RECURRENTES: ABG. ABG. ALEXIS JOSÉ MORENO LICCIONI, DEFENSA PRIVADA; ACUSADOS: JOE NELSON RAMOS ALVAREZ, ADRIAN EDUARDO LOPEZ GOMEZ, CARLOS ALFREDO SALAZAR RICARDO Y MIGUEL ANGEL MOYANO

Número de resolución058
Fecha14 Febrero 2011
Número de expedienteNP01-R-2010-000283
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTES: ABG. ABG. ALEXIS JOSÉ MORENO LICCIONI, DEFENSA PRIVADA; ACUSADOS: JOE NELSON RAMOS ALVAREZ, ADRIAN EDUARDO LOPEZ GOMEZ, CARLOS ALFREDO SALAZAR RICARDO Y MIGUEL ANGEL MOYANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010564

ASUNTO : NP01-R-2010-000283

PONENTE :ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 15/12/2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Rosmelys Rojas Barreto, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-010564, Decretó Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: J.N.R.Á., A.E.L.G., C.A.S.R. y M.Á.M. a quienes se les imputó el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenados con el segundo aparte del artículo 80 y 83 todos del Código Penal, y adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, al ciudadano M.Á.M., en perjuicio del adolescente (identidad omitida).

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 22/12/2010 el ABG. A.J.M.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.Á.M.R.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/01/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 01/02/2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), fue admitido el recurso que nos ocupa en fecha 02-02-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, el Abg. M.L.A.J. , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.A.M.R., expresó los siguientes alegatos:

“…Siendo la oportunidad procesal de autos a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo a la decisión del Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en oída de Imputados de fecha 15-12-2010, la cual evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de 5 días hábiles previsto en el articulo 448 del código orgánico procesal penal y es interpuesto en los términos siguientes: MOTIVO PRIMERO y UNICO del RECURSO: EN fecha 15 de Diciembre del año 2010 el Honorable y Respetado Tribunal Sexto en Función de Control celebro Audiencia de presentación de Imputados en el supuesto delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría, por Motivos Fútiles e Innobles en Relación a la causa NP01-P-2010-010564 seguida contra Mi Defendido M.A.M.R., En Dicha Audiencia el Tribunal que existen elementos de convicción Que hacen presumir la participación de mi defendido en su testimonio es claro y preciso al exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su detención, se encontraba en el sector pasando por el lugar del suceso minutos después en compañía de unos amigos en motos, es decir no pudo ser parte de ese delito por cuanto arrivaron (sic) minutos después de que el monto estaba herido de bala, por otro lado la declaración de la victima es clara y contundente al describir a la persona que agredió su humanidad, la describe, blanca, gruesa y alta con un tatuaje en la mano es totalmente contrario a como es mi defendido por otro lado el arma que describe la victima no se corresponde con la incautada por la policía, es de hacer notar que la declaración de la victima es un factor determinante para establecer la culpabilidad, es totalmente injusto en materia penal una acusación con una verda fenural (sic) por el Ministerio Público bajo la convicción arbitraria, con automatismo ciego o ficticio, tampoco es aceptable que se obtenga mediante pura intuición o exclusiva conjetura, esto implica forzosamente que las pruebas que se obtenga con conclusión objetivamente univoca, en tal sentido de que el acervo probatorio pueda inferirse la posibilidad de que los hechos hayan acontecidos de diferentes manera por cuanto la victima de diferentes maneras por cuanto la victima declara y reconoce quien lo agredió y no es mi defendido y en su corta vida no le ha causado daño a nadie Es obvio con mucha respetabilidad honorable magistrado que existen dos tipos hipótesis contradictorias, coherentes y razonables, asumir la positiva es el derecho a la presunción de inocencia de mi defendido porque ustedes mismos saben Honorables Magistrados que la certeza es la configuración objetiva de la verdad, el juez sexto de control no valoro la deposición de la victima y existen elementos de convicción que excluyen a mi defendido de la participación en este hecho contra el ciudadano D.D.A.. Ciudadano juez en las actas que nutren e ilustra el expediente de la causa y las pruebas practicadas se demuestra la inocencia de mi defendido la presunción de inocencia se materializa con la declaración de la victima que es factor determinante para demostrar culpabilidad, es por esto que la presunción de inocencia establecida en los artículos 44 y 49 en su ordinal 2do de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y amparado por lo establecido en los artículos 84 243 del código orgánico procesal penal, como también en los tratados internacionales, como la convención americana sobre derechos humanos Pacto de San J. deC.R. publicado en Gaceta oficial de Venezuela con el N° 31.256 en su articulo 1 y 7, también lo establecido en el preámbulo de las declaraciones universales de los derechos Humanos (onu) Artículos 1 Y 3, por no Haber elementos de convicción debe imperar el principio In Dubio pro-Reo en base al Articulo 24 de la Constitución Nacional, pido a esta Corte que tome en cuenta lo establecido en los artículos 13 y solicito una Medida Cautelar de libertad a tenor de Articulo 256, tomando en cuenta que mi defendido no tiene conducta pre-delictual fundamento este recurso tanto de hecho como de derecho, solicito a este digno tribunal sexto de control enviar a la corte de apelaciones el presente recurso en conformidad con lo establecido en el articulo 448 del código orgánico procesal penal . Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se sirva Admitir el presente Recurso y Sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarado con lugar…sic

