Decisión nº PJ0132011000026 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: GP02-R-2011-000006

QUERELLANTE EN AMPARO (PRESUNTO AGRAVIADO): A.L.

QUERRELLADO

(PRESUNTO AGRAVIANTE): C.V.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE A.C.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante en amparo (presunta agraviada), contra la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la que se declaró la Inadmisibilidad de la Acción de A.C. (de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), presentada por el ciudadano: A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.126.036, representado judicialmente por la Abogada R.N.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.722, contra el ciudadano: C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 8.834.332, en su carácter de Presidente del Sindicato Único de los Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO)

I

TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE A.C.

Del contenido de la solicitud de Amparo:

Señala el presunto agraviado lo siguiente:

- Arguye que en fecha 27 de Octubre de 2009, de acuerdo al oficio Nro. DGASG/M1108-2009, emanado del C.E. fue asignado como Secretario Tesorero del Sindicato Único de los Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, del 28 de Octubre de 2009, en la que aparece publicada la resolución Nro. 091022-0461.

- Señala que desde que comenzó en el ejercicio de sus funciones le fue difícil establecer comunicación con el Presidente del referido sindicato, ciudadano C.V., e indica que éste último irrespetaba las normas que rigen la actividad sindical, así como los estatutos del sindicato en lo que refiere al cumplimiento o ejercicio de las funciones de sus miembros.

- Alega que desde que el comité ejecutivo comenzó a desempeñar sus funciones, se pusieron en evidencia manejos anómalos por parte del Presidente del sindicato, respecto a la administración de los recursos y bienes sindicales.

- Expone como ejemplos del manejo anómalo de recursos, el destino de lo genera el alquiler -a agremiados y particulares- de un inmueble ubicado en la calle Peña cruce con Avenida Anzoátegui, de la ciudad de V. delE.C.; y del canon de arrendamiento de un terreno ocupado por un taller mecánico, ubicado en la Avenida Anzoátegui cruce con calle Peña, sector La Candelaria, de Valencia estado Carabobo, recursos estos respecto de los cuales debería tener conocimiento, en su carácter de secretario tesorero y que aún requerida dicha información por éste la misma no le fue suministrada.

- Aduce que los hechos antes narrados fueron deteriorando la relación institucional entre Secretario Tesorero y Presidente, relación importante a los fines del manejo conjunto de las erogaciones necesarias para el funcionamiento del Sindicato.

- Señala que en una reunión de la junta directiva celebrada en fecha 17 de Junio de 2010, en la que se generaron reciprocas acusaciones entre Presidente (ciudadano C.V.) y Secretario Tesorero, le fue comunicado que seria pasado al Tribunal Disciplinario, por faltas diversas en el ejercicio de su cargo. Expone que ante tal situación se retiro antes de que la reunión terminara, por cuanto sentía que existía una componenda para excluirlo de la institución y manifestó que, cito “…constituyeran el tribunal disciplinario para defenderme de manera formal ante el organismo que correspondía en mi caso…”

- Arguye que espero la notificación para poder defenderse en el proceso de manera legal conforme a las previsiones de “…la Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos del Sindicato”

- Que durante el referido lapso de tiempo se mantuvo manejando de forma conjunta las finanzas con los depósitos que tenia a su disposición, pero que, el ciudadano C.V. retiro de Banesco, los depósitos, chequeras y demás papeles necesarios para el manejo del dinero, por lo que una vez agotados los recursos de los cuales disponía se ha negado a firmar cheques, ya que carece de medios de control sobre tales erogaciones.

- Señala que no recibió ningún tipo de notificación del Tribunal Disciplinario, y que las comunicaciones consignadas con el escrito de solicitud de amparo son documentos dejados en diversas instituciones o en su oficina.

- Arguye que se le ha solicitado en diversas oportunidades que le haga entrega de la oficina donde desempeña sus funciones al subsecretario de finanzas del sindicato ciudadano F.A., en virtud de decisión tomada en comité ejecutivo el 04 de Agosto de 2010.

- Destaca que la notificación realizada debía ser en persona, de acuerdo al proceso iniciado y firmada por el Tribunal disciplinario para el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que el comité ejecutivo carece de atribuciones para sancionarlo y sin proceso previo destituirlo.

- Arguye que “Dentro de las irregularidades que ocasiona ciudadano juez, el procedimiento ilegal de mi suspensión de funciones…” se encuentra la imposibilidad del manejo de las cuentas bancarias del sindicato, a los fines de honrar compromisos de índole económica, especialmente los laborales.

- Señala que la ultima comunicación enviada por el ciudadano C.V. le solicita que firme los cheques del sindicato, y que además contiene términos ofensivos.

- Expone que el mencionado ciudadano le ha dado órdenes a los demás representantes sindicales de no entregarles cheques del sindicato, por lo que desconoce los ingresos con los que cuenta éste ultimo.

- Finalmente, alega que ya que “… ni es procesado a través del Tribunal Disciplinario y además el problema no ha tenido solución de forma consensuada como ha debido; creando por tanto una realidad en los hechos y el derecho, que perjudica a la institución y a los trabajadores; ya que es imposible cancelar servicios públicos, ni sueldos, salarios y aguinaldos; dejando afectados a terceros por esta circunstancia; he decidido acudir a éste Tribunal a efecto de solicitar su intervención, a través de un A.C. que restablezca la situación jurídica infringida por el ciudadano C.V., al estado que tenia antes de la violación de las normas constitucionales…”

Recaudos anexos a la solicitud de amparo:

  1. Del folio 05 al 18, copia simple de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

  2. Folio 19, copia simple de Registro de Información Fiscal numerado 3067626, a nombre del Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

  3. Folio 20, copia simple de Oficio identificado con las siglas: DGASG/M11082009, membretado “CNE PODER ELECTORAL”, dirigido al Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, en cuyo contenido se le otorga reconocimiento al proceso electoral celebrado en fecha 22 de Octubre de 2009, el cual fue publicado en la Gaceta Electoral de la Republica Bolivariana de Venezuela (según copia que riela al folio 21)

  4. Folios 22 al 23, copia simple de actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de la Sala de Organizaciones sindicales, de fecha 03 de Septiembre de 2010, del Expediente signado con el Nro. 069-1693-02-00012, respecto a requerimientos efectuados por la mencionada autoridad administrativa, en virtud de la solicitud de modificación de los estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, presentada por el ciudadano C.V., en su carácter de Presidente.

  5. Folios 24 al 27, copia simple de actuaciones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de la Sala de Organizaciones sindicales, de fecha 06 de Septiembre de 2010, del Expediente signado con el Nro. 069-1693-02-00012, mediante el cual la referida autoridad administrativa imparte su aprobación a la reestructuración y nueva conformación de la Junta directiva (2009-2012)

  6. Folio 28, notificación membretada Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, “Afiliados a Fenasintrasalud, Comité Ejecutivo del Estado Carabobo”, “Nro. 010-1978”, en cuyo contenido aparece “Sr. A.L., se le notifica que debe entregar la Oficina de Finanzas al ciudadano: F.A., Su. Secretario de Finanzas, de manera inmediata, por decisión tomada por el comité Ejecutivo, el día 04 de Agosto de 2010”, aparece reflejada una firma ilegible sobre el nombre “C.V.”, “Presidente” y un sello húmedo en el que se lee: “Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo”

  7. Folio 29, copia simple de Acta de fecha 17 de Junio de 2010, en la que el Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, acuerda que el ciudadano A.L. sea procesado por el Tribunal Disciplinario de dicha organización Sindical, de conformidad con el articulo 35, Parágrafo Único de los estatutos.

  8. Folio 30, comunicación manuscrita, fechada 13 de Julio de 2010, dirigida al ciudadano C.V. del ciudadano A.L., en cuyo contenido se Lee: “por medio de la presente solicito que me haga entrega de todos los bauches de cheques emitidos, que mantienes en tu poder a los fines de dar cumplimiento al control contable del sindicato”, aparece una firma ilegible debajo del nombre “A.L.”, “Tesorero”

  9. Folio 31, comunicación de fecha 15 de Julio de 2010, fechada 15 de Julio de 2010, dirigida al ciudadano C.V., en su carácter de Presidente del Sindicato, del ciudadano A.L., en cuyo contenido de lee: “Me dirijo a usted, con la finalidad de informarle, que amparado en el articulo 27 de nuestros estatutos vigentes, solicito me haga entrega de la chequera a los fines de elaborar y procesar los cheques y todo lo relacionado con la administración contable del sindicato, por ser esta mi responsabilidad, a los fines de cumplir con las formalidades y compromiso que son propios de esta secretaria”, aparece una firma ilegible debajo del nombre “A.L.”

  10. Folio 32, comunicación de fecha 19 de Julio de 2010, fechada 19 de Julio de 2010, dirigida al ciudadano C.V., en su carácter de Presidente del Sindicato, del ciudadano A.L., en cuyo contenido de lee: “Por medio de la presente solicito a usted, me haga entrega con carácter de urgencia, el bauche del cheque Nº 44451882… Igualmente solicito me haga entrega de la chequera que tiene en su poder a los fines de cumplir con la responsabilidad que me atribuye el art. 27 de los estatutos vigentes del sindicato.”, aparece una firma ilegible debajo del nombre “A.L.”.

  11. Folio 33, 34 y 35, oficio dirigido a SUTRASALUD, al consultor jurídico de la Ciudad Hospitalaria CHET, y a la Directora de Recursos Humanos de Insalud.

  12. Folio 36, oficio remitido por la Directora de recursos Humanos de Insalud, al ciudadano A.L., de cuyo contenido se le informa que el organismo fue participado de su suspensión de su representatividad sindical, su pase al tribunal disciplinario y la prohibición de retirar cheques.

  13. Folio, 37, 38 y 39, Actas levantadas ante el órgano administrativo del trabajo, en el cuál se evidencian actos de reclamaciones laborales de terceros.

  14. Folio 40, 41 y 42, Escrito dirigido por el ciudadano C.V. al ciudadano A.L., en el que le refiere las atribuciones del presidente del sindicato y anexa copia de bauches de depósitos bancarios.

  15. Folio, 43 al 61, en su forma original inspección ocular evacuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial, solicitada por el recurrente.

    De los alegatos de la parte Querellada (Presunto Agraviante en la Audiencia de Amparo):

    - Arguye que el Comité Ejecutivo pasó al ciudadano A.L. al Tribunal Disciplinario, que el verdadero carácter de este es Secretario General y no de Finanzas y que actualmente cursa una denuncia por la fiscalía del Ministerio Pública por Apropiación Indebida, contra este funcionario.

    DE LA OPINION FISCAL

    (PRESENTADA POR EL ABOGADO GIANFRANCO CANCEMI TURCHIO, FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL) en escrito de fecha 23 de Diciembre de 2010, ratificando lo expuesto en la audiencia celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2010, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

    Solicitó que la decisión fuese declarada la INADMISIBILIDAD de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 06, ordinal 5to. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ello en virtud de que, se cita: “… una vez escuchada la exposición de las partes y en especial de los argumentos presentados por el presunto agraviado, se desprende que el amparo constitucional interpuesto tiene su centro en las vías de hecho, que se materializa cuando supuestamente él no tiene acceso a su trabajo, pero que en términos reales esto no se ha podido comprobar, por cuanto no se probó quien tiene la llave del candado que tiene la puerta al sitio de trabajo…”

    II

    DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    OBJETO DE APELACIÓN

    La sentencia objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo, específicamente, la signada con la nomenclatura GP02-0-2010-000028, de fecha 21 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en lo inherente a las “Consideraciones para Decidir”, estableció lo siguiente, cito:

    (…/…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita lo siguiente:

    *) solicita que se restituya la situación Jurídica infringida al estado que se encontraba antes de la ilegal y arbitraria decisión

    *) Solicita que una vez decretado con lugar el presente amparo a su favor, este tribunal ordene al ciudadano C.V. que dirija notificación a todas y cada una de las instituciones, que fueron comunicadas de su suspensión al cargo de secretario tesorero

    *) Ordenar la apertura del juicio, a través de la constitución del Tribunal Disciplinario, ya que su reputación y credibilidad como representante de los trabajadores ha sido cuestionada de forma pública,

    Como se puede observar los hechos alegados son vías de hechos que tiene que tramitarse por la vía ordinaria tal como lo ha señalado de manera reiterada las sentencias de la Sala Constitucional, e igualmente no se observa que el presunto agraviado haya puesto en marcha los mecanismos judiciales ordinarios preexistentes que le permitiesen definir su situación frente al presunto agraviante y no recurrir a la vía constitucional, lo cual resulta improcedente, pues ello implicaría sustituir con la figura del amparo constitucional los procedimientos y recursos ordinarios establecidos en la Ley, los cuales tienen su propia función protectora de los derechos que en su especificidad cada uno de ellos tutela., por lo que la presente acción resulta inadmisible, pues el presunto agraviado ha

    debido agotar el procedimiento establecido por el legislador y no acudir intentando acción de amparoC. , que es de carácter extraordinario., es decir que estamos en presencia de una inadmisibilidad establecida en el articulo 6 Ord. 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.

    Presente tal situación, es oportuno traer a referencia, la oportunidad otorgada al Juez Constitucional mediante posiciones jurisprudenciales, que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas : la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que “… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”

    … a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …

    (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: M.L.C., C.A ).

    En igual sentido en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

    … A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declara la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee una amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

    (Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: B.A.G. deO. y Otros) ASI SE DECLARA.

    Siendo declarado la inadmisibilidad de la presente acción se hace inoficioso el pronunciamiento sobre las pruebas aportadas. ASI SE DECLARA.

    (…/…)” Extracto tomado del Sistema Juris 2000. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, de acuerdo a lo parcialmente trascrito y vistos los términos en los cuales fue planteado el recurso de apelación, quien decide considera ineludible realizar unas consideraciones previas, toda vez que se recurre de una Sentencia en la que, se declaró la Inadmisibilidad de una Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas quien decide observa:

    El Juzgado A quo en la sentencia recurrida, tantas veces citada, dejó sentado dos aspectos importantes, que merecen ser objeto de análisis a los fines de proceder a emitir un pronunciamiento, estos son:

  16. Que los hechos alegados por el querellante en amparo “…son vías de hechos que tiene que tramitarse por la vía ordinaria tal como lo ha señalado de manera reiterada las sentencias de la Sala Constitucional”

    Por lo que ante tal situación, este Tribunal se permite señalar lo siguiente:

    La función de la Jurisdicción, es resolver una contraposición de intereses, una controversia, para con ello lograr la paz social, el medio de su expresión es la Sentencia.

    En este orden de ideas podemos citar el contenido del artículo 07 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inherente a la Supremacía del texto Constitucional, el cual instaura que:

    Articulo 07. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a ésta Constitución.

    Obviamente, allí se encuentran instaurados los Principios que sirven de base a nuestro Estado y demás derechos y garantías de todo ciudadano.

    Al hacer referencia a “derechos y garantías” constitucionales, se hace necesario comentar el contenido de los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a aquellos, pero desde la perspectiva internacional.

    El mencionado artículo 22 contiene la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a las personas no figuran expresamente en ellos. Además, hace énfasis en que la inexistencia de una Ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

    Este articulo como se apunta, tiene un carácter meramente enunciativo, y no hace referencia a Tratados internacionales celebrados por Venezuela, por lo que alude a cualquier derecho humano, aún y cuando no se encuentre regulado o reglado por Leyes venezolanas o Convenios internacionales celebrados por la República, esto constituye un mandato constitucional, ya que ante esas circunstancias “ingresa al Estado”.

