Sentencia nº 650 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto en fecha 2 de julio de 2007, por el abogado C.A.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.691 en su carácter de defensor privado del ciudadano A.M.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.129.559, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ al imputado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de la hoy occisa M.D.P.M..

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió ante la Corte de Apelaciones antes referida, escrito de contestación del recurso de casación, presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogada Yaurimara Parra Márquez, en el que se solicita que se desestime por manifiestamente infundado dicho recurso de casación.

Remitido el expediente a este máximo Tribunal, en fecha 31 de julio de 2007, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los Hechos

El Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2007, inserta al folio 662 y siguientes de la segunda pieza del expediente, señaló como hechos acreditados lo siguiente:

…Una vez terminada la fase probatoria el Tribunal estima suficientemente acreditado y probado lo siguiente: Se acreditó que en fecha doce (12) de agosto del año 2005, en horas de la noche, aproximadamente entre las siete y las once y cuarenta y cinco minutos de la noche, el acusado A.M.G.C., asesinó a golpes a la adolescente M.D. (sic) Pastrano Márquez, de 17 años de edad para el momento de su muerte, quien era la madre de su hijo de ambos, tal acción criminal ocurrió en la habitación N° 33, del hotel Isidoro, ubicado en la población de el Callao, Estado Bolívar, hotel éste, donde se hospedaron ambos, junto con el ciudadano J.R. y su esposa Malpica de Riveiro Mayra, quienes a su vez la recepción del referido hotel, les asignó la habitación N° 36. Se comprobó igualmente que la causa de la muerte de la señalada adolescente, según el protocolo de autopsia, suscrito por el patólogo Forense Dra. M.L. deC., fue por ésta haber sufrido traumatismo toráxico severo, cerrado, hemorragia interna, politraumatismo, determinándose en dicho protocolo de autopsia laceración de lóbulo inferior del pulmón izquierdo y pulmón derecho, laceración de hígado, fractura del hueso external, hematomas generalizados localizados en cuero cabelludo región parietal, ojo derecho, región palpebral, tabique nasal, labio inferior de boca, región mentoniana, maleolar interna izquierda, excoriaciones generalizadas en región frontal izquierdo, brazo izquierdo, región dorsal. Quedó acreditado igualmente que una vez materializado el crimen, por el referido acusado, éste insistió en todo momento hacerle creer tanto al recepcionista del señalado hotel como a los funcionarios actuantes en el resguardo del sitio del suceso y protección del cadáver de la víctima que ésta aún se encontraba con vida, estrategia ésta que usó hasta el final, hasta el punto que intentó en tres oportunidades llevarse el cadáver de la víctima, pero que el recepcionista del hotel impidió, al advertirle a los taxistas que el acusado llevaba (sic) para trasladar a la víctima, que la adolescente tenía más de media hora muerta. Quedó acreditado también, que el referido acusado en sus declaraciones realizadas tanto en la reconstrucción de los hechos como por ante el tribunal en el juicio oral y público, mintió en forma insólita, al contradecirse significativamente, cuando en la reconstrucción de los hechos, alega que él había discutido con la víctima, por cuanto ésta le manifestó que había tenido relaciones sexuales con el primo de una amiga y esta discusión lo alteró y optó por salir de la habitación a pasar la rabia y luego regresó a la habitación, posteriormente declara en el juicio oral que jamás discutió con la occisa, que ella estaba mas bien contenta probándose una ropa y unas prendas que había comprado…

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Del Recurso

Único Motivo:

El recurrente denuncia que: “Se violaron los artículos 214 del Código Orgánico Procesal Penal y el 88 del Código de Instrucción Médico-Forense, así como también las formalidades establecidas en el Artículo 239 en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el modelo de protocolo de Autopsia de las Naciones Unidas y la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a la cual está adscrita la Medicatura Forense de Ciudad Guayana, toda vez que dichas infracciones inciden objetiva y subjetivamente en toda la investigación penal que el Ministerio Público lleva a cabo contra de mi defendido”.

Alega el recurrente:

…El presente recurso de CASACIÓN, lo fundamento en el hecho de que analizando las actuaciones presentes en la sentencia del Expediente signado con el Nro. 1M-817, específicamente el PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado por la Dra. M.L.D.C., el mismo no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 239 en el Código Orgánico Procesal Penal, el Código de Instrucción Médico-Forense, el modelo de protocolo de Autopsia de las Naciones Unidas y la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, a la cual está adscrita la Medicatura Forense de Ciudad Guayana; dicho informe debe ser: 1.- Completo, detallado, comprensible y objetivo; 2.- Claro y comprensible también para lectores no médicos; 3.- Escrito con una secuencia lógica, bien estructurado y con facilidad para referirse a sus diferentes apartados.

Ahora bien, el Protocolo de Autopsia carece de Preámbulo o introducción, es decir, no sigue con los lineamientos generales de una pericia médico-legal, como se puede apreciar adolece del apartado identificado como examen externo y examen interno del cadáver parte importante dentro del protocolo de autopsia, ya que el mismo se debe escribir en forma detallada, concreta, clara y entendible para el lector, todos los hallazgos encontrados durante la práctica de la autopsia y que conducirá al diagnóstico de la causa de la muerte…

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La Sala para decidir, observa:

Al revisar la actas que cursan en autos, y en específico la sentencia referida, se desprende que estamos en presencia de un recurso de casación, interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que condenó al imputado A.M.G.C., a cumplir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en contra de su concubina M.D.P.M. de 17 años para el momento de su muerte.

El recurrente denuncia que “con la decisión emanada por la Corte de Apelaciones se violentaron normas de estricto cumplimiento dentro del juicio…”. Específicamente señala la violación de los artículos 214 del Código Orgánico Procesal Penal y el 88 del Código de Instrucción Médico-Forense, así como también las formalidades establecidas en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, infracciones éstas que según su apreciación “inciden objetiva y subjetivamente en toda la investigación penal que el Ministerio Público llevó a cabo….” .

Como se puede observar de la lectura del escrito contentivo del recurso de casación, el recurrente se refiere a la violación por parte de la recurrida de artículos que tienen que ver con el levantamiento e identificación de cadáveres (Art 214 COPP) y el dictamen pericial (Art. 239 COPP), así como a las formalidades que se deben tomar en cuenta para la realización del protocolo de autopsia y en cambio omite señalar de que forma la recurrida pudo incurrir en dicha violación.

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

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Asimismo el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate

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Por su parte el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación debe interponerse mediante escrito fundado, señalando, en forma clara y precisa los preceptos jurídicos que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, y con indicación del modo de impugnación y los motivos que lo hacen procedente.

De los artículos antes transcritos, se evidencia que el recurso de casación es un recurso extraordinario el cual debe ser interpuesto de acuerdo a ciertas formalidades, permitan a la Sala determinar cual es el motivo que el recurrente imputa a la recurrida, así como su influencia jurídica en el caso.

En consecuencia, al no lograrse determinar lo que pretende el recurrente, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el presente recurso de casación por manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano A.M.G.C., identificado ut supra, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación. Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0357

El Magistrado E.A. Aponte no firmó por motivo justificado.

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