Decisión nº WP01-R-2014-000423 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003701

ASUNTO: WP01-R-2014-0000423

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por las abogado MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano A.J.T.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.597.566, en contra de la decisión emitida en fecha 23/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2, 12,16 de la ley especial; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El Defensor Público en el escrito de apelación presentado, entre otros alegato señaló:

…En la audiencia para oír al imputado, esta defensa manifestó una serie de alegatos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia al momento de emitir su pronunciamiento ya que: 1) las actas que conforman el presente expediente son contradictorias, toda vez que los funcionarios policiales manifiestan que la persecución inicia a las 8:50 p.m. del día 21-06-14 y las denunciantes manifiestan que fue a las 10:00 p.m. cuando fueron despojados de su vehículo en las adyacencias del Mc Donals del caribe (sic) parroquia Caraballeda, asimismo, lo cual crea dudas acerca de cómo realmente sucedieron los hechos y si realmente mi defendido es participe o autor de los delitos que se le señalan. 2) de las actas se desprende que no hubo testigo alguno al momento de la revisión corporal y del vehículo, que puedan dar fe que a mi defendido le hayan incautado arma de fuego alguna, así mismo se puede evidenciar en el registro de cadena de custodia, que la misma no se encuentra sellada y que el funcionario policial que hace la entrega la realiza en fecha 17-06-14, por lo que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación del ciudadano DIAZ YEPEZ A.J.T., en el hecho precalificado por el Misterio Publico, siendo que la misma exposición Fiscal no coincide co (sic) lo manifestado por los funcionarios policiales, toda vez que manifiesta que el menor de edad era quien poseía la el (sic) arma de fuego. FUNADAMENTOS (sic) DEL RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Ciudadanos Magistrado es evidente que no era procedente el decreto de una medida de coerción personal, ello por cuanto no se satisface el numeral 1 del artículo 236 de la norma adjetiva penal…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose a mi patrocinado una Medida (sic) cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serian suficientes para garantizar las resultas del proceso, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 23 de Junio del 2014

Cursante a los folios 36 al 42 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado entre otras cosas señaló:

…Refiere la recurrente, inconsistencias en las actuaciones, toda vez que la hora reflejada en el acta policial no coincide con la hora de la ocurrencia del hecho, según lo manifestado por las victimas del mismo, y en segundo lugar, refiere que de la revisión corporal efectuada a su representado no hubo testigo alguno que corroborara la actuación policial. Ahora bien, con relación a la disparidad en la hora de la actuación policial con la hora del hecho según los denunciantes, es evidente que el funcionario actuante describe "por error material" una hora distinta, al de la ocurrencia del hecho, tal como lo exponen las victimas del mismo, lo cual es perfectamente subsanable desde el punto de vista de la investigación y la lógica de la secuencia del hecho, lo cual en modo alguno desvirtúa los elementos de convicción cursantes en las actuaciones para estimar la participación del hoy imputado en el mismo. Por otro lado, refieren los ciudadanos J.H. y A.L. (victimas en el presente caso) que fueron abordados por dos ciudadanos, a quienes describen entre otros particulares de la siguiente manera: "uno que portaba camisa azul y otro roja" y señalan además que el de camisa roja fue la persona que se monto en la parte trasera del vehículo y que portaba el arma de fuego. En este sentido, señala el acta policial, que los sujetos aprehendidos, uno portaba una camisa azul (el piloto) y el otro una camisa morada (copiloto), identificando a éste último como A.J.T.D. y que además se incauto en la parte trasera del vehículo el arma de fuego descrita en las actuaciones, por lo cual no cabe ninguna duda de que el hoy imputado A.J.T.D., era la persona que portaba la misma, procedimiento éste donde no se pudo contar con la presencia de un testigo para la inspección corporal y del vehículo, dada la situación de persecución presentada la cual además implicaba un riesgo para la integridad física o la vida no solo de los funcionarios actuantes, sino además de cualquier particular al conocer que estas personas autores del hecho se encontraban armadas. Sin embargo, tenemos el testimonio del ciudadano J.G. que da fe, que encontrándose subiendo por la autopista Caracas-La Guaira, el vehículo Fortuner, paso a gran velocidad por su lado, donde incluso le efectúo un disparo en la parte trasera del vehículo que tripulaba. De tal manera que, las actas que componen el presente caso, contienen fundados elementos de convicción para considerar al hoy imputado A.J.T.D., como autor en los delitos que le fueron imputados, destacando además la situación flagrante en la cual fue sorprendido el mismo. Por otro lado, con respecto a la consumación del delito de ROBO AGRAVADO, en criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Penal…Así pues, una vez acreditada la comisión del hecho punible aquí imputado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su perpetración, desprendiéndose de las actuaciones que componen el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor del mismo, y dada la pena que pudiera llegarse a imponer, se acredita una presunción legal de fuga, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 237 del texto adjetivo penal…Así las cosas, a juicio de quien aquí suscribe la privación de libertad del imputado de autos no constituyen infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial. En este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado de autos, a juicio de esta Representación Fiscal, basta señalar, a los fines de evidenciar aun mas la viabilidad de ello, que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en reiteradas oportunidades…PETITORIO Por los argumentos antes expuestos, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARYGREYS BLANCO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.T.D., en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control el 23/06/14, y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado …

(Folio 48 al 52 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10/06/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“..Como PUNTO PREVIO, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que fuera decretada la nulidad de la aprehensión de su defendido por verificarse inexactitudes en la hora de la comisión del hecho punible y de la fecha en que se recaban las evidencias en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia nº (sic) 521, expediente nº (sic) 08-1574 de fecha 12-05-2009, dejó constancia que: “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...” PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado A.J.T.D.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.T.D.Y., ampliamente identificados en autos, por la comisión de los tipos penales de 1) SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2, 12,16 de la ley especial, 2) POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 3) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y 4) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón que en el presente caso se ha cometido un hecho punible (sic), que merece (sic) pena privativa de libertad y cuya acción penal (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, se presume el peligro de fuga, por tanto este Juzgador considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, pues consta en autos que el ciudadano A.J.T.D.Y., cédula de identidad Nº 23.597.566, en compañía de un adolescente, en horas de la noche, en el Caribe, Parroquia Caraballeda, interceptan a los ciudadanos J.H. y A.L., y con un arma de fuego, los someten y se los llevan secuestrado en el vehículo del ciudadano JAIRO, en ese ínterin los despojan de sus pertenencias (celular, anilla, cadena, reloj) liberándolos posteriormente en el sector de Punta de Mulatos, y una vez en l.d. parte a la Policía del Estado Vargas, se inicia una persecución y detienen a los responsables en la autopista Caracas-La Guaira, recuperando la camioneta robada, y al revisarle, los funcionarios descubren en el interior de la misma una arma de fuego, descrita en el registro de cadena de custodia. Y en relación al delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal desestima dicha precalificación porque este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos, es decir, para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles, lo cual no consta en autos. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera otorgada a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por considerar el Tribunal que con la medida privativa de libertad se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 11 al 18 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis de los motivos que esgrime la defensa para atacar el fallo impugnado, se evidencia que sus alegatos están referidos a considerar que en el presente caso existe contradicción en las actas y lo manifestado por los funcionarios y las denunciantes, aunado al hecho no hubo presencia de testigo al momento de realizar la inspección corporal y la revisión del vehiculo, considerando que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no coexistir elementos de convicción que acrediten la comisión del delito imputado y la participación de su representado en delito alguno, solicitando en consecuencia se revoque privación judicial preventiva de libertad y la nulidad de la decisión impugnada.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues a su decir la privación de libertad de una persona no comporta vulneración alguna de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad un proceso penal sin dilaciones indebidas en razón de lo cual solicita se Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo dictado por el Tribunal A quo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 21 de junio del año 2014, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome de servicio al mando del vehículo tipo moto numero 108 conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-043 BARCELO W.V.-17.153.118 .siendo aproximadamente las 8:50. horas de la noche del día de hoy 21-06-14, nos encontrábamos en el punto uno de la autopista Caracas-La Guaira, cuando recibo una llamada vía radiofónica informándome que los efectivos de la policía Municipal de Vargas se encontraban en persecución de una camioneta Fortuner, de color verde, placa AD604BG, que aparentemente había sido robada en el sector del caribe (sic), procedimos a realizar un dispositivo cuando avistamos a una camioneta con similares características pasar por el punto uno de la autopista caracas - la guaira (sic), comenzamos la persecución ya que los mismos no acataron la voz de alto, a la altura de la entrada de Ciudad Caribia la camioneta impactó contra un muro de concreto, me acerque hasta donde se encontraba el vehículo, verificando si había algún ciudadano herido, visualizando a dos ciudadanos dentro del vehículo, con las siguientes características: el conductor tex morena, contextura fuerte, estatura media, que vestía Camisa de color Azul con rayas manga largas, y pantalón jean, el segundo copiloto: tex morena, contextura delgada, estatura pequeña, vestía una camisa de color morada manga largas, un pantalón jean, motivo por el cual le practicamos la retención preventiva a los ciudadanos… luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indico no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, en tal sentido comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-043 BARCELO W.V.-17.153.118, para realizar la inspección corporal… indicándome a los pocos minutos el referido oficial no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado estos ciudadanos según datos aportados por ellos mismos como: el primero conductor: JMDM, de 17 años de edad. INDOCUMENTADO. Y el segundo copiloto: A.J.T.D.Y. Acto seguido procedí a indicarle al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-043 BARCELO WILMER, para que le realizar una inspección a dicho vehículo… indicándome el referido oficial haber incauto (sic) en el asiento trasero, un (01) arma de fuego, calibre 22, marca Bersa, con los seriales 249477,con dos cartuchos, uno e (sic) la recamara y otro en el cargador, quedando identificado el vehículo como: un vehículo tipo camioneta, marca tovota, modelo fortuner, de color verde, placa AD604BG. procedimos a efectuar llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policiales a fines de verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar estos ciudadanos, el arma de fuego y el vehículo, siendo atendidos por el operador de guardia el OFICIAL AGREGADO (PEV) C.A., el cual me indico (sic) que los ciudadanos retenidos en cuestión, el arma de fuego, y el vehículo, no presenta registro policial, posteriormente se presentaron unos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse H.J. y L.A. (demás datos se reservan a la fiscalía del ministerio público (sic) ) quien (sic) indico (sic) que los ciudadanos lo acababan de robar la camioneta y sus pertenencias, en el sector de caribe (sic) En vista de lo antes narrado de la acusación que realizan los ciudadanos, y la evidencia incauta (sic), se hace presumir que este ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible motivo por el cual siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy 21-06-2014, procedí a practicarle la aprehensión a los ciudadanos retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Seguidamente le efectué nuevamente llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policiales, con finalidad de informarle del procedimiento, de igual solicitar la colaboración de una unidad para el traslado, apersonándose la unidad 049, conducida por el Oficial de Policía Oropeza Carlos, de igual manera trasladamos a los ciudadanos hacia el CDI (sic) camurí chico (sic) donde fue atendido por el médico de guardia, luego nos trasladamos hacia macuto (sic) específicamente hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic). Al llegar, siendo aproximadamente 10:20 horas de la noche, del día en curso el ciudadano y el adolescente aprehendido proceden a firmar los derechos antes expuestos, le hice conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. Leidimar Diaz, Fiscal Aux. Duodécima del Ministerio Publico del Estado Vargas, y la fiscal Dra, M.L.; fiscal séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas , quien me indico que el ciudadano aprehendido fuera presentado para el día de mañana 22-06-2014 en horas de la mañana, siendo recibido todo por la SUPERVISORA (PEV) LIC. ROSALES LESLIE, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas." Cabe destacar que todo lo antes plasmado es exclusiva y única responsabilidad de los funcionarios actuantes. Es todo…

    Cursante al folio 01 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Junio de 2014, rendida por el ciudadano G.J. ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone:

    "…Hoy como a las 08:50 horas de la noche, me encontraba en la autopista caracas la guaira (sic) saliendo del segundo túnel con sentido caraca (sic), escuché una explosión en mi carro en ese momento baje la velocidad del carro y vi cuando pasaba una camioneta a toda velocidad, creo que es una "Ford Runne (sic) " de color verde , una moto de la policía del estado Vargas con (02) dos policía, en ese momento visualice el vidrio trasero de mi carro y me (sic) vi que la explosión que había escuchado dentro de mi carro era un disparo, en ese momento aceleré, para ver si le daba alcance a los policías para informarle, pero fue imposible, vi por el retrovisor y vi las luces de emergencia de una unidad, y me le pegué atrás, a la altura de la entrada de Ciudad Caribia , fue cuando me percaté que era una persecución más adelante lo detuvieron, me puse hablar con un Policía del Estado Vargas le explique lo sucedido ahí fue cuando el policía me pidió el número telefónico y me dijo que cualquier cosa que agarraran a lo de la camioneta el me avisaba para rendir mi declaración, fue cuando a los 10 minutos me llamo el policía y me dijo que me trasladara para macuto (sic) para realizarme una entrevista, me presente en macuto (sic) y me tomaron la entrevista. Es todo…” Cursante al folio 03 de la incidencia.

  3. - ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 21 de Junio de 2014, interpuesta por el ciudadano HENRIQUEZ JAIRO ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone:

    "…el día de hoy como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de una amiga de nombre L.A., a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Ford Tunner,(sic) color verde, de mi propiedad, aparcada en las afueras de una residencia desconozco el nombre de la misma, ubicada en Caribe, específicamente frente al Restaurante Los Chinos, adyacente al Macdonalds (sic), parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, cuando de pronto fuimos abordados por un ciudadano de tex (sic) morena, estatura media, vestido con una camisa de color azul, y un pantalón jean, el mismo tenía un arma de fuego en sus mano y otro de tex (sic) morena, estatura pequeña, que vestía camisa roja, con pantalón no recuerdo el color quienes bajo amenaza de muerte nos hicieron montarnos en el vehículo y nos indicaron que se trataba de un secuestro express, yo me monte en la parte delantera de mi vehículo junto al sujetos que vestía la camisa azul, quien a su vez era el que manejaba, el otro sujeto iba en la parte de atrás con mi amiga era el que lleva el arma el fuego, mientras que el vehículo iba en marcha el sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo con mi amiga le iba le dijo que se quitara el reloj, y que se lo pusiera en su mano izquierda a lo cual ella accedió sin poner oposición alguna. posteriormente le dijo que se quitara el anillo de oro y la cadena de oro, y un efectivo que tenía en su bolsillo, posteriormente el sujeto me dijo que le entregara lo que tenía yo le entregue teléfono celular; luego de eso se detuvieron en la recta de Punta de Mulatos lugar en el cual nos dijeron que nos bajáramos del vehículo, ellos siguieron su destino, y nosotros comenzamos a pedir ayuda a los vehículos que iban pasando, cuando de pronto nos percatamos que venía pasando una unidad de la Policía Municipal de Vargas, a quienes le pedimos que nos prestaran la colaboración puesto que habíamos sido víctimas de secuestro y robo, los funcionarios accedieron y nos montaron en la unidad y allí comenzó la persecución, hubo un momento en que mi vehículo donde iban los sujetos se nos perdió de vista, posteriormente uno de funcionarios nos informa que los sujetos habían tenido un accidente en la autopista Caracas la (sic) Guaira, por lo que nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, en una unidad al llegar al sitio efectivamente se trataba de los ciudadanos que momentos antes nos habían robado; los sujetos fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía Estadal de Vargas, aunque en el lugar se encontraban, varios policías municipales, GNB(sic), Policías Nacionales y Polivargas quienes son los que llevan el procedimiento, trasladándonos posteriormente hasta macuto (sic) a fin de rendir declaraciones. Es todo…” Cursante al folio 04 de la incidencia.

  4. - ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 21 de Junio de 2014, interpuesta por la ciudadana L.A. ante la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expone:

    "…el día como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de un amigo de nombre Hairo (sic), a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Ford Tunner, color verde, propiedad de mi amigo antes mencionado, aparcada en las afueras de una residencia desconozco el nombre de la misma, ubicada en Caribe, específicamente frente al Restaurante Los Chinos, adyacente al Macdonalds (sic), parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado Vargas, cuando de pronto fuimos abordados por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos hicieron montarnos en el prenombrado vehículo emprendiendo rumbo hacía la zona este del estado manifestándonos que se trataba de un secuestro express, yo me monte en la parte trasera del vehículo junto a uno de los sujetos quien a su vez era el que portaba el arma de fuego, el otro sujeto condujo el vehículo y mí amigo se quedó en el asiento de copiloto, mientras en (sic) vehículo iba en marcha el sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo conmigo me dijo que me quitara mi reloj maraca Mulco, y que se lo pusiera en su mano izquierda a lo cual yo accedí sin poner oposición alguna, posteriormente me dijo que quitara mi anillo de oro de y mi cadena de 18 quilates la cual tenía 2 dijes uno era un Cristo y el otro la letra "A", y la cantidad en Bolívares (sic) de 2.000, que tenía en efectivo en el bolsillo izquierdo de mi pantalón, posteriormente le dijo a mi acompañante que le entregara lo que tenia este solo le confirió su teléfono celular; luego de eso se detuvieron en la recta de Punta de Mulatos lugar en el cual nos dijeron que nos bajáramos del referido vehículo, ellos siguieron su destino, y nosotros comenzamos a pedir ayuda a los vehículos que iban transitando, cuando de pronto nos percatamos que venía pasando una unidad de al Policía Municipal de Vargas, a quienes le pedimos que nos prestaran la colaboración puesto que habíamos sido víctimas de secuestro y robo, los funcionarios accedieron y nos montamos en la unidad y allí comenzó la persecución, hubo un momento en que el vehículo donde iban los sujetos se nos perdió de vista, posteriormente uno de funcionarios nos informa que los sujetos habían tenido un accidente en la autopista Caracas la Guaira, por lo que nos trasladamos hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio efectivamente se trataba de los ciudadanos que momentos antes nos habían robado la camioneta y las pertenencias; cabe destacar que mí cadena, mi reloj, mi anillo y el teléfono celular de mi amigo no aparecieron por lo quiero dejar constancia., trasladándonos posteriormente hasta macuto a fin de rendir declaración. Es todo…” Cursante al folio 05 de la incidencia.

  5. - REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de fecha 21 de Junio de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    1. “… un vehiculo tipo camioneta, marca Toyota, modelo fortuner, de color verde, placa AD604BG…” Cursante al folio 06 de la incidencia

    2. “… un (01) arma de fuego, calibre 22, marca Bersa, con los seriales 249477, con dos cartuchos, un cargador…” Cursante al folio 07 de la incidencia

    Asimismo, durante el desarrollo del acto de la audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 23 de Junio de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el imputado A.J.T.D.Y., impuesto de sus derechos y asistido de su defensa manifestó “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que rielan a los autos se evidencia aproximadamente que conforme al acta policial siendo las 8:50. horas de la noche del día 21-06-14, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en el punto uno de la autopista Caracas La Guaira, cuando recibieron llamada radiofónica informándole que estaban en persecución de una camioneta Fortuner, de color verde, placa AD604BG, que había sido robada en el sector El Caribe, momento en el cual avistaron a una camioneta con similares características, cuyo conductor no acató la voz de alto, persecución esta a la cual hace referencia el ciudadano G.J. en el acta de entrevista que riela al folio 3 de la incidencia, y el encontrarse a la altura de la entrada de Ciudad Caribia el vehiculo impactó contra un muro de concreto, se acercaron al mismo logrando visualizar a dos ciudadanos dentro del mismo, el conductor de tez morena, contextura fuerte, estatura media, quien vestía una camisa de color azul con rayas manga largas, y pantalón jeans quien resultó ser un adolescente de 17 años de edad, indocumentado y el copiloto de tez morena, contextura delgada, estatura pequeña, quien vestía una camisa de color morada manga largas, un pantalón jeans, quedando identificado como A.J.T.D.Y., de 19 años de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.597.566, practicando su aprehensión, no logrando incautar objeto de interés criminalístico en su poder, procediendo a realizar la inspección al vehículo en donde se ubicó en el asiento trasero, un (1) arma de fuego, calibre 22, marca Bersa, con los seriales 249477, con dos cartuchos, quedando identificado el vehículo como un vehiculo camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, de color verde, placa AD604BG, apersonándose posteriormente al sitio los ciudadanos Henríquez Jairo y L.A., quienes señalan estos ciudadanos como las personas que momento antes les habían robado la camioneta y sus pertenencias en el Sector Caribe.

    Observándose que la actuación policial aparece corroborada con el dicho de los ciudadanos L.A. y HENRIQUEZ JAIRO, quienes en las denuncias que formularon ante los funcionarios policiales, manifestaron que fueron abordados por sujetos desconocidos quienes portaban armas de fuego, bajo amenaza de muerte y en contra de su voluntad los hicieron subir a la camioneta Toyota, modelo Fortuner de color verde indicándoles que se trababa de un secuestro express, despojándolos de sus pertenencias a la ciudadana L.A., procediendo luego a bajarlos del vehiculo y emprender huida, suscitándose la situación narrada en el acta policial y la incautación de las evidencias descritas en los registros de cadenas de custodias, así como lo señalado por el ciudadano J.G. quien presenció la persecución realizada por los funcionarios policiales a los tripulantes de la camioneta.

    Ahora bien, tomado en consideración que la actuación de los funcionarios se produjo a instancia de la solicitud formulada por la víctima, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:

    “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.

    De allí que al adecuar los hechos objetos de este proceso con lo sostenido en el criterio que mantiene nuestro M.T., se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto quedó establecido que la versión de los denunciantes aparece corroborada con las actuaciones policiales, al quedar establecido que la aprehensión del hoy imputado en compañía de una adolescente, se produjo a consecuencia de la persecución policial que se llevó a cabo a un vehiculo tipo Fortuner, el cual fue denunciado como robado por los ciudadanos L.A. y HENRIQUEZ JAIRO, así como también que dentro de vehiculo en cuestión fue localizada el arma de fuego a los cuales hacen referencia las victimas, y la cual se encontraba bajo el dominio del imputado de autos al referir los denunciantes que este se encontraba en la parte trasera con dicha arma de fuego al momento de llevarse a cabo los hechos objetos de ese proceso, todo lo cual aunado a que los agraviados fueron contestes en afirmar que reconocieron a los aprehendidos entre los cuales se encontraba el imputado A.J.T.D.Y., como los autores de los hechos denunciados, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” Se advierte, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene atribuida una pena de presidio de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado A.J.T.D.Y., se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, por lo que resulta ajustada la medida impuesta, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 23/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.T.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.597.566, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRIQUEZ JAIRO y L.A.; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado en los que respecta a los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2, 12,16 de la ley especial, quienes aquí deciden consideran que aun cuando las victimas manifiestan que fueron objeto de un Secuestro Express, es de advertirse que en autos conforme a la narrativa de los hechos dada por los mismos, se determina que la conducta de los intervinientes en el hecho estaba referidos a efectuar el robo del vehiculo y de las pertenencias de sus tripulantes, todo lo cual configura el delito contra la propiedad antes aludido, resultando improcedente que se atribuyan dos hechos punibles por una misma resolución delictiva, por lo que al no encontrarse acreditado los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.T.D.Y. por la presunta comisión del delito arriba citado y en su lugar se ORDENA LA L.S.R. del mismo. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA decisión emitida en fecha 23/06/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.T.D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.597.566, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HENRIQUEZ JAIRO y L.A.; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.T.D.Y. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 2, 12,16 de la ley especial; ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a estos delitos se refiere.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese, Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.A.B.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

ASUNTO: WP01-R-2014-000423

RBD/LMI/RCR/MGP/yaneth

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