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 11 de Agosto de 2010, inserto a los folios treinta y nueve 39 al 45, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por las partes en la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: J.N.R.A., A.E.L.G., C.A.S.R. Y M.A.M., a tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión dispensada de las actuaciones observa este Órgano Jurisdiccional que la aprehensión de los ciudadanos J.N.R.A., A.E.L.G., C.A.S.R. Y M.A.M., se produjo en razón a los hechos ocurridos en fecha 12/12/2010, lo cual se desprende del acta policial que cursa al folio dos (02) y vuelto en la cual el Funcionario J.G.J.C., entre otras cosas, dejó las siguientes constancias: “Que siendo aproximadamente las 5:00 A.M. del día 12/12/2010 y encontrándose de servicio en labores de patrullaje en compañía del Agente P.F., cuando se desplazaban por la calle 8 del sector prados del sur de esta ciudad, avistaron a un ciudadano el cual le realizo seña para que se detuviera, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; quien le manifestó que 4 ciudadano a bordo de dos vehículos clase moto y portando arma de fuego le habían efectuado un disparo el cual lo impacto en la pierna, así mismo les indico las características de los ciudadanos y las motos donde se desplazaban, refieren los funcionarios que procedieron a realizar varios recorridos por el sector, avistando a pocos metros a cuatro ciudadano a bordo de dos vehículos clase moto, con las mismas características dadas por el ciudadano agraviado, por lo que procedieron a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios, procediendo los ciudadanos a detenerse y manifestándole los efectivos policiales que serian objeto de una revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos el cual vestía una franela con franjas de color blanca y fucsia, un blue jean y zapato de color negro, el cual iba de copilotito en una de las motos, un Arma de Fugo, tipo pistola, calibre 380, de color negro y corredera de color gris, cacha de madera de color marrón, seriales limados, con su cargados contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras que a los dos ciudadanos no se les encontró nada de interés criminalístico y en vista que el ciudadano agraviado señalo a los ciudadanos retenido, procedieron a practicar la detención de los mismos, quienes quedaron identificados como J.N.R.A., A.E.L.G., C.A.S.R. Y M.A.M., a quien se señaló como la persona a quien se le incautó el Arma de Fuego. Hechos estos que efectivamente hacen concluir a quien aquí decide que la aprehensión de los referidos ciudadanos se produjo dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados se practicó por los ciudadanos actuantes a poco de haberse cometido el hecho. Por otro lado, observa esta instancia que estamos en presencia de delitos de acción pública, perseguibles de oficio y que no se encuentra evidentemente prescritos, denominados doctrinalmente como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenados con el segundo aparte del articulo 80 y 83 todos del Código Penal, respecto a los ciudadanos imputados J.N.R.A., A.E.L.G., C.A.S.R. Y M.A.M.; y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en relación al ciudadano imputado M.A.M.. Todo lo cual se desprende de la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos J.N.R.A., A.E.L.G., C.A.S.R. Y M.A.M., quienes fueron señalados por la Víctima como las personas que se desplazaban en dos vehículos tipo moto y con arma de fuego le efectuaron un disparo, lo cual logro impactarlo en la pierna izquierda, lo que se corrobora del informe medico legal cursante al folio 15, practicado a la victima Adolescente, donde se deja constancia que el mismo presentó herida por Arma de Fuego en el Muslo Izquierdo con Orificio de Entrada y Orificio de Salida, lo cual evidentemente pudo haber comprometido un órgano vital, también se observa que al realizar los funcionarios actuantes en el procedimiento la revisión corporal, le fue incautada un arma de fuego al ciudadano M.A.M., de la cual no consta a las actuaciones documentación alguna que demuestre la legalidad del Arma para su porte; es por ello que en este momento procesal los hechos se subsumen en los delitos antes señalados. Así