Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 154°

PARTE SOLICITANTE A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.145, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE K.M.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.308.

PRESUNTA INCAPAZ: Ciudadana: C.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.523.474, de este domicilio.

Motivo: Inhabilitación. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.145, de este domicilio presentó libelo en el que alega que es hijo de la ciudadana C.C.M.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.523.474, domiciliada en Avenida Principal de la Urbanización Pirineos, Residencias El Tamá, apartamento N° 6-D del Edificio Los Mirtos, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, del estado Táchira; solicita se decrete la inhabilitación de su prenombrada madre C.C.M.D.M., previo el cumplimiento de los requerimientos pertinentes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

La decisión del juzgado a-quo.

En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil “DECRETA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana C.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.523.474, de este domicilio por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutor definitivo al hijo de la presunta incapaz, ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V. 9. 210.145. E instruye al Tutor de que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y que a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes de la interdictada. Asimismo, que deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada. TERCERO: Designa como integrante del C.d.T. a los ciudadanos J.A.M.S., B.E.M.D.P., J.O.M. SAYAGO Y A.U.D.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.514.199, 1.523.475, 1.536.557, 2.890.731, respectivamente, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. Ordena la notificación de los designados a fin de que comparezcan por ante el Tribunal a -quo al segundo día de despacho luego de notificados, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que comparezcan al tercer día de despacho luego de su aceptación a la diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que presten el juramento de ley. CUARTO: Se ordena registrar la referida decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. QUINTO: Dispone que verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicado en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Ordena Expedir por secretaria copia certificada mecanografiada de la decisión para su correspondiente protocolización. “

Consulta legal

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 25 de abril de 2013, en el procedimiento de inhabilitación de la ciudadana C.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.523.474, promovida por su hijo A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.210.145, asistida por el abogado K.M.K. inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28308, mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva de la susodicha ciudadana y le designó como tutor definitivo a su hijo A.M.M.,

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este Tribunal Superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal, de la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2013, y mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente número 7048. (folio 250).

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por el demandante

Alega que es hijo de la ciudadana C.C.M.D.M.. Aduce que del justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, su progenitora sufrió un cuadro de ACV Hemorrágico que le ocasionó entre otros un cuadro de demencia vascular, afasia de Wernicke, así como Sx Hipocinético Severo, corroborado por la constancia emitida por médico neurólogo tratante Dr. Yimber M.M.F., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.234.856 e inscrito en el MSDS con el N° 59845, el cual anexó al libelo, con lo cual se ha vuelto total y permanentemente incapaz de valerse por si misma desde todo punto de vista. Que ante esa dolorosa realidad, y con la expresa finalidad de protegerla en su persona y en sus haberes, ya que ella recibe pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es requerida para su manutención y compra de medicinas tal y como se evidencia de la libreta de pensionados y además es co-propietaria de un inmueble, el cual anexa copia del documento.

Petición del demandante:

Que previa la revisión exhaustiva del justificativo de testigos y el dictamen médico que aquí consigna y previa visita que ruega realice en el domicilio de su progenitora, a los fines de constatar lo antes expuesto, solicita se DECRETE LA INHABILITACION de su prenombrada madre C.C.M.D.M., previo el cumplimiento de los requerimientos pertinentes al Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

Propuso sea nombrado él como CURADOR PROVISIONAL de su progenitora.

Fundamento Legal:

Fundamenta la anterior petición en los artículos 409, 413 y 414 del Código Civil; igualmente en el Artículo 65, numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Síntesis de la controversia.

La presente solicitud tiene por objeto decretar la inhabilitación de la ciudadana C.C.M.d.M., alegando su hijo que sufrió un cuadro de ACV hemorrágico, que le ocasionó entre otros un cuadro de Demencia vascular, afasia de Wernicke, así como SX Hipocinético severo, con lo cual se ha vuelto totalmente y permanentemente incapaz de valerse por sí misma desde todo punto de vista.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Al analizar el trámite procesal que se le dio a la demanda así como el contenido de la sentencia de fecha 25 de abril de 2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aprecia este juzgador de alzada, que el actor demandó la inhabilitación y el tribunal a-quo admitió la demanda como interdicción y durante todo el curso del trámite procesal en primera instancia, el objeto del procedimiento fue la pretensión de interdicción y no la de inhabilitación. Observa que el tribunal a-quo, con arreglo a ello, nombró tutor provisional y en la sentencia definitiva, declaró la interdicción, -y de paso-, designó tutor definitivo, c.d.t. y ordenó el registro y publicación de la sentencia, sin que ésta estuviera firme.

Con lo cual, la juez a-quo dejó de cumplir en la sentencia definitiva del 25 de abril de 2013, el requisito del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena decidir con arreglo a la pretensión deducida, o como dice la doctrina, decidir sólo lo pedido y todo lo pedido, no siéndole permitido al juez, pronunciarse sobre más de lo pedido (lo que genera el vicio de ultrapatita), ni sobre algo distinto de lo pedido (lo que genera el vicio de extrapetita, como en este caso), conformando estos dos vicios, la llamada incongruencia positiva. Ni tampoco puede pronunciarse sobre menos de lo pedido (lo que genera el vicio de cintrapetita), vicio éste que conforma la llamada incongruencia negativa.

Resulta evidente que, el tribunal a-quo, incurrió en su sentencia en el vicio de incongruencia, al haber traspuesto los límites del “thema decidendum”, que era la pretensión de inhabilitación, planteada en su demanda por el actor, no estándole dado al jurisdicente modificar la pretensión planteada por el demandante en el caso de que, la pretensión demandada hubiese sido la de inhabilitación, como era en este caso.

Por excepción, en este tipo de procedimiento, el legislador permite cierto grado de incongruencia, al establecer en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, que el juzgador puede cambiar la pretensión demandada, siempre que ésta haya sido la de interdicción, pudiendo declarar la inhabilitación:

Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

Y entiende esta Alzada que la razón, de por qué se permite al jurisdicente modificar la pretensión demandada cuando ésta es la interdicción y no cuando ésta es la inhabilitación, es porque cuando se demanda interdicción, se está pidiendo un regímen de incapaces más severo, pues se pide la privación general y absoluta de la capacidad de administración y disposición y al juez se le permite decretar la inhabilitación, con lo cual acuerda un regímen menos severo. Es decir, en este procedimiento, cuando la parte pide más y le dan menos, de algún modo se está respetando su libre disposición, porque se le está dando lo que la parte pide, aunque en menor medida. En cambio, cuando demanda inhabilitación y el tribunal le otorga interdicción, se contraría la libre disposición del demandante, porque pidió un regímen atenuado de protección de incapaces y al tribunal acordarle interdicción, le acuerda mucho más de lo que pidió, un regímen muy severo, sobre todo por las graves consecuencias que conlleva la declaratoria de interdicción, que equivale a una especie de muerte civil de la persona.

De modo que en este caso, por haberse decidido en la sentencia consultada una pretensión que no fue formulada oportunamente, en el libelo de la demanda como fue la de INTERDICCION sino la de INHABILITACION, y teniendo en cuenta que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad, la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 243 ejusdem, debe declararse la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de abril de 2013, y así se decide.

III

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.

La institución de la inhabilitación está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

En principio, la inhabilitación y la interdicción por defecto intelectual, son instituciones que lucen muy altruistas, como es la tutela de la persona enferma o de la que tiene limitaciones físicas para interactuar, pero en el fondo, lo que se busca es separar la persona de la administración de sus bienes, con el fin de proteger su patrimonio. Por ello, en nuestro sistema político-social, la persona que no tiene bienes de fortuna, no es sujeto de esta protección, porque de lo que se trata es asegurar los bienes de fortuna y si no tiene bienes de fortuna, es totalmente inoficiosa. Aunque el norte que debe seguir en su gestión el tutor o el curador en la administración del patrimonio de la persona declarada entredicha o inhabilitada, es lograr, ante todo, que ésta recupere su salud o al menos no se le deteriore y procurar que tenga una buena calidad de vida.

Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, verificar el real estado de salud de la persona que es objeto del mismo, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que,

por error o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para hacer el juicio; al igual que la intervención del representante el Ministerio Público, con todos los poderes de parte; los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley.

El supuesto general y abstracto que surge del marco jurídico.

En el caso de la inhabilitación, se trata de una tutela que provee el Estado a la persona considerada “débil de entendimiento” (“débil mental”). La siquiatría suele llamar “débil mental” a la persona que sufre un retraso mental discreto o leve, que lo coloca como un niño de unos diez años (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), que puede resultar presa fácil de individuos inescrupulosos. Por lo que también, tiene como finalidad, la protección de su patrimonio. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales y porque sea sometido a un tratamiento médico para que pueda recuperar su salud y en todo caso, procurar que lleve una buena calidad de vida.

Análisis probatorio.

Observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de junio de 2012, (folio 30); 2.- El acta de interrogatorio practicado por La Juez temporal del Tribunal de la causa a la imputada de interdicción ciudadana C.C.M.D.M., (folio 44); de la que se evidencia que dejó constancia que la presunta incapaz frente a todas las preguntas no mostró seguridad, mostrando dudas en casi todas sus respuestas las cuales culminaban siempre con sonidos guturales, incoherencias e incongruencias. También dejó constancia que la declarante actualmente no esta en condición para firmar el acta concerniente a su declaración. .3- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos de la persona objeto del procedimiento de inhabilitación o amigos de la familia, ciudadanos A.U.D.M., M.M.M.D.M., T.V.M.D.M., A.M.M.U., quienes fueron interrogados el día 26 de julio de 2012, y fueron contestes en afirmar que C.C.M.d.M., presenta problemas de salud desde hace mas de un año, debido a ACV, y no puede valerse por si misma; tal y como consta a los folios 38, 39, 40, 41 del expediente. 4.- La experticia o examen médico practicado a la presunta incapaz, según se evidencia del informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadana Psicólogo Lic. Keyla Camargo Moreu, titular de la cédula de identidad N° 28.603.343, y al psiquiatra Dr. L.S., titular de la cédula de identidad N° 3.622.731 y (folios 54 al 56 y 58 al 60) respectivamente, de los cuales se evidencia que la psicólogo en su informe médico diagnostico de demencia moderada con trastornos de angustia; y el Dr. L.S., diagnosticó trastorno cognitivo grave mixto con presencia multifactorial de tipo vascular, de atrofia frontotemporal y muy probablemente enfermedad de Alzheimer.

Igualmente, la partida de nacimiento que fue acompañada, en copia simple con la demanda (folio 4), se fija con arreglo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigna. Y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 ejusdem, la cual prueba el vínculo de parentesco como hijo por parte del demandante respecto a la persona objeto del procedimiento, ciudadana C.C.M.D.M..

Asimismo, se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2012 (folios 61 al 67), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia de la fase sumaria en la que declaro: PRIMERO: la interdicción provisional de la ciudadana C.C.M.D.M.. SEGUNDO: Designó C.d.T. como tutor principal al ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.210.145, y como tutores interinos a los ciudadanos J.A.M.S. Y B.E.M.D.P.. TERCERO: Instruyó al C.d.T. que para la disposición de cualquier bien inmueble propiedad de la interdictada, los mismos se harían solo previa autorización del Tribunal. CUARTO: Ordenó publicar el decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código civil, dentro de los quince 15 días de despacho siguientes, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, ordenó regístrar el referido decreto y que se dejara constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil abrió la causa a pruebas por el procedimiento ordinario.

Obra al folio 73, ejemplar del Diario de la Nación de esta ciudad de San Cristóbal, de fecha 30 de octubre de 2012, en cuya página A6, aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 22 de octubre de 2012.

Se evidencia a los folios 79 al 84, copia certificada de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 22 de octubre de 2012, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 2012, la cual quedó inserta bajo el N° 2012-LRP-T05-10.

Concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 30 de octubre de 2012 (folio 75 al 76), el abogado K.M.K., co-apoderado judicial del ciudadano A.M.M., oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 21 de noviembre de 2012 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

De los folios 86 al 162, corren actuaciones relacionadas por el tutor principal ciudadano A.M.M., y los tutores interinos J.A.M.S. y B.E.M.d.P., en el que solicita autorización para vender un bien inmueble, y en fecha 07 de enero de 2013, la Juez del a quo autoriza para que se proceda a la protocolización y venta sobre los derechos y acciones que recaen sobre el inmueble descrito por el c.d.t., debiendo consignar cheque de gerencia a nombre de la interdictada y de este Tribunal sobre la cuota que le corresponde, para la apertura de la cuenta de ahorro.

A su vez, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2013, el abogado de la parte promovente de la interdicción, consignó escrito de informes.

Sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo.

En fecha 25 de abril de 2013, la Juez del a quo dictó sentencia definitiva en la que DECRETA: PRIMERO: Con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana C.C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.523.474, de este domicilio por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Designa como tutor definitivo a su hijo A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V. 9. 210.145. instruyendo al Tutor que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y que a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, que deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada. TERCERO: Designó como integrante del C.d.T. a los ciudadanos J.A.M.S., B.E.M.D.P., J.O.M. SAYAGO Y A.U.D.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.514.199, 1.523.475, 1.536.557, 2.890.731, respectivamente, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. CUARTO: Ordenó registrar la referida decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil. QUINTO: Dispuso que, verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicado en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, ordenó expedir por secretaria copia certificada mecanografiada de la decisión para su correspondiente protocolización. “

Conclusión del análisis probatorio

Quedó comprobado plenamente que la ciudadana C.C.M.D.M., efectivamente presenta graves problemas cognitivos y volitivos, que le impiden valerse por sí misma. Así también quedó demostrado el parentesco de hijo entre el demandante y la ciudadana C.C.M.D.M.

Relación entre el supuesto general y abstracto legal y el hecho específico

De esta manera, se configura entonces la situación que prevé el artículo 409 del Código Civil, esto es, que la persona objeta del presente procedimiento, se encuentra en una situación de debilidad mental, que no le permite proveer por sí misma a la defensa de sus propios intereses, debiendo en consecuencia, prosperar la pretensión demandada de inhabilitación, como así se declarará de manera expresa en el dispositivo.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de INHABILITACIÓN de la ciudadana C.C.M.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.523.474, domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización Pirineos, Residencias El Tamá, Apartamento N° 6-D del Edificio Los Mirtos, Parroquia P.M.M.; formulada en fecha 25 de abril de 2013, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano A.M.M., venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.145, representado por el abogado K.M.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.308 con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan, incluyendo la aplicación del artículo 409 del Código Civil.

Por tanto, la declarada inhábil no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, y en general, no podrá ejecutar ningún otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de su curador. Esta prohibición, se hace extensiva incluso a los actos de simple administración, los cuales requieren también la intervención del curador.

SEGUNDO

Se DEJA SIN EFECTO el nombramiento como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.145, de la declarada entredicha, efectuado por el Tribunal de la causa de manera extemporánea. Igualmente se deja sin efecto, el nombramiento del C.D.T..

TERCERO

Se DESIGNA CURADOR, de la ciudadana C.C.M.D.M., al ciudadano A.M.M., venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 9.210.145.

La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

CUARTO

Queda ANULADA LA SENTENCIA definitiva, proferida en fecha 25 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Táchira, adscrita al C.N.E., la declaratoria de Inhabilitación civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; San Cristóbal, a los veinticinco del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal

F.O.A.

El Secretario Temporal

J.S.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7048

Z.A.

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