    Sin embargo, el siguiente artículo del texto constitucional alude a derechos humanos contenidos en “Tratados, pactos y convenciones…” pero efectivamente suscritos y ratificados por el Estado venezolano, los cuales prevalecerán en el orden interno, en tanto, contengan normas respecto al goce y ejercicio más favorable de estos, razón por la que son de aplicación directa e inmediata por los Tribunales de la República y demás órganos del Poder Público.

    En un estudio sistemático de estas normas constitucionales, encontramos el contenido del artículo 26, en el que se establece que toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a los cuales se hizo mención up supra, a la tutela efectiva de estos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado venezolano, al ser garante de esta, deberá velar por que la misma sea gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    El análisis a los artículos destacados tiene connotación pues en el artículo 27 de nuestra carta magna se instaura que:

    Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto abajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    (Negrilla del Tribunal)

    El citado artículo consagra esta garantía como el derecho que tiene toda persona a pedir amparo ante un Tribunal, cuando haya sido perjudicado en sus derechos constitucionales. Este es un recurso de carácter extraordinario, consiste además en un juicio breve, tal y como lo señala la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en el artículo 1 en concordancia con el mencionado artículo 27, refiere a que se puede pedir amparo aun de derechos que no figuren expresamente en la Carta magna, siempre que se trate de derechos de la persona humana, que es procedente contra autoridades y personas que hubieren causado el daño.

    Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones conceptuales, es menester destacar que el ejercicio de todo recurso de amparo debe ceñirse a condiciones de admisibilidad y procedencia, de manera tal que el legislador patrio ha determinado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

     Condiciones de Improcedencia:

    Estas son inherentes al Fondo y se materializan en la Sentencia Definitiva que se dicte respecto al recurso de amparo. Tales son las siguientes:

    1. Cuando exista otro procedimiento más breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    2. Que tal violación o amenaza de violación no sea o se trate de un derecho constitucional.

     Condiciones de Inadmisibilidad:

    Son aquellas que tienen que ver con las cuestiones de Fondo del Recurso de Amparo, y el Tribunal competente se pronuncia respecto a estas en el auto de admisión del recurso. De conformidad con el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estas son:

    o Que haya cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional.

    o Cuando tal violación o menaza no sea inmediata.

    o Cuando la situación jurídica infringida sea irreparable, es decir, que no puede volver al estado que tenía antes de la violación o amenaza.

    o Cuando tal infracción sea consentida expresa o tácitamente por el agraviado. Salvo que sea una cuestión inherente al orden público o las buenas costumbres. El consentimiento será expreso cuando hubieren transcurrido seis meses después de la infracción y el agraviado no hubiere ejercido el recurso correspondiente.

    o Que se hubiere ido por la via ordinaria en lugar de ejercer el recurso extraordinario.

    o Cuando se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

    o Cuando fuere decretado un estado de excepción y la infracción al derecho o garantía se hubiere producido en dicho lapso. Sin embargo, al revisar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca que:

    ….El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    Razón por la que el numeral 7, del articulo 6 ejudem esta derogado.

    o Cuando se encuentre pendiente una acción de amparo por los mismos hechos.

    No obstante, lo antes señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57, Expediente Nro. 00-2434, de fecha 26 de Enero de 2001, caso: Acción de Amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2000, por la representación judicial de la empresa M.L.C. C.A. interpuso acción de amparo, abordó lo concerniente al decreto de Inadmisibilidad sobrevenida en los casos en que ha sido admitido a trámite una acción de amparo constitucional, en la cual se expresó, cito:

    (…/…)

    En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

    (…/…)

    Quedando así ratificadas en reiteradas oportunidades por la referida Sala y más recientemente en el Expediente 08-056, del 01 de Marzo de 2009, caso L.M.N..

    De manera tal, de acuerdo al pasaje jurisprudencial parcialmente transcrito es posible que la inadmisibilidad en materia de amparo constitucional sea declarada de forma sobrevenida, una vez sea admitida la solicitud de amparo ante el Tribunal competente, una vez que éste último proceda al estudio del fondo del asunto.

    No obstante, es entonces oportuno traer a colación la conceptualización de las vías de hecho, aludidas por el Tribunal a quo con ocasión a su decisión, así las cosas jurisprudencialmente estas han sido definidas como “la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo”, es decir, comprende todos los casos en que la Administración pública pasa a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla la cual superando la concepción tradicional y ante la visión subjetiva del contencioso, que involucra la ampliación y objetividad del mismo, crea a favor del ciudadano un método de resguardo y efectividad de las garantías constitucionales, en donde la actividad realizada sin acto administrativo es igualmente controlada por la jurisdicción contenciosa administrativa, sólo que no se revisa el acto sino la actividad de la Administración.

    Contestes con lo anterior, se distinguen dos modalidades de estas vías de hecho -devenidas del Derecho Administrativo Francés-, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), este concepto implica todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico.

    Se evidencia de la solicitud de amparo formulada por el presunto agraviado ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.126.036, sin que tal afirmación implique un pronunciamiento sobre el fondo de éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo, que la solicitud del querellante versa o tiene por objeto de manera general el acto administrativo que acordó la suspensión del cargo de Secretario Tesorero del Sindicato Único de los Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO), colocando el querellante en amparo, a su vez, en duda, la existencia del referido acto administrativo.

    Máxime, cuando al final de la solicitud de amparo alega que ya que “… ni es procesado a través del Tribunal Disciplinario y además el problema no ha tenido solución de forma consensuada como ha debido…”

    Y que igualmente, alega que esperó la notificación para poder defenderse en el proceso de manera legal conforme a las previsiones de “…la Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos del Sindicato”

    Es decir, en todo caso es objeto de solicitud de amparo constitucional un acto administrativo sancionatorio emanado del Sindicato Único de los Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del estado Carabobo (SUTRASALUD CARABOBO), que según las alegaciones del querellante se ha hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder, es decir, sin seguirse el procedimiento establecido en los Estatutos del Sindicato.

    Por lo que, a todas luces en el presente caso opera la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que de acuerdo a criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado E.G., contra la decisión del 6 de septiembre de 2001, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, dejo sentado cito:

    (…/…)

    Reiterando el criterio antes expuesto, esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.

    Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

    En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De lo que, puede concluirse que el Querellante en amparo pretende la anulación de un Acto Administrativo de efectos particulares, competencia está reservada a los Tribunales Contencioso Administrativo. Y Así se Establece.

    2.- Que “…no se observa que el presunto agraviado haya puesto en marcha los mecanismos judiciales ordinarios preexistentes que le permitiesen definir su situación frente al presunto agraviante y no recurrir a la vía constitucional, lo cual resulta improcedente, pues ello implicaría sustituir con la figura del amparo constitucional los procedimientos y recursos ordinarios establecidos en la Ley…”

    Se observa que, el propio querellante en amparo consignó como recaudo anexo a la solicitud de amparo constitucional del folio 05 al 18, copia simple de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la S. deI.P. y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

    La Representación Fiscal del Ministerio Público, cita una Sentencia emanada de la Sala Constitucional, la cual establece:

    (…/…)

    El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

    En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que el agraviado no hubiese optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios ordinarios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

    .Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

    .

    Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:

    …La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…

    . (Subrayado añadido).

    De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: H.C.R.),

    En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: A.B.A.) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

    Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

    En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

    (…/…)

    Tal criterio se extrae de Sentencia Nro. 1.409, de fecha 14 de Agosto de 2009, en el Expediente Nro. 08-0748, caso: Inversiones Seattle 2003 C.A.

    Pues bien, considera éste Juzgador que se verifica que “…la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo…”, siendo que así lo entiende y establece este Juzgador, sobre todo cuando este no iba en si dirigido a un ciudadano en particular -C.V., presunto agraviante- sino a éste actuando en su carácter de Presidente de la organización sindical.

    Con base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte actora. Y Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano A.L. contra el ciudadano C.V..

TERCERO

SE CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre del 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con las observaciones efectuadas en la presente decisión.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M. SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (03:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2011-000006

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