechas por el ciudadano H.G., quien manifestó en actos de investigación penal, que al momento de los hechos no existía o no estaba activado el sistema de alarma del Banco identificado en autos, no existiendo pruebas fotográficas que demuestren que mi representado este incurso en los hechos que se le imputan, violentándose el estado de libertad sin pruebas algunas. Petitorio Haciendo uso de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todos los derechos violados a mi patrocinado le solicito según el artículo 264 y 438 adjetivo penal, ya que los mismos han sido denegados por esta juzgadora, que no ha hecho más que omitir que todo fiscal del ministerio publico cuando se declara ante la fiscalía General de la República según el extracto 177 del 1987 al 2006 según L.B., declara un hecho con lugar, lo que establece que el derecho a la presunción de inocencia y el estado de libertad han sido violentados en este momento, sin más que recurrir ciudadano magistrado solicito ante usted se pronuncie ante este atropello judicial según el mandato Constitucional adoptando usted el principio de imparcialidad, todo esto en concordancia con el artículo 51…’

De foja 214 a foja 221, ambas inclusive (pieza I), cursa copia certificada del acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de febrero de 2012, donde aparece la decisión impugnada, en los siguientes términos:

‘…PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto se le han garantizado todos y cada uno de los principios y garantías constitucionales, a los imputados de autos, asimismo es importante destacar que, este Tribunal con fundamento en artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara SIN LUGAR, el tramite de la excepción opuesta por el abogado de la defensa en la fase preparatoria, toda vez, que las mismas son extemporáneas. PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos O.R.M.L., J.G.A., y A.J.S.I., en este estado el Titular de la Acción Penal califica los hechos narrados como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal.; y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, para los ciudadanos O.R.M.L. y J.G.A., y para el ciudadano A.J.S.I., como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 218 numeral 2, 453 numerales 3 y 9, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte todos del Código Penal, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO; Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, así como las pruebas incorporadas en este acto como lo son la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-DC-0202.12 practicada a un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Pucara, Calibre 38 spl, DECLARACIÓN DEL EXPERTO LICDO. D.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sud Delegación Maracay, por ser pertinente, útil, lícita y necesaria, aunado a ello, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-064-DC-4708.11 practicada a siete conchas, suministrada como incriminadas, DECLARACIÓN DEL EXPERTO EN BALISTICA CRIMINAL LICDO. ALFONOSO HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, por ser pertinentes, útil, lícita y necesaria; en relación a las testimoniales ofrecidas por la defensa privada, este Tribunal resuelve declarar SIN LUGAR su admisión, en por cuanto no se logra especificar su utilidad, necesidad y pertinencia. TERCERO: En cuanto al estado de l.d.A.J.S.I., se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la defensa privada, y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, todo ello, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa, y en cuanto al estado de libertad de los acusados O.R.M.L. y J.G.A., se mantiene la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, en las mimas condiciones de cumplimiento ordenas por este Tribunal en su debida oportunidad. CUARTO: Se Acuerda CON LUGAR la solicitud de copias incoada por la representación fiscal, la representante de la Victima y la defensa privada, y en consecuencia, se ordena expedir la mismas. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto, a la práctica de examen medico forense, al acusado A.J.S.I., por lo que en consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, y asimismo se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días, siguientes a la remisión de las actuaciones, a dicho Juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión ésta que se hace a los fines legales consiguientes…’

A foja 212, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9234-12, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

El Ad Quem, se pronuncia:

Ante todo, útil es señalar que, la decisión recurrida esta ajustada a derecho ya que no constató los requerimientos para la modificación de la medida privativa de libertad, es decir, no se determinó las circunstancias modificativas o de mutabilidad [regla rebus sic stamtibus] de esas mismas circunstancias que soportaron la medida de privación de libertad. Al respecto, este Superior Despacho, ha sostenido lo siguiente:

‘…La aleatoriedad, -cláusula o regla rebus sic stantibus-, llamada igualmente variabilidad, es un imperativo que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. El soporte de la detinencia preventiva es causal, eventual, circunstancial y fortuito. Como bien lo explica Henríquez La Roche, “Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen”…’ [Decisión 215, de fecha 23/04/04, causa 1Aa/4065-04, ponencia de A.P.S.]

Por otra parte, el recurrente arguye una serie de situaciones referidas al fondo de la controversia, lo cual no es dable dilucidar en la presente fase procesal, pues, ello es propio para la fase de juicio oral y público. Asimismo, el quejoso aduce que, en el presente procesamiento presuntamente a su defendido se le vulneró la garantía de excepcionalidad de la privación de libertad o estado de libertad, y sobre éste aspecto, es necesario establecer que, el hecho de que cualquier ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal; pudiera verse que se le quebrantan derechos, lo cual no sucede, pues, se encuentra legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Tal y como ocurrió en la presente causa.

En cuanto a la denuncia referida al dispositivo que no admitió las testimoniales ofrecidas por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, es imperioso transcribir el contenido de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

‘Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.’

‘Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.’ (Subrayado de este fallo)

Es sí de estimar, que, atañe a las partes ofrecer al tribunal de garantía los medios de pruebas que consideren útiles y pertinentes que sustenten sus tesituras en el contradictorio, quedando facultados por ley de presentar sus testigos, documentos, evidencias físicas, en fin, cualquier prueba imbricada en los inestimables principios de libertad probatoria y de licitud de la prueba, es decir, le corresponde a las partes indicar al tribunal de la segunda fase cuáles pruebas deberán evacuarse en tanto se desarrolle el debate. Ello, empero, no es inexorable, pues para la incorporación de las pruebas en el adversatorio es forzoso que el tribunal de la audiencia preliminar resuelva sobre su admisibilidad, considerando si las mismas coadyuvan al esclarecimiento de la verdad, precisando su utilidad, pertinencia y licitud. Utilidad y pertinencia, obviamente, expuesta por el proponente.

Sin embargo, ya en fase de juicio, el tribunal puede de oficio u ope exceptione, recibir nuevos medios de prueba o el incremento de los ya incorporados (esto último, sólo con fin esclarecedor), cuando lo considere indefectible u ostensiblemente válido para descubrir la verdad, tal y como lo consigna el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

La pertinencia y utilidad se erigen como requisitos fundamentales del medio de prueba para que el juez o jueza pueda proferir la admisibilidad o no. La pertinencia deviene de aquella prueba que es dable en el proceso y que puede respaldar la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente incorporados por las partes en el adversatorio.

De modo que, no necesariamente la prueba ofrecida por las partes se debe admitir, ya que es obligatorio que se consumen los requerimientos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar y licitud del medio, así como, el fiel cumplimiento de exigencias extrínsecas, a saber: oportunidad, legitimación y competencia.

Ahora bien, en el caso sub examine, verifica esta Superioridad que la decisión inherente a la no admisión de los órganos de pruebas, ciudadanos Y.M. y R.C., ofrecidos por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, está plenamente justificada y en conformidad con lo precedentemente expuesto, ya que, no se cumplió con la exigencia intrínseca de determinar la utilidad y pertinencia de cada medio de prueba ofrecida pues, como se estableció supra, es requisito fundamental para que el juez o jueza admitan o no la prueba ofertada.

Del acta de la audiencia preliminar se aprecia la manera como la defensa promovió los anteriores medios de pruebas (fs. 214 al 221, pieza I), así:

‘…en este mismo acto promuevo como testigos a la Ciudadana Y.M., por cuanto la misma es funcionario de la entidad bancaria y el Ciudadano R.C., quienes fueron promovidos ante la representación fiscal en fecha 03-01-2012…’

Es decir, y como abono de lo antes señalado, no indicó la utilidad ni la pertinencia de dichos órganos de pruebas. Además, de la lectura que se le hizo a las presentes actuaciones, se verifica que en escrito presentado ante la Oficina del Alguacilazgo, en fecha 06 de febrero de 2012 (fs. 181 al 182, pieza I) dirigido al Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, y en escrito recibido en fecha 03 de enero de 2012 (f. 183, pieza I), dirigido a la Fiscalía Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Aragua, el abogado C.C.J., solicita u ofrece como testigo al ciudadano R.C., sin que haya especificado la utilidad y pertinencia de dicho ciudadano, por una parte, y por la otra, no consta que haya promovido a ciudadana cuyo nombre es Y.M.. Aunado a ello, no determinó la identidad plena de cada una de las personas antes indicadas.

Por todas las disquisiciones precedentes, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declara sin lugar el recurso de apelación dirigido en contra de la decisión, que, entre otros pronunciamientos, no admitió los órganos de pruebas (ciudadanos Y.M. y R.C.) ofrecidos por la defensa, abogado C.C.J., en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de febrero de 2012, causa 4C-20.920-11, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.C.J., defensor privado del ciudadano A.J.S.I., en contra del dispositivo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión que, entre otros pronunciamientos, no admitió los órganos de pruebas (ciudadanos Y.M. y R.C.) ofrecidos por la defensa, abogado C.C.J., en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de febrero de 2012, causa 4C-20.920-11, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C.J., defensor privado del ciudadano A.J.S.I., contra la referida decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA SALA

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

O.R.F.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el pronunciamiento que antecede.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/Tibaire

CAUSA: 1Aa-9234-12

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