mismo, de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción los cuales hacen estimar a quien aquí decide que los ciudadanos J.N.R.A., A.E.L.G., C.A.S.R. y M.A.M., son los presuntos partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenados con el segundo aparte del articulo 80 y 83 todos del Código Penal; y adicionalmente al ciudadano M.A.M., que es el presunto autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem; elementos estos que se desprenden de las siguientes actuaciones: del acta policial que cursa al folio dos (02) y Vto., en la cual se dejo constancia…, “Que siendo aproximadamente las 5:00 A.M. del día 12/12/2010 y encontrándose de servicio en labores de patrullaje en compañía del Agente P.F., cuando se desplazaban por la calle 8 del sector prados del sur de esta ciudad, avistaron a un ciudadano el cual le realizo seña para que se detuviera, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; quien le manifestó que 4 ciudadano a bordo de dos vehículos clase moto y portando arma de fuego le habían efectuado un disparo el cual lo impacto en la pierna, así mismo les indico las características de los ciudadanos y las motos donde se desplazaban, refieren los funcionarios que procedieron a realizar varios recorridos por el sector, avistando a pocos metros a cuatro ciudadano a bordo de dos vehículos clase moto, con las mismas características dadas por el ciudadano agraviado, por lo que procedieron a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios, procediendo los ciudadanos a detenerse y manifestándole los efectivos policiales que serian objeto de una revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos el cual vestía una franela con franjas de color blanca y fucsia, un blue jean y zapato de color negro, el cual iba de copilotillo en una de las motos, un Arma de Fugo, tipo pistola, calibre 380, de color negro y corredera de color gris, cacha de madera de color marrón, seriales limados, con su cargados contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras que a los dos ciudadanos no se les encontró nada de interés criminalístico y en vista que el ciudadano agraviado señalo a los ciudadanos retenido, procedieron a practicar la detención de los mismos, quienes quedaron identificados como J.N.R.A., A.E.L.G., C.A.S.R. Y M.A.M., a quien se señaló como la persona a quien se le incautó el Arma de Fuego.” Del acta de entrevista cursante al folio 5 y vuelto, de fecha 12/12/2010, rendida por la victima adolescente de quien se omite si identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba caminando por la calle 5 del sector prados del sur, de esta ciudad de Maturín, cuando de repente varios sujetos que andaban en moto se le acercaron, comenzaron a preguntarle que de donde era y le dijeron que se fuera y fue cuando en ese momento salio corriendo y uno de ellos le efectuó un disparo, el cual le impacto en la pierna izquierda y luego de un rato se presentaron unos funcionarios policiales a los cuales le manifestó lo ocurrido y quienes procedieron a detener a los sujetos. Del acta de cadena de custodia de evidencia física, cursante al folio 6 y vuelto, en la cual se dejo constancia que la evidencia colectada corresponde a un arma de fuego Tipo Pistola, Color Cromado, Empuñadura de Madera, calibre 380, sin serial visible, con su respectivo cargador de serial cromado, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre. Del acta de entrevista cursante al folio 7 y vuelto, rendida por el ciudadano J.A.F.B., quien entre otras cosas manifestó que se encontraba cerca de su cuñado, quien es la victima en el presente asunto, cuando vio a 3 personas desconocidas, donde cada una tenia un arma de fuego, quienes se aproximaron a su cuñado y le dieron dos Cachazos en la cabeza y en eso me dieron un golpe con las manos en el pecho y luego empezaron a disparar en contra de su cuñado y fue cuando vio que uno de los disparos impacto a su cuñado en la pierna izquierda. Del informe medico cursante al folio 15, practicado al Adolescente victima en el cual se dejo constancia entre otras cosas que el mismo presentó herida por Arma de Fuego en el Muslo Izquierdo con Orificio de Entrada y Orificio de Salida. De la experticia cursante al folio 22 realizada a un vehiculo