Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000289

ASUNTO : IP01-P-2010-000289

AUTO DE REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el escrito recibido por ante este tribunal el cual fuera presentado por los abogados S.G.C. y J.L. en su condición de defensores privados de la Ciudadana M.L. mediante el cual solicita a este tribunal se imponga a favor de su representada, previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal.

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS REQUIRENTES

Tal como se desprende del escrito de solicitud la defensa fundamentó su petitorio argumentando que su defendida se encuentra recluida en la sede del Internado Judicial de Coro y que su estado de salud se ha ido mermando por cuanto padece de lesiones en la columna cervical y lesiones cerebrales. Aduce la defensa que el arresto domiciliario como medida cautelar forma parte del principio de progresividad de los derechos Humanos manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que su defendida tiene derecho a una v.d. y tiene arraigo en esta entidad, que la ciudadana M.L. tiene derecho a la salud y por tal motivo consigna informe médico forense e informe médico procedente de la clínica “Instituto falconiano de Emergencias Médicas”, requiere cambio de sitio de reclusión por un arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico procesal penal y ofrece como residencia el Sector R.L., calle I.M.A., casa sin número, cerca del Módulo Policial, de color blanca con amarillo, La vela, Municipio Colina del estado Falcón. Invoca la defensa los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al derecho a la Salud y el derecho a la vida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis del escrito presentado, infiere quien aquí decide que, aún cuando los requirentes no hacen alusión al artículo 264 del Código orgánico procesal Penal, de manera inobjetable la naturaleza del petitorio efectuado se fundamenta en la citada norma procesal la cual consiste en el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada M.L., norma esta que considera el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley por cuanto fue decretada en contra de la hoy acusada privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de coerción acordada comporta una revisión de medida para la conseción de una menos gravosa y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.

Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de cambio de sitio de reclusión.

Se evidencia de actas que con fecha 24 de Enero de 2010 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presenta ante este tribunal a los ciudadanos S.A.L., T.A., MIGLEDYS GARCÍA y A.M.L., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTLAMIENTO con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° eiusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, celebrándose dicha audiencia en la misma fecha en donde este Tribunal de Control decretó en su contra la medida de privación Judicial preventiva de libertad, siendo que para la fecha 23 de Febrero del mismo año, el Ministerio Fiscal presenta escrito acusatorio en su contra por la comisión de los referidos hechos punibles.

Sobre ese tenor cabe señalar quien aquí decide que la ciudadana A.M.L., se encuentra legítimamente privada de su libertad en virtud de un pronunciamiento Judicial que fuera decretado por un tribunal competente como lo es el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, por considerar satisfechos los numerales conformantes del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto al cuadro patológico presentado por la acusada, tal y como lo argumenta el requirente, cabe señalarse que cursa en actas constancia dimanada del Instituto Falconiano de Emergencias Médicas suscrita por la médico radiólogo F.P. de donde se desprende que la mencionada acusada padece de hernia Discal central bilateral C5 C6 que establece mínimo contacto con el cordón medular, Hernia discal central C4 C5 que contacta con el cordón medular, Hernia discal central C6 C7, Discopatia degenerativa cervical, rectificación de la lordosis cervical; cuya conclusión refleja Área de encefalomacía en los ganglios basales derechos en relación a infarto antiguo conocido; lesiones nodulares en región bifrontal en relación con proceso inflamatorio infeccioso. Ahora bien, el requirente plantea entre sus particulares la necesidad de que la procesada de marras se le cambie el sitio de reclusión a su domicilio cuya dirección fue mencionada con anterioridad.

Ha sido previamente argumentado por este Juzgador que el Tribunal Tercero de Control decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana M.L. al considerar satisfechos los extremos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, circunstancias procesales estas que permanecen incólumes para la fecha de solicitud de la revisión de medida.

Es evidente que para el caso de marras surgen dos intereses contrapuestos que deben ser debidamente a.p.e.J. al momento del pronunciamiento de ley sobre el petitorio efectuado.

En tal sentido, estima quien aquí decide que la naturaleza del ente delictivo perpetrado por la hoy acusada trata de un hecho de grave magnitud por el daño social causado, no obstante es también menester considerar la particular situación que presenta la mencionada ciudadana ante la existencia de un cuadro patológico grave, refrendado por médicos especialistas, interés este igualmente salvaguardado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el derecho a la salud como un derecho social que el estado debe garantizar.

Ante esta situación debe el Juzgador considerar el derecho que tiene la acusada de acceder a los centros de salud como mecanismo de atención primaria ante una eventual gravedad o desmejoramiento del cuadro patológico que le afecta, sin que constituya tal situación un riesgo o peligro para la prosecución del proceso y garantizar de manera factible sus resultas en la causa seguida en contra de A.M.L. por la comisión de los ilícitos penales por la cual se le acusa.

La salud como derecho social amparado por el Estado se concibe como parte de los derechos humanos de todo ciudadano que tiene preeminencia sobre el orden jurídico imperante en un estado y que se encuentra correlacionado con el artículo 46 Constitucional referido al respeto a la integridad personal, en donde por demás se resguarda la vida como derecho fundamental, así como la dignidad de la persona.

Desconocer, entonces, la circunstancia acreditada en actas de la precaria situación de salud de la acusada de marras configuraría un absoluto desconocimiento de los principios y garantías Constitucionales, de obligatoria aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, sin que esto constituya un riesgo que asegure el fin de la Justicia, no obstante es de advertir que si bien la defensa plantea un cambio de sitio de reclusión a favor de su representada no es menos cierto que trata de la conseción de una medida menos gravosa.

Debe considerarse para tal situación que los hechos delictivos imputados a A.M.L. configura, concretamente el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUTLAMIENTO con agravante, estimando por demás que existe una concurrencia de hechos punibles al acusar también el Ministerio Fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en donde mediante un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón se incautó en el inmueble en donde tiene fijada su residencia la acusada, una sustancia ilícita en forma de polvo de color blanco, de olor fuerte, penetrante y peculiar, que correspondió previó examen químico ser cocaína clorhidrato, la cual se contenía en un envoltorio de tamaño grande, de material sintético transparente tipo bolsa, en cuyo interior contenía 14 envoltorios de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de color azul, incautándose por demás en un monedero de color marrón ubicado en una mesa de madera que se encontraba cerca de la puerta de entrada a la vivienda la suma de Doscientos cincuenta y cinco bolívares fuertes en papel moneda de diversas denominaciones y en monedas de circulación nacional, en un jarrón ornamental se colectaron dos cartuchos, uno calibre 7,62 milímetros y uno calibre 30, tres cartuchos calibre 9 milímetros, dos tijeras de metal, dos carretos de hilo de coser y un peso digital de material sintético de color negro con letras blancas que se lee A07 DIGITAL SCALE.

Apunta la defensa en su requerimiento el cambio de sitio de reclusión de su representada del Internado Judicial de Coro a una residencia ubicada en el Sector R.L., calle I.M.A., casa sin número, cerca del Módulo Policial, de color blanca con amarillo, La vela, Municipio Colina del estado Falcón, en donde el tribunal refirió que el mismo trata de la conseción de una medida menos gravosa, la cual comporta indudablemente una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal..

Sobre ese tenor es menester señalar que las medidas cautelares sustitutivas de libertad comportan un beneficio procesal lo cual mejora la situación procesal de una persona sometida a una medida de coerción personal mas grave, es decir para el sub iúdice, la de privación judicial preventiva de libertad, por lo que entonces ha de entenderse como beneficio procesal la disposición normativa que ocasiona una transformación más benigna al actual contexto o escenario procesal a la cual se encuentra sometido un Ciudadano inmerso en un proceso penal.

En el mismo orden de ideas ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia Patria cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en caso análogo al examinado por este Tribunal cuando señala:

Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara

.

Ahora bien, en su petitorio los profesionales del derecho S.G. y J.L. arguyeron que el cambio de sitio de reclusión comporta aún la sujeción de la acusada al proceso que se le sigue por la comisión de uno de los ilícitos penales cuya magnitud de daño social causado es de crasa gravedad y señalado por la Jurisprudencia patria como de lesa humanidad.

Ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1529 del 09-11-2009 ratificada el 23-11-2009 en Sentencia N| 1596, lo siguiente:

… no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serian las medidas cautelares sustitutivas

Del análisis del extracto supra señalado, se obtiene de manera inequívoca la negación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los procesados inmiscuidos en la comisión de delitos de lesa humanidad, tratándose el caso en concreto de Trafico de sustancias estupefacientes con agravante, establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de lo antes expuesto estima el juzgador que no es procedente la concesión de una medida menos gravosa a favor de la Ciudadana A.M.L., no obstante, atendiendo el cuadro patológico que afecta a la precitada ciudadana es menester acordar una medida que garantice tanto la permanencia de la acusada sujeta a los actos del proceso, así como la protección a su salud e integridad personal, por lo que se acuerda su traslado inmediato al Hospital Universitario de Coro “Dr. A.V. grieken” con las medidas de seguridad que el caso amerita, con protección policial permanente, a fines de que reciba la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el médico tratante y una vez presente mejoría en su estado de salud sea trasladada nuevamente al Internado Judicial de Coro, bajo los cuidados del departamento médico de ese centro de reclusión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:

PRIMERO

Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad de la ciudadana A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.828.169, de 61 años de edad, residenciada en el sector el calvario, calle los cerritos, casa sin número, cerca del Boulevard de la iglesia, La vela de Coro solicitada por los Defensores privados, abogados S.G.C. y J.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, es decir, cambio de sitio de reclusión, a favor de la precitada acusada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a los fines de salvaguardar el Derecho a la salud de la mencionada Ciudadana se acuerda su traslado inmediato al Hospital Universitario de Coro “Dr. A.V. grieken” con las medidas de seguridad que el caso amerita, con protección policial permanente, a fines de que reciba la atención médica necesaria durante el tiempo que señale el médico tratante y una vez presente mejoría en su estado de salud sea trasladada nuevamente al Internado Judicial de Coro, bajo los cuidados del departamento médico de ese centro penitenciario. Remítanse oficios al Ciudadano director del Internado Judicial de Coro, Director del Hospital Universitario de Coro.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA

OLIVIA BONALDE SUAREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR