Decisión nº 106-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2008-000493.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

Maracaibo 08 de junio del 2009

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: ALEXIS J MICHELENA M, portador de la cédula de identidad No. 17.099.444 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.S. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.905 y de este domicilio.

Demandada: La sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9, Tomo 163-A., y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho A.U., abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.91.250.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA..

En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Que en fecha 03 de febrero de 2004, ingresó a trabajar en le empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., desempeñándose como Mecánico C, realizando tareas de reparación de unidad de recolectores de basura, con turnos rotativos de trabajos dispuestos por dos semanas diurnas, en horario de trabajo entre las cinco (5:00 a.m) de la mañana y siete de la noche y dos semanas nocturnas con un horario comprendido entre las cinco (5:00 am) de la mañana y seis (6:00 am)de la mañana laborando horas extras algunos domingos y días feriados e incluso días de descanso devengando como salario básico, la cantidad de Bs. 17.577,50 y como último salario promedio normal diario la cantidad de Bs. 51.395,51, es decir, la cantidad de Bs. 1.210.080,70 promedio mensual, teniendo como salario integral promedio diario, sumándole la alícuota de bono vacacional y de utilidades, la cantidad de Bs. 72.096,49.

-Que el día 17 de marzo de 2007, fue despedido sin justa causa, como consecuencia de un despido masivo producto de terminación anticipada de la concesión, que por recolección de desechos sólidos la empresa mantenia con el Municipio San francisco, en febrero 28 de febrero de 2007 sin que hasta la presente la empresa le haya cancelado aun la totalidad de los derechos que le corresponden aun y cuando la empresa le canceló un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Por la prestación de sus servicios el accionante reclama los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 3.512,12.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la cantidad de Bs. 6.488.683,75.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. 4.325.789.17.

SALARIOS CAIDOS: Reclama la cantidad de Bs. 404,28.

CESTA TICKET: Reclama la cantidad de Bs. 6.037,50.

PARO FORZOSO: Reclama la cantidad de Bs. 1.328,86.

Reclama como cantidad total de todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 22.097,24 (cantidad expresada en bolívares después de la reconversión monetaria).

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.

-En primer lugar, solicitó la reposición de la causa por cuanto el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la determinación de las diferencias de las prestaciones sociales y que en todo el escrito libelar sólo hace mención a la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., y no es hasta el final del petitorio cuando incluye a su representada, por lo que solicita la reposición para que se subsane los vicios que adolece la demanda.

-Niega, rechaza y contradice, todas y cada unos de los conceptos alegados en el libelo.

-Niega, rechaza y contradice, que su representada tenga alguna responsabilidad en el pago de los conceptos demandados en la presente demanda incoada por el ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, por cuanto en el contrato de Concesión celebrado entre su representada, y la sociedad mercantil INVERSIONES SAPENPE, C.A. se estableció expresamente en unas de sus cláusulas que el Municipio no es responsable de los pasivos laborales generados por el personal que labora en SABENPE, por tanto, su representada no es en lo absoluto responsable de los conceptos demandados en la presente demanda.

-Niega, rechaza y contradice, en todas y cada unas de sus partes la procedencia de todos los conceptos reclamados en la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, en virtud que las labores de recolección de basura no son labores inherentes al ejercicio de las funciones de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ni de ninguna otra Alcaldía, por cuanto sus funciones no es la recolección de basura y por tanto, niega que sea solidariamente responsable con la codemandada INVERSIONES SABENPE, C.A.

-En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda incoada.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES SABENPE, C.A.

-Que reconoce la relación laboral que existió entre el ciudadano ALEXIS J MICHELENA M y su representada desempeñando el cargo de Mecánico C, así como también la fecha de inicio señalada por el actor.

Negó rechazó y contradijo de forma pormenorizado los hechos indicados por el actor en el escrito libelar.

-Niega, rechaza y contradice, que la misma haya culminado por despido masivo como lo alega en su demanda, toda vez que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, producto de la terminación anticipada de la concesión que su representada mantenía con la Alcaldía de San Francisco y la situación económica de la empresa por las grandes deudas que la Alcaldía mantiene con su representada.

-Niega, rechaza y contradice, el salario básico diario promedio integral señalado por el actor ALEXIS J MICHELENA M, tal como se evidencia en recibos de pago promovidos.

-Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al actor la cantidad señalada en el libelo, ya que una vez terminada la relación laboral su representada canceló al demandante todos los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales como consta en autos.

- Niega, rechaza y contradice, la cantidad alegada en el libelo de la demanda por concepto de preaviso omitido, indemnización por despido injustificado, en virtud que la terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes y no un despido injustificado.

- Niega, rechaza y contradice, la cantidad alegada en el libelo de la demanda, por concepto de salarios caídos, cesta ticket, y paro forzoso.

- Por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En primer término, determinar la forma de terminación de la relación de trabajo.

Determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por el actor ASÍ SE DECIDE.-

-Determinar si existe o no responsabilidad solidaria con el Municipio San F.d.E.Z.A.S.D..-

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Jurisdicente de la actitud desplegada por la representación judicial de las codemandadas INVERSIONES SABENPE, C.A., y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., en la litiscontestación, que le corresponde a la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., la carga de probar los hechos por ella afirmados, vale decir, el pago liberatorio de los conceptos peticionados, y asimismo a la parte demandante demostrar la responsabilidad solidaria con el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z.A.S.D..-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Promovió copia fotostática de actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede R.U., las cuales rielan del folio 50 y 51. Observa este Sentenciador, que la representación de la parte demandada reconoció las documentales, y siendo que los mismos constituyen un documento público administrativo emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal y al no haber sido desvirtuada su veracidad se les otorga valor probatorio, y se evidencia reclamación realizada en fecha 06 de junio de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede R.U., por parte del actor en cuanto a cancelación de salarios pendientes y prestaciones sociales ASÍ SE DECIDE.-

    1.2.-Consignó original de carta de despido, expedida por la empresa demandada INVERSIONES SABEMPE, C.A dirigida al ciudadano ALEXIS J MICHELENA M. Con respecto a ésta documental la misma es consignada también por la accionada, de tal manera, que no habiendo impugnación de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma el hecho que la reclamada terminó la relación de trabajo de forma unilateral alegando razones económicas ASÍ SE DECIDE.-

  2. Exhibición de Documentos:

    2.1. Recibos de pagos otorgados por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, al ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, correspondientes alguno de los entregados durante toda la relación laboral, especialmente los promovidos como prueba documenta los cuales rielan del folio 53 al 70 ambos inclusive. Asimismo solicita se le exhiban todos los recibos de pago que debe tener en su poder la demandada. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada y vista que la misma reproduce los mismos desde el folio 101 al 154, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, y se evidencia de los mismos, las asignaciones percibidas durante el tiempo que duró la relación de trabajo; a saber, el sueldo, horas extras diurnas, bono transporte contractual, domingo adicional, días feriados trabajados, seguro social obligatorio, cláusula Nº 55 ASÍ SE DECIDE.-

    2.2. Recibo de Liquidación del ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, el cual riela al folio 71. Siendo que el mismo fue consignado en original por la parte demandada acompañado de comprobante de pago (Folio 96 y 97), se le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia pago respectivo por prestaciones sociales, durante el periodo comprendido desde el 03 de febrero de 2004 al 17 de marzo de 2007, por el tiempo de servicio de 3 años, 1 mes, en la cual el actor recibió la cantidad de Bs. 9.043.076,65, hecho que fue admitido por el accionante ASÍ SE DECIDE.-

    2.3. Acta suscrita por la empresa INVERSIONES SAPENBE, C.A. y por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO U.D.M.S.F.D.E.Z., cuya documental riela en los folios del 72 al 74 ambos inclusive. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia que por la reducción de personal tanto de la nómina diaria como la nómina mensual en virtud de la imposibilidad de continuar prestando el Contrato suscrito con el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN FRANCISCO debido a las razones de índole tecnológico y económico que viene soportando la prestación del servicio de recolección y disposición final de desechos sólidos, se estableció un cronograma de pagos establecido por la empresa para con los trabajadores ASÍ SE DECIDE.-

    2.4-Consigna constante de 16 folios útiles Convención Colectiva de Trabajo años 2004-2006. En relación a esta documental, se deja establecido que la misma no constituye un medio de pruebas, sino que ellas tienen carácter normativo, y que en todo caso debe ser analizado como derecho aplicado al caso en decisión ASÍ SE DECIDE.-

    2.5.-Comunicación entregada por la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., de fecha 15 de mayo de 2007, dirigida a la abogada N.S.. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia resulta inoficiosa su exhibición, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia que la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., cumple con hacerle entrega formal de 70 cartas de notificación originales solicitadas por la ciudadana Dra. N.S., para consultar en Inspectoría del Trabajo la tramitación del Paro Forzoso de los ex trabajadores (obreros) de INVERSIONES SABENPE, C.A., en fecha 15 de mayo de 2007, dentro de los cuales se encuentra en el numeral 66.- el ciudadano ALEXIS J MICHELENA M ASÍ SE DECIDE.-

  3. Testimoniales.

    4.1. De los ciudadanos R.V., J.C., J.P., L.C., JORGE FUENMAYOR, NIRIO SANCHEZ Y R.L. todos venezolanos mayores de edad. se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a la audiencia de juicio, y en tal sentido, no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z.:

    Informativa:

  4. -De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó se oficiara a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., y a la Gerencia de Ambiente de la Alcaldía del referido municipio, a los fines de que informara y remitiera copia certificada del finiquito celebrado entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., y de igual forma remitiera copia certificada del contrato de concesión celebrado entre las mismas. Observa este Sentenciador que las resultas de la informativa no consta en el expediente, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES SABENPE, C.A.:

  5. Documentales:

    1.1.-Promovió carta de indemnización o recibo de liquidación otorgada por su representada al ex trabajador ALEXIS J MICHELENA M la cual riela al folio 96 y 97. Observa este Sentenciador que la parte demandante solicitó la exhibición de la presente documental, en consecuencia este Sentenciador remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra ASÍ SE DECIDE.-

    1.2.-Promovió participación de retiro del trabajador ALEXIS J MICHELENA M de INVERSIONES SABEMPE, C.A que riela al folio 98. Con respecto a ésta documental la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso por lo que de conformidad con el artículo 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose el hecho que la reclamada INVERSIONES SABEMPE, C.A participó el despido del trabajador ALEXIS J MICHELENA M hoy accionante ASÍ SE DECIDE.-

    1.3.-Promovió constancia de haber practicado examen físico de egreso que riela al folio 99. Con relación a ésta prueba es desechada por cuanto no aporta elementos de convicción a los efectos de dar solución a la presente controversia ASÍ SE DECIDE.-

    1.4.-Promovió comunicación de fecha 17 de marzo de 2007 dirigida al ciudadano ALEXIS J MICHELENA M de INVERSIONES SABEMPE, C.A que riela al folio 100. El valor probatorio de ésta prueba fue establecido up supra ASÍ SE DECIDE.-

    1.5.-Promovió recibos de pago que rielan a los folios del 101 al 154 ambos inclusive. El valor probatorio de ésta prueba fue establecido up supra ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De modo que visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Es oportuno pronunciarse éste operador de justicia con relación a la reposición de la causa peticionada por la parte demandada, con fundamento en que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la misma, pues en primer orden ello es de la soberana apreciación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la aplicación del Despacho Saneador, y en segundo orden, ya en esta causa hubo un pronunciamiento de admisión por el Juez que sustanció la demanda, y que no le es dable revisar a este Jurisdicente en esta instancia; en razón de lo cual la solicitud de reposición de la causa, resulta IMPROCEDENTE ASÍ SE DECIDE.-

    En el presente caso, el ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, demandó a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., y al MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., en la cual quedó reconocido, vale decir, está fuera de toda controversia que se desempeñó como Mecánico C, y que el mismo se encuentra amparado por la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE Y TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE) y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

    En éste sentido es importante, determinar si existe solidaridad del MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z. con la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

    En referencia con lo alegado por la parte demandante, del despido masivo producto de terminación anticipada de la concesión, otorgada a INVERSIONES SABENPE, C.A, por el MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y por ende reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada, en la litiscontestación indicó que la terminación de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes y no a un despido injustificado.

    Por su lado, es preciso determinar bajo lo alegado y probado en las actas procesales, lo referente a la forma de terminación de la relación laboral. Al respecto, consta en el expediente, acta suscrita por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRASABENPE, en la cual se evidencia que por la reducción de personal tanto de la nómina diaria como la nómina mensual en virtud de la imposibilidad de continuar el Contrato suscrito con el Municipio San Francisco debido a las razones de índole tecnológico y económico que viene soportando la prestación del servicio de recolección y disposición final de desechos sólidos, se estableció un cronograma de pagos establecido por la empresa para con los trabajadores, a fin de cancelar en las fechas 21 y 30 de marzo de 2007 y 09 de abril de 2007, las correspondientes indemnizaciones a los trabajadores.

    Así pues los motivos por los cuales el patrono y trabajador pueden poner fin a la relación laboral resultan ser variados. Algunas de estas causas van a depender de la voluntad del empleador, en otros casos de la voluntad de la persona trabajadora, o incluso por acuerdo de ambas partes. Sin embargo, en otros casos se va a determinar por causas ajenas a la voluntad de ambos.

    No obstante lo antes reseñado, y relativo a lo convenido por INVERSIONES SABENPE, C.A. y SINTRASABENPE, sobre los hechos que los motivaron a establecer un acuerdo de pagos de prestaciones sociales de los ex trabajadores de la referida patronal, se destaca que el acto concretado por INVERSIONES SABENPE, C.A. y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., referido a la terminación y extinción de los efectos jurídicos del Contrato de Concesión San Francisco (cuya prueba documental consta en el expediente del folio 103 al 109), se produjo por un acuerdo voluntario entre ambos, tal y como se indica en el propio finiquito de contrato de concesión tanto en su último considerando como en las cláusulas “PRIMERA” y “DECIMA PRIMERA”, y no por acto unilateral del Poder Público. De allí, que la terminación del contrato de trabajo que unió al hoy actor, ciudadano ALEXIS J MICHELENA M con la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, sobre la base de la anotada circunstancia, vale decir, la terminación del contrato de concesión por acuerdo voluntario, jamás podía estar enmarcada en un acto ajeno a la voluntad de las partes.

    Asimismo se reitera que si por el contrario, la terminación del contrato de concesión para la prestación del servicio de recolección de basura que existió entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., y que ocupaba trabajadores entre ellos el actor, se hubiese verificado por intervención o revocatoria de la concesión, la terminación de la prestación de servicio laboral si hubiese estado enmarcada por un acto ajeno a la voluntad de las partes, pero este no es el caso de autos ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, de otra parte constituye un supuesto lógico que la terminación del contrato de concesión verificado entre INVERSIONES SABENPE, C.A. y el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., obliga a aquélla a la reducción del personal que se utilizaba en la recolección de la basura en el área del referido municipio, y estos por razones económicas, de allí que a criterio de quien decide ello constituye una causa de terminación del contrato de trabajo ajena a la voluntad de las partes, subsumible en el supuesto de fuerza mayor previsto en el artículo 39, letra f) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    Por su lado es oportuno señalar lo establecido en los artículos 35, y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 35.- Causas:

    La relación de trabajo se extinguirá por:

    1. Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

    2. Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

    3. Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

    4. Causa ajena a la voluntad de los partes. (Resaltado de este Sentenciador)

      Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:

      Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

    5. La muerte del trabajador o trabajadora.

    6. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

    7. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

    8. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

    9. Los actos del poder público; y

    10. La fuerza mayor. (Resaltado de este Sentenciador)

      En atención a las consideraciones esgrimidas, la terminación del contrato de trabajo que existió entre el hoy actor, ciudadano ALEXIS J MICHELENA M y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A, se verificó por causa ajena a la voluntad de los contratantes, ya que se debió como se dejó establecido a un acto de fuerza mayor, como lo fue el hecho de que la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. dejara de prestar el servicio de recolección de basura en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., para donde se tenía contratado al hoy actor; por ésta circunstancia resulta IMPROCEDENTE las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

      Realizadas las consideraciones anteriores, resulta oportuno verificar si existe o no la solidaridad con el Municipio San F.d.E.Z..

      En este sentido, en el presente caso, se evidencia que INVERSIONES SABENPE, C.A, celebró contrato de concesión con el MUNICIPIO BOLIVARIANO SAN F.D.E.Z., para la prestación exclusiva del servicio de recolección y transporte hasta el sitio de disposición final de los desechos sólidos y desperdicios provenientes de la recolección domiciliaria. Y en función de esta relación contractual, la parte actora demanda al MUNICIPIO BOLIVARIANO SAN F.D.E.Z. como solidario de las pretensiones demandas en presente caso.

      Al respecto, resulta oportuno indicar lo señalado en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

      En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar, que en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores. No obstante lo anterior, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

      Inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante. La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.

      En efecto, para poder establece la solidaridad laboral con el beneficiario de la obra, es necesario que se demuestre la prestación de un servicio inherente o conexo de una empresa determinada a una empresa contratante.

      Específicamente, el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

      Visto lo anterior, de la revisión de las actas procesales no se desprende que en el caso de marras se encuentre presente alguno de los supuestos antes expresados para la procedencia de la solidaridad invocada, por tanto la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., mediante el contrato que regía a ambas partes, ejecutaba la prestación del servicio con sus propios elementos, aunado que no quedó demostrado la inherencia y conexidad de las labores desempeñadas, pues si bien es cierto que lo Municipios por mandato constitucional y legal se encargan del servicio público de recolección de desechos, no es menos cierto que el ellos son conformante del Estado, y como tal ejecutan dicha actividad en desarrollo del Poder Público que le asiste, y que no tiene desarrollo de actividad empresarial, supuesto este último en el cual serían aplicables las instituciones de inherencia y conexidad en las relaciones contractuales; en consecuencia el MUNICIPIO BOLIVARIANO DE SAN F.D.E.Z., no tiene responsabilidad solidaria alguna respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A ASÍ SE DECIDE.-

      En lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte el actor dentro de los conceptos peticionados reclama con fundamento en la cláusula 44 del Contrato Colectivo Vigente, los salarios caídos correspondiente hasta la oportunidad de la cancelación de las prestaciones, así como una diferencia de la prestación de antigüedad. De tal manera que la referida cláusula señala lo siguiente:

      La empresa conviene en que cuando tenga que despedir a uno o varios trabajadores ó estos renuncien a sus labores las Prestaciones Sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 1 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus párrafos Primero, Tercero y Quinto, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo para cancelar lo correspondiente al ya citado 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el promedio de los últimos 28 días laborados. Dicho pago deberá verificarse dentro de los tres (3) días hábiles a partir de la fecha del despido o renuncia, de los contrario la empresa pagará el salario básico desde el día del despido o renuncia del trabajador hasta la fecha que haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales con el entendido de que el tiempo que transcurra entre el despido o renuncia y el del pago de sus prestaciones, luego de pasado dichos tres (3) días hábiles, serán computados para los efectos de su antigüedad y no podrá el trabajador ser retirado del Seguro Social hasta tanto no se haga efectivo el pago de las mismas, acogiéndose a los establecido en al artículo antes mencionado

      (Resaltado del Tribunal)

      Lo primero a indicar es que la citada norma contractual, de forma clara y diáfana establece sólo dos supuestos de procedencia, que la terminación de la relación o contrato de trabajo termine bien por despido o renuncia, y esta la intención de los contratantes, y esa debe ser la interpretación que debe dársele a la norma y no otra, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De allí que se cree que si la intención de los contratantes hubiese estado ganada a prever la sanción cuando la terminación de trabajo se verificara por razones ajenas a la voluntad de las partes, así lo hubiese establecido en forma expresa o por lo menos hubiese surgido de todo el contexto del cuerpo normativo.

      En razón de lo antes expuesto, los SALARIOS CAÍDOS reclamados con fundamento en la 44 del Contrato Colectivo suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE, C.A. Y DE TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES EN EL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE) Y LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE, C.A. (SUCURSAL SAN FRANCISCO), aplicable para el caso de autos, resulta IMPROCEDENTE y en la misma forma resulta IMPROCEDENTE la diferencia que reclama la accionante de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ya que ésta manifiesta que se le debe cancelar dicha diferencia en virtud que el salario que debió utilizarse para calcular mencionada prestación es el que devengaba en los últimos 28 días laborados, circunstancia que resulta improcedente por cuanto como se explicó y se reitera que tal norma jurídica (Cláusula 44) es aplicable solo en los casos de que la terminación de la relación de trabajo concluya por despido o por renuncia no por causas ajenas a la voluntad de las partes ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto a la reclamación del actor, correspondiente al CESTA TICKET o BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, éste en el escrito libelar manifestó que desde que ingresó a la empresa sólo le concedían diez (10) ticket por mes, adeudando una diferencia de dieciséis (16) ticket desde el inicio de su relación hasta el mes de noviembre de 2006 aduce transcurrieron 33 meses y 27 días explicando que hace un total de Bs. 525 restándole los 30 ticket de su periodo vacacional, y los reclama a razón del 0.25 de la unidad tributaria.

      La cláusula 86 del Contrato Colectivo vigente, establece que la empresa se compromete en reconocer y ratificar la existencia previo sobre el pago de Cesta ticket, como contribución para ayudar a mejorar el estado nutricional de los trabajadores y su grupo familiar, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades y a propender a una mayor productividad laboral.

      En la contestación, la parte demandada negó lo alegado por la actora indicando que según acta suscrita por la empresa demandada y el sindicato de trabajadores SINTRASABENPE, que en los casos de los trabajadores que están en los rangos que devengan un salario mensual entre bolívares 316.801,00 y 475.200, serán acreedores a la cantidad de trece (13) cesta tickets, y aquellos trabajadores que tienen un devengado mensual superior a Bs. 475.201 en adelante, serán acreedores a la cantidad de 10 cesta tickets, hecho este que no se evidencia de la Contratación Colectiva ni mucho menos de las pruebas consignadas al expediente, por ende considera este Jurisdicente que la parte demandada no dio cumplimento con la carga procesal de demostrar tal hecho y en consecuencia no cumplió con su obligación de otorgar totalmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y en el Contrato Colectivo, por cada jornada de trabajo laborada, en consecuencia se declara PROCEDENTE lo reclamado en la demanda por este concepto ASÍ SE DECIDE.-

      A tal fin, se considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

      Por su lado, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

      Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

      Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, desde el 3 de febrero de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2006, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y así también en todo caso excluirá díez días por mes por cuanto el actor admite que se los cancelaron, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además los días de fiestas regionales. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento en que se verifique su cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo que concierne a la reclamación hecha por el demandante, relativa a la prestación dineraria prevista en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y que intituló “PARO FORZOSO”; previo a la decisión se hacen las consideraciones siguientes.

      Se piensa que en principio esta es una prestación dineraria que de ninguna forma corresponde a la patronal, sino por el contrario al organismo administrativo del trabajo, y como tal resulta improcedente su reclamación frente al patrono, y que en todo caso de pretenderse una reclamación frente a la ex patronal, esta lo sería a titulo de daños y perjuicios.

      No prevé la vigente Ley de Régimen Prestacional la disposición expresa prevista en la derogada Ley de paro Forzoso, que obligaba de forma directa al patrono en caso de que la patronal no cumpliera con ciertas obligaciones formales frente al ente administrativo, y frente al trabajador (Art. 10). No obstante, como se afirmó ut supra, ello no impide que conforme al vigente régimen se reclame la disminución patrimonial a titulo de daños y perjuicios.

      Por su parte, en el caso de autos, y si bien es cierto que el actor no formula una reclamación expresa a titulo de daños y perjuicios, ello puede inferirse del contexto de lo escriturado, y como quiera que el Juez conoce el Derecho, lo tiene como demandado a titulo de daños y perjuicios. No obstante, no hay prueba en los autos que el Instituto Administrativo correspondiente, le haya formulado una negativa al hoy actor, que en todo caso pudiera eventualmente dar lugar a un daño patrimonial.

      Es por lo que en razón de los fundamentos antes expuesto y en vista que el accionante no demostró el daño es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal reclamación ASÍ SE DECIDE.-

      Es por lo que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE en derecho la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., e IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, en contra del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Bolivariano de San Francisco en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, en contra del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., ambos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano ALEXIS J MICHELENA M la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo por concepto de cobro de BONO DE ALIMENTACIÓN, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma resultante del punto anterior, en un eventual incumplimiento de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

QUINTO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a pagar al ciudadano ALEXIS J MICHELENA M, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN del concepto laboral declarado procedente en un eventual incumplimiento de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

SEXTO

No Procede la condenatoria en Costas, con respecto a la codemandada INVERSIONES SABENPE, C.A., toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, asimismo, no procede la condenatoria en costas, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 045–2009.

La Secretaria

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