Decisión nº 1C-14.021-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 15 de Marzo de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA PENAL Nº 1C-14.021-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. M.A.L.B..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q..

DEFENSORES: ABOG. M.P.C. (PUBLICO)

ABOG. H.A.R. y ABOG. G.B. (PRIVADOS)

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En el día de hoy, Quince (15) de Marzo de 2011, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a los imputados: T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando el imputado: T.A.A.E., tener sus Abogados de confianza a saber ABOG. H.A.R. y ABOG. G.B., de quienes consta la respectiva Acta de Juramentación en esta misma fecha; mas sin embargo los imputados: MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., manifestaron no contar con recursos económicos para costear los gastos de un Defensor Privado y solicitan la designación de un Defensor Público que los asista, de seguidas encontrándose presente la Defensora Pública ABOG. M.P.C., a quien corresponde la defensa por distribución, asumió la defensa de los imputados de marras en este mismo acto. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. M.A.L.B., quien expuso: “Ciudadano Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de los ciudadanos: A.E.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.608.951, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 14/10/1985, de ocupación: asistente de información, hijo de M.Á. y R.T., residenciado en la calle M.N.. 28, cerca de la Iglesia Emmanuel de esta ciudad, teléfono: 0426-8421806; MARY LINNE R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.816.763, de 39 años de edad, nacido el 03/02/1972, de ocupación del Hogar, hija de C.F. y F.R., residenciada en la Avenida Perimetral, sector La Defensa, cerca del Matadero viejo actualmente Agro Tienda Socialista, casa s/n de esta ciudad; C.A.G. HERNANDEZ, indocumentado, de 22 años de edad, nacido el 08/12/1988, de ocupación Pescador, hijo de R.G. y J.P., residenciado en la Avenida Perimetral, sector La Defensa, cerca del Matadero viejo actualmente Agro Tienda Socialista, casa s/n de esta ciudad; y K.J.G.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.952.220, de 20 años de edad, nacido el 27/07/1989, de ocupación Obrero, hijo de C.Q. y Oswaldo bascular vascular García, residenciado en la Avenida Perimetral, sector La Defensa, frente al Matadero viejo actualmente Agro Tienda Socialista, casa s/n de esta ciudad; quienes se encuentran involucrados en el delito que precalifico en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 13/03/2011, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación R.R., Inspector Jefe G.J. y Agentes RAUL MASTER, NEO.C. y E.P., todos adscritos a la Sub. Delegación “A”; la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a los ciudadanos imputados: T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es autor y responsable del hecho ilícito que se le atribuye, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. Igualmente solicito se ordene la retención del dinero y la practica de Examen Toxicológico a los imputados. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados: T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados citados a rendir declaración, manifestando el mismo querer hacerlo en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo la declaración de manera separada a cada uno de los imputados, declarando primeramente el imputado: T.A.A.E., quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo estaba con unos amigos y soy consumidor lo acepto, pero la droga que nos están imputando no era de nosotros, yo lo que fumo es marihuana, no me dejaron ni llamar por teléfono ni nada. Es todo”; seguidamente se hizo pasar a la imputada: MARY LYNNE R.G., quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Yo estaba cocinando en mi casa y Alexis paso en la tarde y nos invito a tremendiar y entonces nos fuimos al frente de mi casa a fumar un tabaco, el muchacho lo metieron para la casa y los PTJ nos metieron a la casa y esos vasos lo sacaron en la PTJ y dijeron que si no nos tomábamos las fotos con la droga nos las iban a meter. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Cuando usted habla de el muchacho a quien se refiere. Contesto: Es Tovar, el rumbea con nosotros. Pregunta: A que se refiere o que hacen cuando habla de tremendiar. Contesto: Eso es cando nos reunimos para fumar un tabaco, eso es tremendiar. Pregunta: Diga el nombre de su esposo. Contesto: C.A.G. y el estaba acostado en la casa cuando llego el muchacho Tovar y fuimos a tremendiar o fumar el tabaco. Pregunta: Informe si usted ha estado detenida en otras oportunidades. Contesto. No, nunca. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se hizo pasar al imputado: C.A.G. HERNANDEZ, quien manifestó no querer rendir declaración. Seguidamente se hizo pasar al imputado: K.J.G.Q., quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “Lo que paso es que estábamos consumiendo un tabaco de marihuana y pasaron los funcionarios con unos detenidos con una droga y nos detuvieron y nos golpearon y nos sembraron la droga y nos tomaron fotos, si es verdad que fumamos tabaco, pero la droga no es de nosotros. Seguidamente la Defensora Pública solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Donde estaba usted cuando lo detuvieron? Contesto: Frente a la casa de C.A.G.. Pregunta: Especifique el lugar donde lo detuvieron. Contesto. Cerca de la perimetral donde vivimos. Pregunta: Cuanto lo detuvieron lo requisaron? Contesto: No. Pregunta: Cuantos funcionarios lo detuvieron. Contesto: Eran como cuatro o cinco funcionarios. Pregunta: Usted manifiesta que lo detuvieron en la calle o frente a su residencia, informe donde detuvieron a los otros imputados? Contesto: Estábamos todos juntos y nos detuvieron a todos en el mismo lugar frente a la casa donde vivimos. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a los Defensores tomando la palabra primeramente la ABOG. M.P.C., en representación de los imputados: MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q. y expuso: “La defensa hace las siguientes observaciones en cuanto al procedimiento realizado a mis defendidos. En primer lugar a mis defendidos no se les incauto ningún tipo de evidencias y no tenían ninguna clase de drogas, tal como lo manifestó el único testigo presencial OROPEZA E.D.J., quien dice que al momento de la detención no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, igualmente ratifican lo anterior los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir, que no se les incauto ninguna evidencia de interés criminalistico y ningún tipo de drogas y luego en otra acta dice que se les incautaron unos vasos con una droga y ni siquiera dice si el lugar donde la colectaron los supuestos envases con la droga era cerca sino en los alrededores; y la declaración del Agente O.C., es totalmente contradictoria, ya que dice que se les incauto dos vasos de una presunta droga y el suscribe el acta donde dice que no se les incauto ningún tipo de droga en sus partes; en consecuencia, esta defensa por lo antes manifestado de acuerdo a la revisión de las actas, solicita la L.P. de mis representados, por cuanto existen vicios ya que no hay un testigo que haya observado que se incautara la droga y hay irregularidades en la detención, puesto que la imputada manifiesta que fue detenida en las afueras de su residencia y luego dice la imputada que entraron a su casa sin orden de allanamiento, requisaron todo y le sembraron las sustancias, como bien sabemos que la imputada lo declaro en este acto, por lo que hay incongruencia, en base a ello solicito la libertad plena de mis representados por los vicios ya alegados; ahora bien, en caso que el tribunal considere que la investigación siga su curso y considere necesario no otorgar la libertad plena, solicito se otorgue una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas ante este circuito penal, por considerar esta defensa técnica con esa medida se puede satisfacer las resultas del proceso. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a los defensores del imputado: A.E.T.A., tomando la palabra primeramente el ABOG. H.A.R., quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Publico y la declaración de nuestro defendido, la defensa se opone al delito precalificado por la vindicta publica, por cuanto las actuaciones policiales hay mucha incongruencia ya que en la acta policial los funcionarios actuantes manifiestan que a nuestro defendido al momento de la requisa no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico y el mismo funcionario actuando en otra acta manifiesta que a otro de los imputados se les consiguieron dos vasos con la sustancia incautada, por lo que existe incongruencia pues no fijan el sitio exacto donde se encontraba la presunta droga, y tal como lo ha manifestado mi defendido Alexis en su declaración que es consumidor de drogas esta defensa solicita que se le haga una prueba toxicológica para comprobar si es cierto que es consumidor. Solicito se otorgue la libertad plena conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal o a sus efectos una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente consigno en este acto constancia de trabajo y de residencia donde se demuestra que no están llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente tomo la palabra el Defensor Privado ABOG. G.B. y expuso: “Luego de oído lo expuesto, esta defensa corrobora en todas y cada una de sus partes lo solicitado por mis colegas defensores aquí presentes y al mismo tiempo debida a la incongruencia de las actas policiales, solicito sean aplicados los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se le practique examen toxicológico a mi defendido donde se demostrara que en ningún momento es traficante o distribuidor ya que el mismo es consumidor de marihuana. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; endilgándole dicho delito a los ciudadanos: T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 13/03/2011, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación R.R., Inspector Jefe G.J. y Agentes RAUL MASTER, NEO.C. y E.P., todos adscritos a la Sub. Delegación “A”, en la cual consta la detención de los imputado anteriormente señalados, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta las actas donde se impone al imputado de los Derechos amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acta de identificación, constatando este Juzgado que no se violento el debido proceso; igualmente consta en las actas que integran la causa, Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, Inspección Técnica, Registro de Cadena de C. deE.F., Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, Acta de Entrevista a la persona que sirvió de testigo al momento que se efectuara la aprehensión de los imputados de marras no se les incauto en su integridad física ninguna evidencia de interés criminalistico, mas sin embargo fue ubicado en los alrededores del sitio donde se encontraban los mismos, dos vasos desechables de los que se utilizan comúnmente para tomar café, contentivos en su interior de una sustancia presuntamente droga. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia de los imputados: T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; igualmente considera quien aquí decide, que ciertamente el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia y es en la fase de juicio donde se destruye dicha presunción, en este caso, ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad que lesiona a la comunidad, las familias, y la sociedad; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la Defensa en este acto. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; amparado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a delitos de lesa humanidad, Decretándose en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa. TERCERO: En virtud de la solicitud de la defensa, se insta al Ministerio Público para ordenar la práctica de Examen por consumo a los imputados de marras y se ordena la incineración de las sustancias incautadas. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los imputados: T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., plenamente identificados.-

TERCERO

Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: A.E.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.608.951, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 14/10/1985, de ocupación: asistente de información, hijo de M.Á. y R.T., residenciado en la calle M.N.. 28, cerca de la Iglesia Emmanuel de esta ciudad, teléfono: 0426-8421806; MARY LINNE R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.816.763, de 39 años de edad, nacido el 03/02/1972, de ocupación del Hogar, hija de C.F. y F.R., residenciada en la Avenida Perimetral, sector La Defensa, cerca del Matadero viejo actualmente Agro Tienda Socialista, casa s/n de esta ciudad; C.A.G. HERNANDEZ, indocumentado, de 22 años de edad, nacido el 08/12/1988, de ocupación Pescador, hijo de R.G. y J.P., residenciado en la Avenida Perimetral, sector La Defensa, cerca del Matadero viejo actualmente Agro Tienda Socialista, casa s/n de esta ciudad; y K.J.G.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.952.220, de 20 años de edad, nacido el 27/07/1989, de ocupación Obrero, hijo de C.Q. y Oswaldo bascular vascular García, residenciado en la Avenida Perimetral, sector La Defensa, frente al Matadero viejo actualmente Agro Tienda Socialista, casa s/n de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se hace necesario practicar examen por consumo a los imputados T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., para lo cual se insta al Ministerio Publico en este acto; igualmente, se ordena la incineración de las sustancias incautadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 15 de Marzo de 2011.-

200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. M.A.L.B., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., a quienes se les atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAMODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., son autores o participes del hecho investigado, la magnitud del daño causado, cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas y las actas de entrevistas a los testigos y los registros de cadenas de custodia; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, en este caso su limite superior excede a los dieciocho (18) años en su limite superior; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: A.E.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.608.951, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 14/10/1985, de ocupación: asistente de información, hijo de M.Á. y R.T., residenciado en la calle M.N.. 28, cerca de la Iglesia Emmanuel de esta ciudad, teléfono: 0426-8421806; MARY LINNE R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.816.763, de 39 años de edad, nacido el 03/02/1972, de ocupación del Hogar, hija de C.F. y F.R., residenciada en la Avenida Perimetral, sector La Defensa, cerca del Matadero viejo actualmente Agro Tienda Socialista, casa s/n de esta ciudad; C.A.G. HERNANDEZ, indocumentado, de 22 años de edad, nacido el 08/12/1988, de ocupación Pescador, hijo de R.G. y J.P., residenciado en la Avenida Perimetral, sector La Defensa, cerca del Matadero viejo actualmente Agro Tienda Socialista, casa s/n de esta ciudad; y K.J.G.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.952.220, de 20 años de edad, nacido el 27/07/1989, de ocupación Obrero, hijo de C.Q. y Oswaldo bascular vascular García, residenciado en la Avenida Perimetral, sector La Defensa, frente al Matadero viejo actualmente Agro Tienda Socialista, casa s/n de esta ciudad; a quienes se les atribuye la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace necesario practicar examen por consumo a los imputados T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., para lo cual se insta al Ministerio Publico en este acto; igualmente, se ordena la incineración de las sustancias incautadas.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de 13/03/2011, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.

TERCERO

Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: A.E.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.608.951, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 14/10/1985, de ocupación: asistente de información, hijo de M.Á. y R.T., residenciado en la calle M.N.. 28, cerca de la Iglesia Emmanuel de esta ciudad, teléfono: 0426-8421806; MARY LINNE R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.816.763, de 39 años de edad, nacido el 03/02/1972, de ocupación del Hogar, hija de C.F. y F.R., residenciada en la Avenida Perimetral, sector La Defensa, cerca del Matadero viejo actualmente Agro Tienda Socialista, casa s/n de esta ciudad; C.A.G. HERNANDEZ, indocumentado, de 22 años de edad, nacido el 08/12/1988, de ocupación Pescador, hijo de R.G. y J.P., residenciado en la Avenida Perimetral, sector La Defensa, cerca del Matadero viejo actualmente Agro Tienda Socialista, casa s/n de esta ciudad; y K.J.G.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.952.220, de 20 años de edad, nacido el 27/07/1989, de ocupación Obrero, hijo de C.Q. y Oswaldo bascular vascular García, residenciado en la Avenida Perimetral, sector La Defensa, frente al Matadero viejo actualmente Agro Tienda Socialista, casa s/n de esta ciudad; en virtud de la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO

Se hace necesario practicar examen por consumo a los imputados T.A.A.E., MARY LYNNE R.G., C.A.G. HERNANDEZ y K.J.G.Q., para lo cual se insta al Ministerio Publico en este acto; igualmente, se ordena la incineración de las sustancias incautadas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

El Juez,

DR. E.M.B.L..

La Secretaria,

ABOG. N.L.D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------

La Secretaria,

ABOG. N.L.D.M.

EXP No. 1C-14.021-11.-

EMB/NL/..-

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