Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 29 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2013-001250

SOLICITANTES: A.A.J.L. y DIMARI C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.333.008 y V-14.205.946, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: A.A.J.L. y DIMARI C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.333.008 y V-14.205.946, respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente; SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, vista el acta de convenimiento, ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la obligación de manutención y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano A.A.J.L. ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020741070100001824 del Banco de Venezuela, y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) que se depositará en a cuenta corriente Nº 01082422250100075106 del Banco Provincial. SEGUNDO: En relación al mes de agosto el padre se compromete a aportar la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y en diciembre el padre cubrirá los gastos de calzado, vestuario y presente navideño del 24 y 31 de diciembre del n.I.O. por Disposición de la Ley y la madre de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley . TERCERO: Respecto al medico, medicinas, y otros gastos que requieran sus hijos, los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Por otra parte, la ciudadana DIMARI C.L., declara su conformidad con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente y el niño arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución.

ABG. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/M. Alej.-

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