tipo moto, marca Univers, modelo UN200GY-5, clase motocicleta, tipo paseo, color negro, año 2007, riela al folio 24, Experticia practicada a un vehiculo tipo moto, marca Vera, modelo BR200, clase Motocicleta, tipo paseo, placa no porta, color azul, año 2010. De la Inspección técnica N° 6112, practicada al sitio del suceso, en la cual se dejo constancia que se trata de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la calle 8, vía pública del sector prados del sur, maturín, Estado Monagas. e igual forma, existe una presunción razonable para este órgano jurisdiccional por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga por parte de los imputados, en razón de la pena que pudiera llegárseles a Imponer. Es por todo cuanto antecede que verificada la legitimidad en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos Imputados J.N.R.A., A.E.L.G., C.A.S.R. Y M.A.M., conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal y dado que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el artículo 251, Numeral 2do y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es emitir el siguiente pronunciamiento: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY CALIFICA La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: J.N.R.A., natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-3-1984, de 26 años de edad, Profesión u Oficio TAXISTA, estado civil Casado, hijo de M. delJ.Á. (V) y de Serso R.R. (V), domiciliado en Prado del Sur calle 1 casa N° 20 manzana N° 5, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0416-9891352; A.E.L.G., natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 22/03/1985, de 25 años de edad, Profesión u Oficio Obrero, estado civil Casado, hijo de Zuñidla J.G. (V) y de C.E.L. (F), domiciliado en Prado del Sur calle 1 casa N° 18 manzana N° 5, Maturín Estado Monagas. Teléfono 04262147472; C.A.S.R., natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/02/1989, de 21 años de edad, Profesión u Oficio caletero, estado civil soltero, hijo de Zuñidla J.G. (V) y de C.E.L. (F), domiciliado en Prado del Sur calle 3 casa N° 09, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414-8575208; y M.A.M., natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 25/01/1987, de 23 años de edad, Profesión u Oficio mecánico, estado civil soltero, hijo de C.R.R. (V) y de Á.M.M. (V), domiciliado en Prado del Sur calle 2 en la invasión el soberano, al frente de la calle 1 cerca de una bodega, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414-7601393; por cuanto la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que se encuentran satisfechos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 en sus numerales 2 y parágrafo Primero, este Tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: J.N.R.A., A.E.L.G., C.A.S.R. Y M.A.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenados con el segundo aparte del articulo 80 y 83 todos del Código Penal; y adicionalmente al ciudadano M.A.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Monagas; en consecuencia se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el cuarto aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las solicitudes planteadas por las defensas privadas ABG. M.L. y ABG. L.F., quienes solicitan se decrete una L.P. a favor de sus Defendidos o de ser negada la misma se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, alegando que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que los ciudadanos J.N.R.A., A.E.L.G., C.A.S.R. Y M.A.M., estén incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal declara ambas pretensiones SIN LUGAR, toda vez que hasta esta etapa procesal los elementos cursantes a los autos emergen como suficientes elementos de convicción, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados en la presunta comisión de los delitos señalados por el Titular de la Acción Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes indicadas en el acta. Se acuerda la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuo requerido por la Fiscal del Ministerio Público; y la remisión de las Actuaciones a la Fiscalía competente vencido el lapso legal. Y así se decide. Líbrese lo Conducente. Cúmplase…” sic.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

