Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.382.844, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.210, ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil KAPEMI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1.999, bajo el No. 18, Tomo 177-A Sgdo., en la persona del ciudadano J.G.M., en su condición de Presidente, representada judicialmente por las Abogadas M.B.D.G., S.B.D.V., M.F.G. y T.E.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.250, 27.012, 68.009 y 34.819 respectivamente, todos de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 15.086

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza el presente proceso mediante la interposición de demanda, en fecha 22/04/2003 (F-Vto. 4), por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, (Distribuidor), de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; teniendo como Demandante al ciudadano A.V., asistido de la Abogada F.C.M., contra la Entidad Mercantil KAPEMI, C.A., en la persona del ciudadano J.G.M. en su condición de Presidente, representada judicialmente por las Abogadas en Ejercicio M.B.D.G., S.B.D.V., M.F.G. y T.E.B., todos arriba identificados, el motivo de la misma lo constituye el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Distribuida en esa misma fecha conforme a lo establecido en la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia, quién la admitió el 29/04/2003 (F-113), ordenando el emplazamiento de la demandada y, la expedición de copias fotostáticas del libelo, para que una vez certificadas se le entregue al Alguacil a los fines de la citación y entrega a la demandada.-

En fecha 30/06/2004 riela Avocamiento de éste Juzgador conforme lo dispone el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (F-116).-

Riela al folio 117 Avocamiento de la Juez Suplente Especial designada, Abog. CINZIA DI FRANCESCANTONIO.

Al folio 118 comparece la Abogada M.B.D.G., y consigna poder especial conferido por la demandada, dándose así por citada en nombre de su representada, sustituyendo poder en las Abogadas M.B.D.G., S.B.D.V., M.F.G. y T.E.B..-

A los folios 125 al 130, se verifica la Contestación a la Demanda, mediante sendo escrito presentado por al Abogada M.B.D.G., Apoderada Judicial de la demandada.

Sin Pruebas ni Informes de las partes, da cuenta este Tribunal que se cumplieron todos los trámites y actos procesales, declarando valido el presente proceso; y estando en la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante de autos expone y pretende:

  1. - Que comenzó a prestar servicios para la demandada a tiempo indeterminado, a partir del 23 de Marzo del 2.001, como Supervisor de Operaciones, devengando un salario promedio mensual de Bs. 503.898,30, a razón de Bs. 16.796,60 de salario promedio diario, y al adicionarle la incidencia de la participación en las utilidades de la empresa (33,33%) y del bono vacacional (1.9%), da como resultado un salario diario de Bs. 22.714,03.

  2. - Que laboró para la accionada un (1) año y seis (6) meses, incluido el preaviso omitido.-

  3. - Que la accionada le adeuda la suma de Bs. 7.861.302,10 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, tal como se discrimina del folio 02 al 04 del libelo de demanda; mas la indexación, costas, costos y honorarios profesionales.-

  4. - Fundamenta su acción en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;.-

    La parte demandada a través de su apoderada judicial alega en su contestación de demanda:

  5. - Como defensa previa alega la Prescripción de la acción propuesta, presentando computo, tomando como fecha de conclusión de la relación de trabajo, por cuanto el Art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año, contados desde la terminación de la prestación de servicios De acuerdo con la empresa: señala que el demandante ha debido lograr la citación de su representada antes del 01/10/2003, lo cual no ocurrió así; y para que la demanda produjera ese efecto, el actor debió haber registrado la copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia en la oficina correspondiente.-

  6. - Como punto II alega la Perención de la Instancia en virtud de haber transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y trece (13) días comprendido entre el 22 de abril de 2003 (exclusive), fecha en que se realizó la última actuación en el expediente y el 05 de octubre de 2004 (exclusive) fecha en la que fue citada su representada, no se realizó ningún acto de procedimiento por parte del accionante, transcurriendo así más de un año, fundamentándolo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - A todo evento, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora.

  8. - Negó, rechazó y contradijo la relación labora que pretende hacer el actor, por cuanto el actor nunca prestó servicios personales ni como supervisor de operaciones ni en ningún otro cargo.-

  9. - Rechazó el salario básico diario de Bs. 16.800,oo, como también las supuestas utilidades y prestaciones calculadas, rechazando igualmente el salario diario promedio de Bs. 16.796,60 por ser falsos, negando el cálculo de Bs. 22.714,03 como salario diario para las prestaciones sociales.-

  10. - Rechaza que su representada adeude la cantidad de Bs. 3.359.320 por Utilidades año 2001 y las utilidades fraccionadas del año 2002 a razón de Bs. 16.796,60 cada uno.

  11. - Rechaza que se le adeude la suma de Bs. 530.772,56 por concepto de vacaciones año 2001 y las vacaciones fraccionadas año 2002 a razón de Bs. 16.796,60 cada uno.

  12. - Rechaza que su representada adeude al actor Bs. 223.394,78 por concepto de bono vacacional año 2001 y bono vacacional fraccionado año 2002 a razón de Bs. 16.796,60 cada uno.

  13. - Niega que su representada adeude al actor la suma de Bs. 2.384.973,10 por concepto de 75 días de antigüedad, la cantidad de Bs. 681.420,90 por 30 días de indemnización por despido, la suma de Bs. 681.420,90 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.-

  14. - Finalmente rechaza, niega y contradice que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 7.861.302,10 de la sumatoria de todos los conceptos mencionados al libelo.-

    Pruebas del actor: Aún cuando la parte demandante no actuó en el lapso de promoción de pruebas, sin embargo a su libelo de demanda acompañó, recibos de pago de prestaciones sociales como elementos probatorios que éste Tribunal los valora como suficientes a los fines de su valoración y análisis en la presente controversia.-

    Sin Pruebas de la demandada.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

PRIMERO

Trata el presente asunto de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales, que intento la parte actora contra la empresa accionada KAPEMI, C.A, por haber laborado desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 01 de agosto de 2002, fecha ésta en la cual fue despedido sin justa causa, habiendo prestado un tiempo de servicio por un (1) año y seis (6) meses, demandando la suma de Bs. 7.861.302,10 por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustituta de preaviso; negando la accionada, rechazando y contradiciendo de manera general, las cantidades y conceptos demandados y, negando igualmente la existencia de la relación laboral y el cargo que ocupara como Winchero que dijo el accionante que ocupaba en la empresa.-

Admitida la demanda en fecha 29 de abril de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada dándose ésta por citada en fecha 05/10/2004 (F-118), Avocándose ese mismo día la Juez Suplente Especial designada y suspendiéndose la causa por tres días de despacho conforme lo dispone el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o sea, los días 06, 07 y 08/10/2004, siendo que a partir del día de despacho siguiente a éste comenzó el lapso para la contestación de la demanda, se cumplió el mismo en fecha 14/10/2004.-

Ahora bien, antes de proceder a considerar acerca del fondo o mérito del asunto, cree conveniente éste Juzgador hacer el siguiente análisis, toda vez podría resultar innecesario, después de hecho el mismo debatir así el fondo de la controversia planteada: Consta a los folios 125 al 130 que en fecha 08/10/2004 la demandada procede a contestar la demanda, en evidente extemporaneidad por anticipada, argumentando en el mismo la Prescripción de la acción como defensa previa, la Perención de la Instancia, así como negando y rechazando tanto la relación de trabajo como los conceptos discriminados al libelo de la demanda y, sus respectivos montos; no compareciendo al lapso probatorio.-

A estos efectos es necesario determinar que con relación a la Prescripción alegada, vista la extemporaneidad de la contestación de la demanda y, tratándose de que la misma debe ser alegada como una defensa de fondo, conforme lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, éste Despacho considera que al no ser alegada la misma en tiempo hábil debe considerarse como que operó la renuncia tácita de la Prescripción, tal y como lo prescribe el Artículo 1.957 del Código Civil. De la misma manera al declararse la extemporaneidad de la contestación de la demanda, las defensas de negación y rechazo acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes y de los conceptos y montos laborales demandados como debidos, deben reputarse como admitidos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

No obstante, de lo anteriormente señalado, sin embargo, de la lectura del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se lee: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; Asimismo, el Artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”; concluyéndose de los artículos anteriormente leídos, que la Perención es la Extinción de la Instancia por el transcurso de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y, que la Perención se verifica de derecho, que no es renunciable ni relajable por las partes, o sea, que esta fuera la autonomía de la voluntad de las partes y, que la misma puede declararse de oficio.-

En el caso de marras se evidencia que desde el 29 de abril de 2003, fecha en que se admitió la demanda, hasta el 04 de octubre de 2004, fecha antes de que la accionada se da por citada (05/10/2004), transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y cinco (5) días sin que las partes hayan ejecutado ningún acto en el proceso y, sin que la parte demandante ni siquiera instara la citación de la demandada, verificándose así en el caso in concreto tanto el presupuesto temporal como la inactividad, contemplados ambos elementos en las normas acatadas y transcritas parcialmente como presupuestos necesarios para que opere la Perención de la Instancia Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “...Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso....” DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en la acción interpuesta por el ciudadano A.V., contra la Entidad Mercantil KAPEMI, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y; ASI SE DECIDE

Notifíquese a las partes

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abog. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:25 p.m., y se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR