Decisión nº 837-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 18 de Junio de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30291-14 RESOLUCIÓN N° 837-14

En el día de hoy, Miércoles (18) de Junio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las Dos (02:00 pm) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. L.N.R.F., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales adscritas a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADAS MARIONY MARTINEZ Y R.M.L., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano A.J.T.. De seguidas, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal le designará un defensor público. De inmediato el ciudadano, solicita el derecho de palabra y una vez otorgado el mismo indica: “NO POSEO, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en el defensor publico ABOG. E.P., N° 17, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos exponen: “En este acto, ABOGADAS, MARIONY M.A. Y R.M.L.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: 1.-A.J.T., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, en momentos en que la comisión policial se encontraba en labores de patrullaje a pie por el Casco Central de la Ciudad, específicamente en el Mercado Las Pulgas, avistaron al imputado antes mencionado, quien estaba acomodando en pleno pasillo VARIOS PAQUETES DE PAÑALES MARCA HUGGIES (dicha evidencia se encuentra debidamente desglosada en el registro de cadena de custodia agregado a las actas procesales), manifestando solo poseer una factura de dos paquetes emitida por el establecimiento comercial Farmacia Safe 777 S.A, de fecha 13 de Junio de 2014, razón por la cual trasladaron todo el procedimiento a la sede policial, donde practicaron las investigaciones de rigor, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos antes mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor del mencionado ciudadano en pro de garantizar las resultas del proceso se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 ORDINALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es presuntamente responsable del hecho punible imputado, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirá para que los coimputados, testigos, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos con el objeto de que el mismo indique todos sus datos filiatorios, indicando los mismos ser y llamarse como queda escrito: A.J.T., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.870.672, nacido en fecha 23-07-1975, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Y.T. y D.R., Residenciado en: San Javier, Sector los Robles, Avenida 61ª, casa N° 115-168, entrando por la cancha San Javier, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9618520, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.75 cm; Peso: 65 kg, Tipo de Cejas: Finas; Color de cabello: negro; Color de Piel: Mestizo; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Fina; Tipo de Boca: Acentuada. Se deja constancia de que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. E.P., quien expone: “Ciudadano Juez Séptimo de Control, de la lectura de las actas procesales que conforman la presente causa, se hace menester indicar lo siguiente a este digno tribunal, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos establecen el interés superior y prioridad absoluta que el estado debe observar como norma fundamental y garantía de protección y socorro en cualquier circunstancias en la que este presente salvaguardar el interés supremo de un niño, de una niña o un adolescente. Tal principio y garantía esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS. Luego las anteriores normas indicadas en la ya mencionada Ley Especial, indican que cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, vale decir, el bien común, los derechos de las demás personas; PREVALECERAN LOS PRIMEROS, es decir, la de los niños, niñas y adolescentes, y así debe estar tutelado tanto por la familia, la sociedad, y el mismo estado. En virtud de lo anteriormente expuesto, y analizadas como han sido las presentes actas procesales, la conducta presuntamente asumida y de carácter no punible evidentemente, realizada por el ciudadano A.J.T., solo estuvo dirigida a cumplir como padre con su responsabilidad, atendiendo a la prioridad absoluta y al interés superior de sus hijos, que necesitan sean provistos de enceres y utensilios necesarios para garantizar su salud y buen VIVIR, por lo que considera esta defensa, que la actuación policial, plasmada en la presente causa, específicamente en el acta policial de fecha 17-06-2014, no se corresponde con lo establecido en el artículo 4, ordinal 1° de la Ley se Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y mucho menos con el artículo 12 de la misma Ley Especial, que establece que los Cuerpos de Policía actuaran con estricto apego a los derechos humanos, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los tratados sobre los derechos Humanos suscritos y ratificados por la Republica, y en las leyes que lo desarrollen, como sería el caso ciudadano Juez, de la norma descrita, en la Ley Orgánica de Protección Pupilar Venezolana. Se encuentran consignadas copias simples de las facturas correspondientes a las compras realizadas por el defendido de autos, por lo que no puede la defensa pública dejar de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la defensa Pública, en plena y absoluta concordancia con lo establecido en el artículo 1, 174 y 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se sirva ordenar la nulidad de todas las actas procesales que conforman la presente causa, y proceder a decretar la inmediata libertad del defendido sin ningún tipo de restricción, es todo, asimismo, solicito copias simples de todas las actas que conforman la causa signada con el N° 30291-14.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y deI imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este juzgador de seguidas a a.l.p. o no de la solicitud del Ministerio Público, en tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, queda demostrado con la existencia de todos y cada uno de los elementos que al efecto se encuentran agregados a las actas, entre los cuales se encuentran: ACTA POLICIAL, de fecha 17-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos, ACTA DE ENTREGA, ACTA DE INCORPORACIÓN, COPIAS DE FACTURAS. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudadano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (=crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Tomando en cuenta lo antes dicho, previo adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además que el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece lo siguiente:

Reventa Productos de Primera Necesidad

. Artículo 57. Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por la SUNDDE, será sancionado con multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de los productos.

Adicionalmente la SUNDDE, podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento”.

Siendo que para que se materialice la figura delictual que establece dicha norma es necesario que el sujeto activo del delito ejecute dos actos diferenciables entre si con un mismo fin, el cual es el lucro a beneficio de especulación en los precios. La primera de las acciones resulta ser la obtención mediante la simple compra a precios formales o regulados de uno o varios productos en específico; la segunda de las acciones, va dirigida a la reventa del o de los productos obtenidos a precios superiores a los fijados por el ente regulador (SUNDEE).

Dicho delito comporta además un delito de sujeto activo indeterminado, ya que de conformidad con lo establecido en la misma norma y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cualquier persona sea natural o jurídica, que adquiera bienes de consumo regulados, puede perfectamente consumar este delito.

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa se trata de un sujeto que fue aprehendido en posesión de bienes fungibles, sólo por el presunto hecho de que no llevaba factura de compra de todos los pañales que poseía, en total nueve paquetes en dos tamaños diferentes.

Dicho lo anterior, es oportuno indicar, que dentro del territorio venezolano y amparados en las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico existen normas que controlan en tráfico de alimentos y bienes de consumo humano como es el caso, entre otros de los productos de aseo personal, entre los cuales se encuentran los pañales desechables talla P y talla M (los cuales además se encuentran regulados conforme a la Gaceta Oficial 39.894), dichas normas y de conformidad con los criterios establecidos por el antiguo INDEPABIS, hoy SUNDEE, consideran las ventas superiores a seis productos de cada género, como ventas al mayor, por lo que dichas compras en niveles superiores a esa cantidad en esencia no deberían efectuarse a particulares sino a revendedores o empresas distribuidoras.

Ahora bien, la realidad dentro de la cual vivimos, ha conducido a los venezolanos a frecuentar distintos comercios nacionales y locales, con la finalidad de poder adquirir para nuestras familias, los distintos productos regulados, que por razones de especulación y más específicamente en el Estado Zulia, donde se ve incrementada esa realidad económica, por efecto de la actividad del contrabando de extracción, a través de la cual los contrabandistas denominados “Bachaqueros”, quienes son personas inescrupulosas que se dedican a la compra de productos regulados para su venta especulativa dentro o fuera de la República, situación que ha obligado a muchos a comprar tales bienes dentro de distintos comercios en cantidades que compradas al detal exceden el límite de los seis productos.

Sin embargo, tales bienes de acuerdo a la definición que el propio Código Civil les otorga, se trata de bienes muebles fungibles; a saber, al referirnos a bienes muebles el artículo 532 del Código Civil los define como: “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”; siendo así bienes fungibles aquellos bienes dedicados para el consumo que al utilizarse se destruye, se consume, de modo que sea necesario reemplazarla por otra igual (verbigracia: La gasolina, el dinero; etc). Ahora bien, adquiridos los bienes de consumo de esta forma, en cantidades donde no es requerimiento legal utilizar guía SADA, ni portar autorizaciones de ninguna naturaleza, donde el principio general resulta ir orientado a que la simple detentación de un bien equivale a título y sólo el propietario de los mismos puede reputar su propiedad, ya que su destino resulta ser el consumo intrafamiliar, someter a un sujeto por una simple presunción asumida por el cuerpo aprehensor de que el sujeto que los porta podría someterlos a la reventa, sin que exista elemento alguno para así determinarlo, resulta no menos que proceder en ausencia absoluta de los requisitos de legalidad procesal y material exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ya previamente enunciados, siendo que en el caso que nos ocupa resulta existir una ausencia absoluta de dichos requisitos, no existiendo forma de encuadrar la conducta asumida por el ciudadano aprehendido en el hecho que se le atribuye por lo que considera este juzgador que debe desestimarse de forma absoluta la imputación realizada por el Ministerio Público y en tal sentido acordar la libertad plena e inmediata del ciudadano A.J.T.. Se ordena proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD, a favor del ciudadano A.J.T., Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.870.672, nacido en fecha 23-07-1975, estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, hijo de Y.T. y D.R., Residenciado en: San Javier, Sector los Robles, Avenida 61ª, casa N° 115-168, entrando por la cancha San Javier, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-9618520, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.----------

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a objeto de que sea asignado un fiscal penal para que culmine la presente investigación.

TERCERO

Se ordena Oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se proveen las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las Tres y Treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------------------

EL JUEZ SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY MARTINEZ

ABOG. R.M.L.

EL IMPUTADO

A.J.T.

DEFENSA PÚBLICA N° 17

ABOG. E.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente decisión bajo el número 837-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

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