ÚNICO:

Arguye el recurrente, que erró el juez en su decisión al expresar que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de su defendido en ese hecho penal, porque su patrocinado, en su testimonio es claro y preciso al exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su detención, cuando se encontraba pasando por el lugar del suceso, minutos después en compañía de unos amigos en motos, es decir, no pudo ser parte de ese delito, por cuanto arribaron minutos después de que el mono estaba herido de bala; por otro lado, la víctima en su declaración, es clara y contundente al describir a la persona que agredió su humanidad, y la describe, de color blanco, grueso y alto, con un tatuaje en la mano, lo cual es totalmente contrario a como es su defendido, asimismo, el arma que describe la víctima no se corresponde con la incautada por la policía. Agregando el apelante, que en materia penal, la declaración de la víctima es un factor determinante para establecer la culpabilidad, por lo que, es totalmente injusto, una acusación mediante pura intuición o exclusiva conjetura, porque de ser así, del acervo probatorio puede inferirse la posibilidad de que los hechos hayan acontecidos de diferente manera, como en el caso que nos ocupa, ya que la victima declara y reconoce quien lo agredió y no es su defendido y en su corta vida no le ha causado daño a nadie.

Señala el apelante que, el juez a quo no valoró la deposición de la víctima y existen elementos de convicción que excluyen a su defendido de la participación en este hecho contra el ciudadano D.D.A., es por ello que, invoca a su favor, la presunción de inocencia establecida en los artículos 44 y 49 en su ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 84 y 243 del COPP, y los Tratados Internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., y, lo establecido en el preámbulo de las Declaraciones Universales de los Derechos Humanos (onu) Artículos 1 y 3, por cuanto al no haber elementos de convicción, debe imperar el principio In Dubio pro-Reo con base al Articulo 24 de la Constitución Nacional.

Petitorio: Solicita una Medida Cautelar de libertad a tenor de Articulo 256, tomando en cuenta que su defendido no tiene conducta pre-delictual y sea declarado con lugar el recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en referencia, y revisadas las copias certificadas del asunto principal que rielan agregadas a la presente incidencia, considera que, no le asiste la razón al recurrente de autos cuando señala que la jueza del Tribunal a quo incurrió en error al establecer que existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano M.Á.M.R., toda vez que, sí emergen de las actas suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en mención es el autor del delito que se le atribuye, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio siete (07) de esta incidencia, donde los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas, dejan constancia que el día 12 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, cuando se desplazaban por la Calle 08 del sector Prados del Sur de esta ciudad de Maturín, avistaron a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran, al mismo le observaron una herida en la pierna izquierda y quedó identificado como (identidad omitida por ser adolescente), quien les manifestó que cuatro sujetos a bordo de dos vehículos clase moto, portando un arma de fuego le habían efectuado un disparo impactándolo en la pierna, les indicó las características de los sujetos y de las motos donde se desplazaban, por lo que procedieron a dar varios recorridos por el sector, avistando a pocos metros a cuatro ciudadanos a bordo de dos vehículos clase moto, con las mismas características aportadas por la víctima, les dieron la voz de alto, los revisaron, encontrándole a un ciudadano que vestía una franela con franjas de color blanca y fucsia, un blue jean y zapatos de color negro, una pistola, marca P.B., calibre 380, de color negro y corredera de color gris, cacha de madera de color marrón, seriales limados, con su cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando este identificado como M.Á.M.R.. Para corroborar lo expuesto en el Acta Policial, cursa en autos, acta de entrevista rendida por la víctima (identidad omitida), quien expresó, que el día12-12-2010, en la Calle 05 de Prados del Sur, de repente varios sujetos que andaban en dos motos, se acercaron y comenzaron a preguntarle de donde era, le dijeron que se fuera, salió corriendo y uno de ellos efectuó un disparo que le impactó en la pierna izquierda, luego se presentaron unos funcionarios policiales, el les manifestó lo sucedido, los funcionarios procedieron a detener a los sujetos y después lo trasladaron hasta el hospital, al preguntarle las características del sujeto que le había disparado, expresó que era de estatura alta, de contextura delgada, piel blanca, con tatuaje en los brazos y vestía una camisa blanca, asimismo señaló que el arma con la cual le dispararon era una pistola de color negro. Esta versión quedó corroborada con la entrevista rendida por el ciudadano J.A.F.B. (Folio 13), quien señaló que el se encontraba con su cuñado cuando personas desconocidas se acercaron, le dieron dos cachazos en la cabeza a su cuñado, luego les dijeron que salieran corriendo, empezaron a soltar tiros, logrando alcanzar en la pierna izquierda de su cuñado; que luego llegaron unos policías del estado, le pidieron el nombre a su cuñado y las características físicas de los sujetos que lo habían agredido, salieron y pasados 30 minutos se volvieron a presentar en la casa con los cuatro sujetos detenidos, en donde de manera rápida los reconocieron; cursando en acta de igual manera, las experticias realizadas a los vehículos motos que abordaban los imputados al momento de ser aprehendidos, así como el informe medico legal practicado a la victima adolescente, de donde se evidencia la herida de bala sufrida en la pierna izquierda, elementos estos suficientes en este momento procesal para presumir que los imputados de marras son los mismos sujetos que ese día 12-12-2010, en horas de la madrugada, en el sector Prados del Sur de esta ciudad de Maturín, luego de amenazar al adolescente cuya identidad de omite, procedieron a dispararle, ocasionándole una herida en la pierna izquierda; en consecuencia, debemos establecer que no le asiste la razón al recurrente de autos en este sentido. Y así se establece.

Ahora bien, señala el apelante, que la víctima fue clara en indicar las características fisonómicas de la persona que le disparó con el arma de fuego, y que estas no concuerdan con las características de su defendido; al respecto observa esta Corte, que si bien es cierto la víctima expresó en su declaración algunas características y rasgos fisonómicos de la persona que le efectuó el disparo, no es menos cierto que, no señala ni en la decisión recurrida ni en las actas, al imputado M.Á.M., como la persona que efectuó el disparo en contra de la víctima, sino como el sujeto que al momento de su detención le fue hallada en su poder un arma de fuego, y, el que se encontraba (en compañía de otros tres) tripulando una de las dos motos con las mismas características de las motos en las que indicó la víctima andaban sus agresores, en consecuencia, carece de importancia esos rasgos expresados por la víctima en su declaración en cuanto a la persona que le efectuó el disparo, porque perfectamente pudieran coincidir con cualquiera de los otros tres sujetos aprehendidos.

De otro lado, arguye el recurrente que el arma incautada a su representado no tiene las mismas características que señaló la víctima en su entrevista, tenía el arma con la cual le dispararon, al respecto, este Tribunal de Alzada aprecia que, por un lado, la víctima adolescente en su entrevista manifestó que le dispararon con una pistola de color negro; y por otro lado, en el acta policial de detención de los imputados los funcionarios actuantes señalan que el arma incautada al imputado M.M., es una pistola marca P.B., calibre 380, de color negro y corredera gris, cacha de madera de color marrón, es decir, las características coinciden en ambos elementos de investigación en cuanto al color negro del arma. Ahora bien, ciertamente del acta de Investigación penal inserta a los folios 17 y 18 de la presente incidencia, donde los funcionarios actuantes hacen entrega de los detenidos y de los objetos recuperados a la superioridad, se observa que señalan los funcionarios, que el arma de fuego incautada se trata de una pistola de color cromado con empuñadura de madera de color marrón, marca P.B., descripción esta que pareciera diferir de las características mencionadas en la declaración de la víctima y en el acta de aprehensión, solo en cuanto al color negro de la pistola, y decimos pareciera, porque se aprecia que en el acta policial de detención se hace mención a que la pistola incautada es de color negro y corredera gris, asunto este (corredera gris) que pudiera explicar la supuesta diferencia que no se puede determinar en este momento, por cuanto no cursa en autos la experticia legal del arma (que pudiera aclarar toda la situación observada). No obstante, la diferencia apreciada, pudiera tratarse de un error material o de una situación no verificada, que puede ser constatada en la fase de investigación, y que para el momento que fue dictada la decisión cuestionada carece de importancia, por cuanto no le resta contundencia al hecho de que los cuatro imputados fueron reconocidos por la víctima y el testigo presencial como los sujetos que momentos antes de su detención, atentaron en contra del adolescente, resultando lesionado en la pierna izquierda, por lo que, deben desecharse tales argumentos como elementos generadores de dudas en cuanto a la participación del imputado M.Á.M. en el hecho que se investiga. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado M.L.A.J. en su condición de defensor privado del ciudadano M.Á.M.R., toda vez que, se pudo constatar que sí obran en autos suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir en este momento procesal que su representado es participe del delito que le atribuye el representante fiscal, tal y como se analizó precedentemente. En virtud de ello, se niega cualquier petitorio contenido en el recurso, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto, tal y como lo señaló la juridicente de primera instancia, se encuentran satisfechos los tres extremos del artículo 250 del COPP. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el el Abg. ABG. A.J.M.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.Á.M.R., en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-00283 a quien se le sigue el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenados con el segundo aparte del artículo 80 y 83 todos del Código Penal, y adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, La Juez Superior (Ponente)

ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA ABG. MILANGELA MILLÀN GÓMEZ

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/LLA/YMR/MGBM/Erika

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR