Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: A.K.Y., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos 3.553.289, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.366, quien actúa en nombre propio

PARTE DEMANDADA: VALERIJ RODIN, de nacionalidad Rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.195.008.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G.., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.808.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Sentencia definitiva

  1. Planteamiento de la controversia.

    Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce haber celebrado contrato de arrendamiento originariamente desde el 14 de abril de 2002 con el ciudadano Valerij Rodin, sobre un inmueble de su propiedad, el cual fue objeto de varios contratos de arrendamiento, cuya duración era de un (01) año fijo cada uno y que a pesar de haber vencido el último de los contratos y su prorroga legal, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble objeto del presente juicio. Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del CPC así como en el fondo señaló que el inmueble se encontraba indeterminado o inexacto.

  2. Desarrollo del Procedimiento.

    Sometida la presente demanda a distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2007, la misma quedó atribuida a este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve el 02-07-2007.

    En fecha 5 de julio de 2007, previa solicitud de la parte actora el alguacil designado por la Unidad de alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano M.J.V.M., consignó diligencia en prueba de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

    Asimismo, el 30 de julio de 2007 siendo la oportunidad para contestar la presente demanda compareció ante este despacho la parte demandada sin apoderado judicial alguno, acogiéndose a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, por lo cual se concedieron cinco (5) días de despacho para su nueva comparecencia.

    Estando en la oportunidad para contestar la demanda, compareció por ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistida por la abogada Y.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.808, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y respecto al fondo alegó la indeterminación del inmueble.

    Encontrándose el juicio abierto a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.

    1. PARTE MOTIVA.

    Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    - Alegatos de la parte demandante: Aduce la parte actora que en fecha 14 de abril de 2002 (con vigencia desde el 01 de mayo de 2002) celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Valerij Rodin, por un inmueble constituido distinguido con el N° 11, planta baja, ubicado en la Calle El Tanque, Segunda Transversal Alta Vista, Parroquia Sucre del Municipio Libertador.

    Expuso que luego se hicieron varios contratos de arrendamiento, y que la prórroga legal del mismo fue durante el período de 1º de mayo de 2006 al 1º de mayo de 2007, según consta de carta de prórroga que recibió el inquilino el 06.06.2006.

    Que en ese sentido, la prórroga de ley establecida en el art.39, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está vencida.

    - Alegatos de la parte demandada: La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la accionante carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    Además, respecto al fondo alegó indeterminación de inmueble en los siguientes términos: Porque el inmueble objeto del presente juicio, que a su decir se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble Nº 11, ubicado en la Calle El Tanque, Segunda Transversal Alta Vista, C.P.S.d.M.L., no corresponde con el vendido al actor por la ciudadana LYDIA YUI FIN HAY DE KUSHNAREVA, el cual está constituido por una parcela de terreno con las bienhechurías que se encuentran dentro de ellas, con una superficie de VEINTIUN METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (21,16 Mts2) de construcción, marcada con el Nº 11, de la Calle Transversal 2-A, Manzana “H” del Plano de Parcelamiento de Alta Vista, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertado, bajo el Nº 23, Tomo 14, Protocolo Primero.

    Asimismo, arguye que sería violatorio declarar procedente la presente demanda cuando existe indeterminación sobre el objeto pretendido por el accionante, y menos aún cuando no exista documento fundamental del cual se derive el derecho deducido los cuales debieron ser acompañados con el libelo de la demanda.

    DE LA CUESTION PREVIA

    El art. 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que debe decidirse las cuestiones previas con antelación al fondo. En consecuencia, se pasa de seguidas a definir su procedencia o no:

    Se evidencia de actas que la parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    Arguye que esa falta de capacidad del ciudadano A.K.Y. viene dada por haber comprado un inmueble distinto al que es objeto de juicio.

    Sobre el particular, quien decide debe desechar de inmediato dicha cuestión previa ya que ninguna relación guarda con lo que implica el contenido de esta cuestión previa. En efecto, la capacidad ( falta de ) a que hace referencia el ordinal 2º, está relacionada con la llamada capacidad procesal o de ejercicio, que no es otra que el ejercicio pleno de los derechos e intereses, que en las personas naturales se obtiene con la mayoría de edad y en las jurídicas, con la inscripción en el registro respectivo (asociaciones civiles, sociedad de comercio, etc.), sólo que estas personas naturales o jurídicas para estar en juicio requieren estar asistidas de abogados o representados por poder (art.136 CPC).

    En el presente caso, se evidencia que la parte actora ciudadano A.K.Y., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos 3.553.289, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.366, actúa en nombre propio (es mayor de edad) y además es abogado (capacidad de postulación) quedando demostrado con su simple mayoría de edad, su capacidad procesal, hecho que objetó la demandada y debe desecharse, pues no se acreditó que exista una pérdida de esa capacidad (insanidad mental, interdicción por condena penal, etc).

    En consecuencia, determinada la capacidad procesal del accionante, debe negarse la procedencia de la cuestión previa. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS

    Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC:

  3. Pruebas de la parte actora:

    1. - Del folio 05 al 10, cursa contrato de arrendamiento original suscrito entre los ciudadanos A.K.Y. y VALERIJ RODIN, debidamente autenticado. Dicho instrumento fue otorgado en forma auténtica por lo que se tiene como legalmente promovido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, al no ser tachado de falso.

      El mismo es pertinente para acreditar la relación contractual entre las partes por un inmueble distinguido con el Nro.11, planta baja, situado en la calle el estanque, 2ª transversal, Alta Vista, Catia, así como para establecer que la duración es de un -1- año fijo contado a partir de la fecha de la firma (14 de marzo de 2002) y que, vencido el tiempo, el arrendatario tendría que desocupar el inmueble sin perjuicio de acogerse al derecho de la prórroga legal.

    2. - Asimismo, del folio 11 al 16 cursan otros contratos de arrendamientos suscrito por las partes antes mencionadas, los cuales siendo privados se tienen por reconocidos al no ser desconocidos las firmas de la parte demandada contra quien se oponen, todo de conformidad con lo establecido en el art.444 del Código de Procedimiento Civil.

      De los mismos se evidencia las fechas en que tuvieron vigencia de un año cada uno desde la suscripción, respectivamente (1º de mayo de 2004 y 1º de mayo de 2005).

    3. - Al folio 17 cursa carta enviada por el arrendador a su arrendatario en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual le solicita la desocupación del inmueble constituido con el Nro.11 de la calle El Estanque. A pesar de ser un medio que cumple la legalidad del art.1370 del Código Civil (ser dirigido entre partes) debe desecharse por impertinente, ya que en su contenido se pide el inmueble por necesidad de ocuparlo un pariente del arrendador, y en el juicio se demandó el cumplimiento del contrato por vencimiento del término.

    4. - Al folio 18 riela copia simple de constancia emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, del cual se desprende que la parte demandada compareció ante esa oficina el 01 de agosto de 2006, donde se le hizo saber que a partir del 01 de mayo de 2006 le correspondía una prorroga de un año de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Este recaudo, siendo de naturaleza pública administrativo se tiene como un indicio, al adminicular su contenido con los contratos de arrendamientos que rielan acompañados junto al libelo, todo según lo establecido en el art.510 del Código de Procedimiento Civil.

      El mencionado documento es pertinente para establecer que la parte demandada se encontraba en conocimiento que su prorroga legal de un año.

    5. - A los folios 19-20 junto al libelo (en copias simples) y a los folios 44-45 en el lapso de pruebas (en original) cursa documento de propiedad por el cual, la ciudadana L.Y.H.D.K. da en venta al ciudadano A.K.Y. un inmueble constituido por las bienhechurías construidas sobre el mismo, con una superficie de 21,16 metros cuadrados y distinguido con el Nro.11.

      Estos documentos de naturaleza pública se tienen legalmente promovidos y como fidedignos de conformidad con lo establecido en el art.429 del Código de Procedimiento Civil. Son pertinentes para demostrar la venta de las bienhechurías señaladas.

      b.) Pruebas de la parte demandada:

    6. ) Inspección Judicial practicada sobre el inmueble que ocupa el demandado, la cual fue practicada en fecha 20 de septiembre de 2007 en presencia de ambas partes, a la 1:00 post meridiem.

      Esta prueba es legal porque se promovió dentro del lapso de pruebas, además de ser evacuada sobre hechos en litigio (relativos a la indeterminación del inmueble), y debe valorarse con plenitud de pruebas conforme al art.472 CPC por tratarse “…de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión…”

      Es pertinente para acreditar al particular primero, que el demandado poseía llaves de la puerta que ingresa al inmueble y además que lo ocupa, distinguido con el Nro.11, y al particular tercero se precisó que en la parte lateral del inmueble que ocupa el demandado, existe otra puerta que tiene su parte superior el distingo de Nro.11, y además que ambas partes reconocieron al tribunal en forma espontánea (confesión espontánea) que en esa área del inmueble vive la madre del demandante.

      Ello implica y así dejó constancia el tribunal que existe un inmueble con dos puertas, ambas distinguidas con el Nro.11, una ubicada en la calle principal y la otra en la transversal.

    7. ) Promovió también prueba de informes para pedir información respecto al inmueble de juicio si pertenecía o no al ciudadano A.K. dirigido al Registro subalterno respectivo, el cual no puede valorarse por no haber llegado respuesta en forma oportuna.

      De las conclusiones probatorias

      Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:

      - I -

    8. - Que efectivamente existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos A.K.Y. y VALERIJ RODIN por un inmueble identificado con el Nro.11, de la calle El Estanque de Alta Vista, en Catia, mediante la suscripción de tres contratos.

    9. Que el arrendatario efectuó consulta gratuita ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 01 de agosto de 2006 en la que se señala, estaba en uso de la prórroga legal de un año.

    10. Que a través de la inspección judicial practicada por este Juzgado se pudo constatar que el inmueble está dividido y que, tanto en la calle principal como en la lateral o transversal aparecen dos subdivisiones del mismo, con sus respectivas puertas de entraba independientes, ambos con el mismo número 11.

    11. Que el demandante adquirió en compra venta pura y simple las bienhechurías contentivas del inmueble identificado con el Nro.11, de la calle transversal 2.

      - II -

      De modo que, al constatarse vía inspección que existe un inmueble con dos entradas diferentes e independientes, ambos identificados con el Nro.11, debemos concluir que el inmueble distinguido con ese número, no es únicamente el que ocupa el demandado en calidad de inquilino.

      Del mismo tenor, para quien decide con una EVENTUAL sentencia condenatoria que acuerde la desocupación del inmueble distinguido con el Nro.11 se pudieran afectar los derechos de los terceros que ocupan la otra parte del inmueble distinguido 11.

      Además, por el carácter social que impera en la materia arrendaticia, se debe darle beneficio al inquilino-ocupante en caso de dudas, como ocurre en el presente caso. Así las cosas, existe falta de determinación del inmueble que hace incurrir en dudas al sentenciador respecto a la procedencia de la demanda sobre el objeto de litis, resultando entonces aplicar la premisa establecida en el art.254 del Código de Procedimiento Civil que señala:

      …En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

      Por las consideraciones expuestas, se debe decidir a favor del demandado-ocupante, al no estar la plena prueba de los hechos en litigio y estar presente la duda razonable en el juzgador sobre el bien objeto de litis, todo de conformidad con la norma 254 CPC señalada.

PARTE DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano A.K.Y. en contra del ciudadano VALERIJ RODIN.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del art.346 CPC opuesta por la parte demandada.

TERCERO

Visto en vencimiento recíproco, siendo que el demandado sucumbió en la defensa incidental y el actor en el fondo, se ordena compensar las costas conforme lo establecido en el art.275 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se ordena la notificación de las partes para que tengan conocimiento e intenten los recursos de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

L.A.P.G.

LA SECRETARIA, ACC

F.D.

En la misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

LAPG/NZR/gj, 1.-

Exp.- N° AP31-V-2007-001180

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