Decisión nº 654-A-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO Z.M.

Maracaibo, 22 de Julio del 2009.

199° y 150°

DECISIÓN ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión Nº 13C-654-A-2009.-

SOLICITUD DE L.A.

Visto el escrito presentado por el imputado ciudadano A.J.M.M., Asistido por la ciudadana abogado I.D.C.F.B., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, donde solicita de este despacho judicial con sustentación legal establecida en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y Revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad de fianza impuesta a sus patrocinadas, y se le imponga en sustitución en forma conjunta con las ya impuestas la caución juratoria, por cuanto la p.c. de fianza le ha sido dificultosa cumplirla en el sentido de no contar con los familiares y vecinos que se comprometan en forma solidaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de instancia penal en funciones de Control, una vez analizado el escrito de solicitud de caución juratoria y del contenido de las actas, decide en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En fecha 03 de Julio del 2009, fueron presentadas ante este tribunal al imputado ciudadano A.J.M.M., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, solicitando para ello el despacho fiscal la procedencia en derecho de la privación judicial preventiva de libertad con la apertura del procedimiento ordinario, siéndole decretado por esta instancia las providencias cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del texto procesal adjetivo penal, quedando recluidas y detenidas en imputado de autos en el reten policial del Marite hasta tanto se diera formal cumplimiento a la fianza decretada, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto penal, existen elementos de imputación objetiva que comprometen seriamente la responsabilidad penal de forma presunta de las imputadas de autos, responsabilidad esta comprometida con sustento a la acción y el resultado desplegado por el sujeto de derecho, que se evidencia de los autos, y siendo que hasta la fecha ha sido dificultoso para el imputado poder contar con los fiadores solidarios para la constitución de la fianza personal, este despacho judicial entra a decidir sobre la procedencia de la caución juratoria.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por el incriminado y visto que las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la fianza solidaria decretada no han sufrido cambio, así como la observación que ha hecho este juzgador en relación a la sujeción al estado de derecho al que esta sometido el imputado, toda vez que estamos ante la presencia de un tipo penal de mediana entidad por el daño causado y la eventual pena a imponer, no obstante que el imputad es una persona de escasos recursos económicos así como también le ha sido dificultoso localizar personas entre vecinos y familiares a fin de hacerse de él responsable para constituirse como fiadores solidarios que se obliguen y de esa forma constituirla y lograr el juzgamiento efectivo de libertad.

Firmes y coherentes con el principio de proporcionalidad referido con la pena que se podría llegar a imponer, aquí de acuerdo con ésta circunstancia, se prevé que las providencias cautelares como forma del juzgamiento en libertad que constituyen medidas de coerción personal y de sujeción al proceso o la de privación de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al imputado, todo ello traduce y refleja parte de la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en su sala constitucional y penal, puesto que no se pueden permitir las excepciones en cuanto a la libertad, ya que ella significaría una limitación al progresivo principio del estado libertatis o juzgamiento en libertad, constituyendo esa razón en la ponderación y la sindéresis de derechos que debe imperar en todo estado constitucional de derecho.

A los fines de robustecer la antes argumentación de este juzgador, se hace mención a la doctrina del tratadista L.M.B.A., quien refiere contrario al artículo 253 del texto adjetivo y afirma: “En síntesis y para desentrañar un poco más el pensamiento que se quiere reflejar utilizar la proporcionalidad de la pena a imponer como un elemento determinante o limitativo de los fundamentos de la privación de libertad procesal es un argumento que no obedece a los fines procesales, sino a fines de derecho sustantivo, debido a que se deja atrás la posibilidad de análisis del caso por caso (posibilidad cierta de fuga) por parte del juez; nada obsta, que así la pena sea de uno o dos años de privación de libertad o de 15, 25 0 30 para que exista real y ciertamente una posibilidad de fuga (justificada debidamente de acuerdo con la ley) se dejan los fundamentos procesales de ésta en un carácter secundario detrás de la pena a imponer. Este artículo se considera inadecuado en los fundamentos de privación procesal de libertad ya que no obedece estrictamente a ellos, sutilmente los matiza y supedita a él, lo cual se reitera es intolerante-se diría un poco más inadmisible, posiblemente inaplicables”. (Luis M.B.A., Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Comentado, Editorial Indio Merideño, Pág. 475 y 476).

En los artículos 19 y 23 de nuestra norma programática constitucional, que a su vez encuentra en armonía con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 49 Ejusdem, que establecen las circunstancias por las cuales debe dársele protección al derecho absoluto y no limitado de las garantías constitucionales, que no obstante se encuentran también en equilibrio con la normativa internacional de derecho complementario de aplicación interna en nuestro marco jurídico positivo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, donde se hace alusión al derecho de defensa y la garantía del debido proceso, a lo cual se unen las consideraciones estimadas por este Juzgador, se hace necesario mencionar lo afirmado por el catedrático A.B., en relación quien expone: “Que la obstaculización de la investigación no debe ser una causal de privación judicial, dado que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar cualquier acción por parte del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la que el que pueda evitar el Estado con su aparato de Hombres y recursos materiales, no pudiéndose cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad “.

Ahora bien, luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y visto con marcado énfasis en el derecho a la libertad individual y a la presunción de inocencia como derechos tutelados por la norma programática constitucional puesto que no obstante las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la p.c. por vía de excepción a la libertad decretada han cambiado, el ciudadano imputado desea manifestar comprometerse a las resultas del proceso al someterse al estado de derecho, lo que hace inferir que existen razones determinantes para decretar procedente en derecho la aplicabilidad y procedibilidad de la caución juratoria donde las imputadas de autos se comprometen fielmente a cumplir con las obligaciones impuestas y estando estas consistentes en las providencias Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal y razones por las cuales se concede la l.a. bajo la imposición de las referidas obligaciones como forma de sujeción al proceso, en aras de resguardar las resultas y finalidades del proceso, todo con franco sustento y fundamento procesal a lo previsto en los artículos 257 del texto constitucional y 1°, 243 y 264 del texto procesal adjetivo penal referente a la institución del Examen y Revisión de las providencias aquí decididas, generándose en consecuencia como efecto procesal la inmediata libertad de las ciudadanas imputadas con caución juratoria, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas y que sirven de motivación o fundamento al presente thema Decidendum, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Conceder y otorgar la sustitución de la P.C. de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado ciudadano A.J.M.M., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, por decretarse procedente en derecho y con fundamento en lo establecido en los artículo 1°, 243, 244, 259 y 264 del texto procesal adjetivo, el Examen y Revisión, siendo aplicable como efecto procesal la imposición de las Medidas Cautelares de L.a. como forma del juzgamiento en libertad contenidas en los ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem así como la caución juratoria para lo cual se compromete a cumplir fielmente las obligaciones impuestas, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, lo que genera como efecto procesal la inmediata libertad con sujeción al proceso del imputado. Segundo: Se ordena librar comunicación a la Dirección del Reten Policial del Marite y al despacho fiscal, a los fines de informarle sobre los términos del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se levanta acta de imposición del fallo dictado en favor del imputado de autos a fin de darle lectura de las obligaciones impuestas y sobre la caución juratoria donde el incriminado se compromete a darle formal cumplimiento a lo establecido por la instancia, siendo advertido que su incumplimiento acarrearía de forma inmediata la revocatoria del juzgamiento en libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 262 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA

Abogada. EVELIN CAROLINA SARMIENTO GELVIS.

En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo acordado y se registró la presente decisión bajo el N° 13C-654-A-2009.-

LA SECRETARIA

Abogada. EVELIN CAROLINA SARMIENTO GELVIS.

Asunto penal: N° 13C-16562-2009.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR