Decisión nº 222 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 19086.

Causa: Impugnación de Paternidad

Demandante: A.M..

Demandada: L.M..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.232.292, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., asistido por la abogada Viviam Montilla, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión San Francisco, a demandar por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, a la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.858.988, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Cita la parte demandante, que “…de las relaciones sentimentales que mantuve con la progenitora de mi hijo, la ciudadana L.M.… nació (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no obstante, nos separamos y ella inicio una nueva relación cuando ella supo de su condición de gravidez ya nos habíamos distanciado; posteriormente regresamos y ella me confeso que tenia dudas sobre la paternidad de nuestro hijo, por lo que decidimos practicarnos una prueba de ADN, la cual arrojó un 99,999937% según se evidencia del informe de análisis de paternidad biológica, practicado por la unidad de genética molecular de la Universidad del Zulia… Luego de enterarnos de esta noticia he estrechado fuertes lazo emocionales con mi hijo, celebrando su bautizó entre otras festividades familiares… en aras de garantizarle a nuestro hijo su derecho a la identidad, acudimos a la defensa pública, para que nos orientara en cuanto a la presentación extemporánea… fuimos remitidos al C.d.P.d.M.S.F., quien dicto un acto administrativo y ordeno la presentación, pero es el caso que la ciudadana L.M.… decidió regresar con su anterior pareja el ciudadano J.G.B. y según me refirió en su oportunidad, en el registro civil, le informaron que el niño debía ser presentado por la persona que parece en la constancia de nacimiento, quedando registrado mi hijo con le nombre de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo que representa una flagrante violación al derecho a la identidad de mi pequeño hijo toda vez que estoy seguro de mi paternidad;… motivo por la cual demanda la Impugnación de Paternidad del niño antes nombrado; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Sala de Juicio.

En auto de fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal dicto despacho saneador, por cuanto en el escrito no se encuentra el nombre, apellido y domicilio del demandado y la narración pormenorizada de los hechos debidamente enumerada.

Seguidamente, la parte accionante, asistido por la Defensora Pública, presento escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida por este Tribunal en auto de fecha 09 de marzo de 2011; ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la citación de la parte demandada, asimismo se ordeno publicar único edicto en el diario La Verdad y se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con el objeto de que se practicara la prueba de ADN heredo-biológica.

En fecha 22 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo notificado el día 16 de marzo del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo del año en curso, la abogada V.M., actuando en su condición de Defensora Publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 170B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno ejemplar del diario La Verdad; consecutivamente, esta Sala de Juicio, por medio de auto de fecha 28 de mato del presente año, desglosa el referido ejemplar y ordena agregar el mismo.

En fecha 30 de marzo de 2011, el alguacil natural de este el ciudadano A.C. expuso que debido a lo manifestado por el ciudadano A.M., que la demandada de autos se encontraba en el recinto del Tribunal, procedió a citar a la misma, quien después de leer el contenido de la respectiva boleta de citación manifestó que no firmaría dicha boleta retirándose del Tribunal y consigna la mencionada boleta de citación.

En diligencia de fecha 08 de julio de 2011, la abogada V.M., actuando con la representación antes dicha, solicito se fijara nueva oportunidad para practicar la prueba de ADN, por lo que este Juzgado, proveyó de conformidad a lo solicitado, ordenando oficiar a la Universidad del Zulia.

Consignada y agregada la comunicación emanada de la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la abogada V.M., solicito se notificara a los ciudadanos A.M. y L.M. ya identificados, a los fines de informarle el día y hora fijado por dicha institución para practicar la prueba de ADN; siendo proveído por esta Sala de Juicio.

Una vez agregadas a las actas, el acta de aceptación y juramentación de los expertos; así como del resultado de la referida prueba, la abogada V.M., requirió se fijara día y hora para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. Por lo tanto, este Tribunal libro las correspondientes boletas de notificaciones a las partes de este proceso, a los fines de que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de las ultimas de las notificaciones para fijar el referido acto.

Notificadas ambas partes, este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2011, se fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00a.m.).

Siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, se dejó expresa constancia de la asistencia de la parte actora junto a su abogada Y.V., Defensora Publica Décima Sexta (16°), asimismo estuvieron presente la parte demandada, asistida por la Defensora Publica G.F., Defensora Publica Cuarta (4°). De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte actora y demanda realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

UNICO

A los fines de iniciar el presente procedimiento se observa de las actas que en fecha 09 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico, la citación de la parte demandada ciudadana L.M., con el objeto de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano A.M., en su contra, en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado su citación, previniéndole que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición a la demanda, cumpliendo con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; de igual modo, se ordeno publicar único edicto en el diario La Verdad y se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.

En ese mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales, especialmente de la exposición realizada por el alguacil natural de esta Sala de Juicio, ciudadano A.C., que corre al folio 32 en su vuelto, que procedió a citar a la ciudadana L.M. quien se encontraba en el recinto del Tribunal, donde una vez leído el contenido de la respectiva boleta de citación manifestó que no firmaría dicha boleta retirándose del Tribunal y posteriormente consignando la mencionada boleta de citación al expediente.

Seguidamente, no se evidencia en los autos que se haya dado cumplimiento a lo plasmado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para el perfeccionamiento de la citación personal, en los términos de la legislación adjetiva a la que se hace referencia, ni que la demandada haya actuado en algún momento de las actas procesales, que haya quedado constancia con certeza que la demandada se haya enterado del contenido de la demanda, o que se le haya proveído de la consulta para tal fin, con el objeto de que se aplicara la citación presunta, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Tales circunstancias generan graves dudas respecto al ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, considerando que esta no contestó la demanda, por no haber certeza del día que le correspondía contestar, no consignando escrito de defensa alguno. De igual manera, de igual manera se infiere de la presente causa que la ciudadana L.M., sin previa notificación acudió a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, con la finalidad de que se le practicarán a los ciudadanos L.M. y A.M. y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la toma de muestras de sangre por vía punción venosa a cada uno de ellos; asimismo fue notificada para precisar la fecha y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, al cual concurrió con la asistencia de la abogada G.F., actuando en su condición de Defensora Publica Cuarta (4°) Especializada, quien expreso las respectivas conclusiones sobre el expediente.

Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(Subrayado del Tribunal).

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por lo tanto, tal como fue expresado anteriormente si bien la demandada de autos tuvo conocimiento del presente procedimiento, no es menos ciertos que no le fue entregado la compulsa, donde se le remita copias certificadas del libelo de la demanda, con el objeto de que este al tanto de lo que se basa la pretensión; en tal sentido, a los fines de salvar cualquier error grave dentro del procedimiento y evitar la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales, en consecuencia, es forzoso decretar la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda dentro los cinco (5°) días de despacho siguientes contados a partir de la presente resolución, declarando nulas las actuaciones en el presente expediente desde el folio 51 hasta el 68 de este expediente, en virtud de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA:

  1. REPONER LA CAUSA, al estado de dar contestación a la demanda dentro los cinco (5°) días de despacho siguientes contados a partir de la presente resolución; a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 17.232.292, y en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); se le previene que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Así mismo, deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición a la demanda, cumpliendo con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También se le previene a la parte demandada que al comparecer deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones del juicio.

  2. Se declaran nulas las actuaciones desde el folio 51 al folio 68 que cursan en el expediente, exceptuando el acta de aceptación y juramentación de expertos, así como los resultados del informe de análisis de paternidad biológica, que corren inserto a los folios del 47 al 50 ambos inclusive, en virtud del principio de economía y celeridad procesal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de noviembre de dos mil once 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4,

Dr. M.B.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 222, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. La Secretaria.-

MBR/ lz*

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