Decisión nº 1CA-79-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 Diciembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-2014-126

ASUNTO : 1CA-79-2014

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.M.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.235, en contra de la decisión emitida en fecha 09-10-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se OBSERVA

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Privado, alegó entre otras cosas que:

…Ahora bien, amparados en el ordinal (sic) 4to del Artículo 439 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad en razón de los siguientes elementos de hecho y de derecho: Establece (sic) el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes, concordantes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado (a) es autor (a) o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentra acreditada razonablemente…Ciudadanas Magistradas, llama poderosamente la atención que ambas entrevistas son copia fiel, en tal sentido tenemos que posiblemente estas personas si fungieron como testigos, pero en razón de las reglas de la lógica resulta inverosímil que ambas desde su punto de vista narren unos hechos de la misma manera…Dicho esto tenemos que adminiculados y analizados entre sí, los elementos de convicción con los cuales se contaba al momento de la audiencia de presentación, pensamos que no se encuentra acreditada la participación de mi defendido en los hechos imputados por el Representante Fiscal, concatenando y comparando el acta policial con la entrevista (sic) de los testigos del procedimiento tenemos que ambos son contestes en dejar claro que la supuesta sustancia ilícita fue ubicada una primera parte sobre un escaparate y otro tanto en un bolsito guindado en el copete de una cama, ambos en (sic) cuarto que fungía como dormitorio, razón por de lo cual se evidencia claramente que la sustancia presuntamente ilícita no fue encontrada en poder de mi defendido, por lo que si bien queda establecida la existencia de dichos envoltorios con una presunta droga, en lo que respecta a la autoría o participación del hoy imputado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma no ha quedado fácilmente acreditada ya que no se configura la relación de causalidad exigida por la ley, ante lo cual, tal y como esta Corte lo ha afirmado, resulta oportuno resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR…Otro punto de vital importancia para esta defensa y que igualmente utilizamos como argumento válido a los fines de obtener una decisión que restituya el estado de libertad del ciudadano imputado lo constituye el hecho de que el peso bruto de las sustancias incautadas no llega a los 70 gramos, consideración que desde el punto de vista lógico, atendiendo a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos se puede tomar en cuenta como para establecer que el peso neto de la sustancia en cuestión resultará menor al peso bruto, con lo cual se concluye que el imputado A.M.R. puede en todo caso encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y siendo que en autos no riela documento alguno que determine que el detenido no tiene mala conducta predelictual y visto que el delito de POSESION de DROGAS tiene atribuida una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, quien acá apela concluye que el objeto de este proceso puede ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se sirvan MODIFICAR la decisión dictada en fecha 09 de Octubre del 2014, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se le IMPONGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todo lo anteriormente expuesto es que le solicitamos en primer lugar, se sirvan revocar la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano A.M.R. o en su defecto se sirvan modificar provisionalmente el delito imputado y en consecuencia se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad…

Cursante a los folios 02 al 11 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido ciudadano A.M.R., estas Representaciones Fiscales consideramos, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado, ello en virtud ciudadanos Magistrados que los hechos que dieron origen a la presente causa devienen de una investigación previa efectuada por el organismo policial en este caso la Policía del estado Vargas, y en razón de ello fue debidamente identificado este ciudadano, siendo los elementos de convicción que traen a colación el Ministerio Publico (sic) una orden de allanamiento dirigida a este ciudadano, orden ésta que fue debidamente analizada por el juez (sic) Constitucional, quién verificó la procedencia de los requisitos para su expedición, y el acta de visita domiciliaria que indica que la misma se efectuó y que efectivamente fue localizado una sustancia ilícita dentro de esa vivienda, en la cual reside el ciudadano A.M.R., ciudadano señalado por su comunidad como la persona que distribuye sustancias estupefacientes en esa vivienda, hallazgo realizado en presencia de dos ciudadanos testigos identificados plenamente en las actas que conforman la presente investigación, ciudadanos que no sólo rindieron entrevista ante el organismo policial, siendo contestes en los hechos que narran los funcionarios policiales, sino que estas representaciones fiscales a solicitud de la defensa citaron y tomaron actas de entrevistas en el despacho fiscal a los testigos del procedimiento…quedando desvirtuado el hecho que existan según la defensa contradicciones en sus declaraciones, situación que el Ministerio Publico procede a indicar en la presente contestación, a los fines de ilustrar a esa Honorable Corte de Apelaciones, acerca de las circunstancias, de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, que en el peor de los casos no pueden ni deben ser evaluadas en la presente etapa procesal, ya que este punto alegado por la defensa ciudadanos Magistrados, con todo respeto constituye materia de juicio oral y público, etapa en la cual estas personas depondrán acerca del conocimiento que tienen acerca de los hechos y las partes podrán ejercer su derecho al contradictorio…En otro orden de ideas quedo claramente demostrado que si existe un nexo de causalidad, ya que la orden de allanamiento iba dirigida al imputado de autos y fue localizada la sustancia en la vivienda de su propiedad, vivienda que fue vigilada y observada días previos a la materialización de la visita domiciliaria. Asimismo ciudadanos Magistrados la sustancia ilícita fue encontrada en la habitación de dicho ciudadano a quien iba dirigida la orden de allanamiento, ciudadano que resulta indubitablemente ser A.M.R., ya que el mismo reside en esa vivienda, lo que quedo (sic) corroborado para el Ministerio Público cuando las ciudadanas: R.D.Y.A.…a preguntas efectuadas por esta representación fiscal manifestó "...Novena Pregunta: Quienes viven con el señor A.M.R.? Respuesta: el (sic) vive allí con una hermana y dos niños, a veces (sic) su esposa se queda allí y ese día estaba con su papa (sic) quien estaba de visita ya que el mismo vive en puerto cabello (sic)...." y la ciudadana DELGADO ERLEN DEL VALLE…manifestó a preguntas del Ministerio público entre otras cosas que: "Novena Pregunta: Quienes viven con el señor A.M.R.? Respuesta: el (sic) vive con la ciudadana R.D.Y.A., y dos muchachitos, ella es su hermana, y el papá de Misael estaba allí de visita...", siendo lo aquí explanado extractos de actas de entrevistas tomadas en el despacho fiscal en fecha 30/10/2014, a solicitud de la defensa privada, y las mismas rielan al expediente fiscal como parte de la actividad investigativa propia del procedimiento ordinario, desvirtuándose de esta manera lo indicado por la defensa, ya que dicho ciudadano reside efectivamente en dicha vivienda identificada como: ubicada en el Sector Barrio Chino, al final de la calle los baños (sic) en una residencia con puerta, elaborada en metal de color negro, Parroquia Maiquetía, estado Vargas y por ultimo (sic) la defensa en su escrito alega que según el peso de la sustancia podríamos estar en presencia de un delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes (sic) y Psicotrópicas y si analizamos lo que reza el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas este establece el peso de la sustancia para este delito siendo el de Cocaína hasta los 02 gramos y en este caso estamos en presencia de 36, 80 gramos de Crack; 60,15 gramos de Cocaína y adicionalmente 6,35 gramos de Marihuana, siendo de tal manera que al llegar al peso neto de la sustancia solo bajaría la misma unos pocos gramos no casi toda la sustancia incautada como lo alega la defensa, es ilógico que dicha sustancia baje hasta dos gramos, quedando la tesis de la defensa totalmente desechada y mas (sic) aun ilógica de alegar…En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a los hechos y participación de este ciudadano se encuentra perfectamente ajustada y adecuada, por cuanto se trata de una persona dedicada a la venta de sustancias ilícitas…Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado articulo (sic) por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho…Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Publico (sic) desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo (sic) principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo (sic) 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano A.M.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante a los folios 49 al 63 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.M.R. titular de la cédula de identidad N° V-13.673.723 (sic), por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 2 y 3, y del artículo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; En (sic) consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendida (sic). Toda vez que para quien acá decide considerar (sic) que existen elementos como; (sic) el acta de declaración de los testigos, la cadena de custodia de las evidencias incautadas, y un CD identificado con los números CMDR4 7G-CTMWM02-2177 G419, los cuales nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocaron, estado Aragua…

(Folios 36 al 39 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado por el recurrente se evidencia que el mismo considera que no se encuentra acreditada la participación de su defendido en el hecho imputado por la Representación Fiscal, por cuanto la sustancia presuntamente ilícita no fue incautada en poder de su defendido, de la misma manera alega que el peso bruto de las sustancias incautadas no llega a los 70 gramos, considerando que el peso neto de la sustancia en cuestión resultara menor al peso bruto, con lo cual concluye que su defendido puede estar incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en primer lugar se revoque o en su defecto se modifique el fallo impugnado y en su lugar se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en el hecho investigado, por lo que solicita se Declare sin Lugar la apelación y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/10/2014, rendida por el ciudadano F.B.R.J. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas; en la cual manifestó lo siguiente:

    …es el caso que el día de hoy lunes 07-10-14 como a las 05:30 horas de la mañana, aproximadamente, me encontraba en la plaza el cónsul (sic) de Maiquetía, cuando se me acercaron unos muchachos se me identificaron como policías, me dijeron que los acompañara para ser testigo de un procedimiento a la altura de Maiquetía, yo les explique que me encontraba hay (sic) porque me dirigía a mis labores cotidianas, luego otro funcionario me indico (sic) que los acompañe, en compañía de otro ciudadano, nos montaron en un vehículo y nos dirigimos asía (sic), el sector de la calle los baños (sic), al llegar allá los policías se bajaron del vehículo empezaron a tocar una puerta, y se rehusaron abrir la puerta principal, al ver que nadie les habría (sic) empezaron a darle con una mandarria para que la abrieran, ya adentro de la casa, los policías se identificaron y hablaron con un ciudadano, bajo (sic), tez blanca, grueso, le indicaron el motivo por el cual ellos se encontraban dentro de la casa, luego de estar dentro de la vivienda un policía les dijo a otro funcionario que empezara a grabar y un policía empezó a leer, un papel en el medio de la sala de la casa, al terminar de leer la orden de allanamiento, indicándole a otro policía que empezara a revisar la casa, empezando por la sala de la casa, luego pasamos a una cocina donde no conseguimos nada, después pasamos a un cuarto el cual el muchacho dijo que era su cuarto, al revisarlo se encontraron en el copete de la cama un bolso el policía lo abrió y lo reviso, al abrirlo encontraron varios envoltorios de color negro, el policía los abrió y lograron percatarse que tenían un polvo blanco en su interior, continuando con la revisión del cuarto encima de un escaparate el policía consiguió un frasco trasparente (sic) con una tapa de color azul, al abrirlo dentro del perol varios trozos de algo que parecía piedra, con fuerte olor, y de color beige, de igual manera un dinero en efectivo, el policía nos las enseño y nos indicó, que eso era presunta (craks- cocaína), finalizando la revisión de ese cuarto pasamos a otra habitación donde no se consiguió más nada, pasamos por ultimo (sic) a un baño, que no poseía luz, los policías lo revisaron y salieron porque no consiguieron más nada, pasamos a la sala, y uno de los policías nos indicó que el allanamiento había finalizado. Salimos de la casa en compañía de los policía, nos trasladaron a macuto (sic) para la respectiva entrevista. Es todo…

    Cursante al folio 14 de la incidencia,

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07/10/2014, rendida por el ciudadano G.M.G.A. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual manifestó lo siguiente:

    …es el caso que el día de hoy lunes 07-10-14 como a las 05:40 horas de la mañana, aproximadamente, me encontraba en la plaza el cónsul (sic) de Maiquetía, cuando se me acercaron unos muchachos se me identificaron como policías, me dijeron que los acompañara para ser testigo de un procedimiento a la altura de Maiquetía, yo les explique que me encontraba hay (sic) porque me dirigía a estudiar luego los funcionarios me indico (sic) que, los acompañe (sic), en compañía de otro ciudadano, nos montaron en un vehículo y nos dirigimos asía (sic), el sector de la calle los baños (sic), al llegar allá los policías se bajaron del vehículo empezaron a hacer llamado a una puerta, y no abrían la puerta principal, al ver que nadie les habría (sic) empezaron a darle con una mandarria para que la abrieran, ya adentro de la casa, los policías se identificaron y hablaron con un ciudadano, le indicaron el motivo por el cual ellos se encontraban dentro de la casa, luego de estar dentro de la vivienda un policía les dijo a otro funcionario que empezara a grabar con una cámara y un policía empezó a leer la orden de allanamiento, al terminar de leer la orden de allanamiento, indicándole a otro policía que empezara a revisar la casa, empezando por la sala de la casa, luego pasamos a una cocina totalmente desordenada donde no conseguimos nada, después pasamos a un cuarto que el muchacho le dijo que era su cuarto, al revisarlo se encontraron encima de una cama un bolso el policía lo abrió y lo reviso, al abrirlo encontraron varios envoltorios de color negro, el policía los abrió y lograron percatarse que tenían un polvo blanco en su interior, continuando con la revisión del cuarto encima de un escaparate el policía consiguió un frasco de lo que hacían los exámenes de orina, al abrirlo dentro del perol varios trozos de algo que parecía piedra, de igual manera un dinero en efectivo, el policía nos las enseño y nos indicó, que eso era presunta (craks- cocaína), finalizando la revisión de ese cuarto pasamos a la otra habitación donde no se consiguió más nada, pasamos por ultimo a un baño, los policías lo revisaron y salieron porque no consiguieron más nada salimos de la casa en compañía de los policía, nos trasladaron a macuto (sic) para la respectiva entrevista. Es todo…

    Cursante al folio 15 de la incidencia.

  3. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07/10/2014, levantadas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    1. “…Un (01) envase transparente con tapa azul de tamaño regular, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de ciento cuarenta y tres (143) trozos de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack un bolsito terciado de color negro, con unas inscripciones que se leen AIRLINER y en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados con hilos de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo de presunta droga denominada (cocaína), quince (15) envoltorios con formas de cigarrillos, elaborados con papel fino, contentivos de una sustancia de aparentes semillas y vegetales de color verduzco (presunta marihuana)…” . Cursante al folio 16 de la incidencia.

    2. “…Un (01) teléfono marca Samsung modelo Gt-C3313t, de color negro, IMEI-354364/05/07/50/48/0 con su batería marca SAMSUNG signada con el siguiente serial, AB463651BU y un chip de línea comercial MOVISTAR, una billetera de material sintético de color marrón…” Cursante al folio 28 de la incidencia

    3. “…Un (01) Disco compacto CD, de color blanco, sin marcas visibles…” Cursante al folio 29 de la incidencia

  4. ACTA POLICIAL de fecha 07/10/2014, levantadas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencia policial:

    …Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente autorizado y facultado por la superioridad; Siendo (sic) aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy martes 07-10-2014, cuando me encontraba en la sede de la comandancia general de la policía del estado Vargas ubicada en la Parroquia la Guaira, Sector Guanape I, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 026-2014, emanada por el Tribunal Tercero Penal De (sic) Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) En (sic) Funciones De (sic) Control Del (sic) Circuito Judicial Del Estado Vargas, a cargo del Dr. LUIS EDUARDO MONCADA…en la cual se indica la orden de allanamiento en una vivienda ubicada en siguiente dirección: SECTOR BARRIO CHINO, AL FINAL DE LA CALLE LOS BAÑOS, EN UN RESIDENCIA CON PUERTAS, ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, donde reside el ciudadano, A.M.R., ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego. En este sentido, procedí a constituir una comisión…a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: GUTIERREZ GIOVANNY…y FRANCO RICHARD…quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de la misma y al no tener respuesta del llamado que hacíamos a la puerta, procedimos golpear con una herramienta la cerradura de la puerta donde finalmente allí fuimos atendidos siendo abierta la misma por un ciudadano de color de piel morena estatura media, contextura gruesa, quien estaba vestido para el momento con un short tipo playero de color blanco, con franjas azules y una franela de color blanca, procediendo a ingresar a la vivienda antes descrita; identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar…procedió a realizar la grabación de todo el procedimiento con una videocámara…una vez leída y mostrada dicha orden al ciudadano retenido preventivamente, le solicité que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto o adheridos a su cuerpo, indicando el misma (sic) no ocultar nada, posteriormente le informé que serla (sic) objeto de una inspección corporal…no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificado este, según datos filiatorios aportados por el mismo como R.D.A.M. (sic)…V- 15.831.235: acto seguido se dio inicio a la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos, desde la entrada principal, se comenzó a verificar un cubículo que funge como sala donde se verificaron los objetos muebles que se encontraban en el lugar, no logrando ubicar ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente pasamos al otro cubículo el cual funge como cocina donde se verificaron de igual manera los gabinetes no logrando ubicar ningún objeto de interés criminalístico; luego procedimos a pasar a la parte intermedia de un pasillo, a un cubículo ubicado a mano izquierda que funge como dormitorio, donde la mayoría de los enseres eran alusivos a objetos masculinos, por lo que se preguntó a quién pertenecía indicando el ciudadano retenido que esa era su habitación, verificando los alrededores y los enseres indicándome el oficial antes nombrado haber localizado sobre un escaparate elaborado en madera de color marrón un (01) envase transparente con tapa azul de tamaño regular, elaborado en material sintético, contentivo de ciento cuarenta v tres (143) trozos de una sustancia endurecida de color beige (presunta droga, denominada crack) y al lado estaba la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 430) en papel moneda de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Dos (02) Billetes de cien (100 Bs.) bolívares con los seriales: F89144008, L52389094: cuatro (04) Billetes de Cincuenta (50 Bs.) bolívares con los seriales: C56374789, H50593631, 309312973. K05141927: tres (031 Billetes de Diez (10 Bs.) Bolívares con los seriales: D29750925, H10294563, J72274869; una vez culminada dicha verificación en dicho dormitorio proseguimos a pasar al próximo cubículo ubicado al lado del antes descrito al entrar se visualizaron los enseres, observando que en una cama matrimonial se encontraba colgando (en el copete): un bolsito terciado de color negro, con unas inscripciones que se leen AIRLINER v en su interior habían un (01) teléfono marca Samsung modelo Gt-C3313t, de color negro, IMEI-354364/05/07/50/48/0 con su batería marca SAMSUNG signada con el siguiente serial, AB463651BU y un chip de línea comercial MOVISTAR, una billetera de material sintético de color marrón v la cantidad de cuarenta (40) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados con hilos de color blanco los cuales contenían en su interior un polvo de presunta droga denominada (cocaína), de quince (15) envoltorios con formas de cigarrillos, elaborados con panel fino, contentivos de una sustancia de aparentes semillas v vegetales de color verduzco (presunta marihuana) finalmente se verifico (sic) un cubículo que funge como baño donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico; terminando así la inspección del inmueble. Acto seguido, en vista de las evidencias incautadas, hace presumir que el ciudadano antes nombrado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Posteriormente procedí a comunicarme vía radio fónica (sic) con la sala situacional de la policía del Estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y de las (sic) aprehensión realizada, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas, una vez en dicha dirección, en presencia de los ciudadanos testigos fue pesada la sustancia incautada, con el siguiente resultado: la presunta droga, denominada crack, con un peso bruto de treinta v seis con ochenta gramos (36,80 Gr); mientras que la presunta droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de sesenta con quince gramos (60.15 Gr) y la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de seis con treinta y cinco gramos (6,35Gr). Luego me comunique nuevamente con la sala situacional, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema S.I.I.POL, comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano aprehendido, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que para el momento se encontraba inhibido el sistema, por lo que no se pudo realizar la verificación al ciudadano; (sic) Posteriormente se le realizo las respectivas entrevistas a los ciudadanos testigos; se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dr. J.L., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Vargas, así como también a la Dra. Jeylan Sandoval, Fiscal Sexta Del (sic) Ministerio Público Circunscripción del estado Vargas; indicando que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de mañana miércoles 08-10-2014 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, (sic) Siendo recibido el procedimiento en la Dirección De Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas…Es todo…

    Cursante a los folios 17 al 18 de la incidencia

  5. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09/09/2014, realizada por el funcionario Soto Alejandro adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    "…encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA…RIVERA ROSSIEL…aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando me encontraba en el despacho específicamente en la Estación de Maiquetía de la Policía del Estado Vargas, fui comisionado por la superioridad, a fin de que me trasladará hacia la parroquia de MAIQUETÍA con la finalidad de entrevistarme con un grupo de ciudadanos, quienes no quisieron suministrar sus datos filia torios (sic) por temor a represaría sobre los mismos y su (sic) familiares dándonos una información, sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito, tenencia ilícita de arma de fuego y bandas delictivas, donde frecuentan sujetos de dudosa reputación y del mal vivir, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA DE MAIQUETÍA, SECTOR BARRIO CHINO, AL FINAL DE LA CALLE LOS BAÑOS, EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL, CON PUERTAS ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, donde reside el ciudadano; R.A.M.; de igual manera se deja constancia que el acto de firmas e impresión de huellas dactilares a pie de página, que la versión de lo sucedido, fue exactamente narrada y suministrada por la comisión de los funcionarios actuantes quienes encabezan la presente aeta policial; es todo…” Cursante al folio 20 de la incidencia

  6. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 11/09/2014, realizada por el funcionario Soto Alejandro adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    "…Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por ciudadanos que residen en dicho sector, residentes de la Parroquia de MAIQUETÍA, sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego y una banda delictiva que opera en dicho sector, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA DE MAIQUETÍA, SECTOR BARRIO CHINO, AL FINAL DE LA CALLE LOS BAÑOS, EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL, CON PUERTAS ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, donde reside el ciudadano; (sic) R.A.M.; una vez obtenida la información, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 10:30 horas de la mañana hasta las 03:00 horas de la tarde del día de hoy lunes 11 del mes en curso, donde pudimos observar que dicho ciudadano, a muy tempranas horas comienza a ser visitado por ciudadanos le hacen llamado a la puerta principal hablan intercambian algo y se retiran de una manera nerviosa del lugar, este proceso sigue así todo el día llaman al ciudadano en cuestión por su nombre: “MISAEL” atendiendo el llamando por medio de la puerta principal de la casa, sin salir de la residencia los atiende y regresa a la residencia, dicho ciudadano posee las siguientes características contextura robusta, estatura mediana, tez trigueña, de aproximadamente 25 años de edad, quien al salir de la casa les hace una seña para que se acerque a la reja de la puerta principal, sale de la vivienda y les entrega algo por dinero y luego se retiran de una manera nerviosa del lugar, acto seguido me traslade (sic) a este despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo…” Cursante a los folios 21 de la incidencia

  7. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 12/09/2014, realizada por el funcionario Soto Alejandro adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    "…Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por unos vecinos residente de la Parroquia de MAIQUETIA, sobre la presunta venta, de Sustancias psicotrópicas (sic) y estupefacientes (sic), así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA DE MAIQUETÍA, SECTOR BARRIO CHINO, AL FINAL DE LA CALLE LOS BAÑOS, EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL, CON PUERTAS ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, donde reside el ciudadano; R.A.M. continuando con la presente investigación me trasladé nuevamente al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 08:30 horas de la mañana, hasta las 02:00 horas de la tarde del día de hoy martes 12 del mes en curso, donde pude observar que el ciudadano sale de la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentado por diferentes personas a cualquier hora del día y la noche esto con la finalidad de intercambiar, dinero por sustancia estupefacientes y psicotrópicas hacen llamado a la puerta de la residencia y de manera indiscreta el ciudadano: MISAEL sale se entrevista con los sujetos le entrega algo y de manera nerviosa y muy rápido ingresa a la vivienda dé una manera muy nerviosa Entrevistándome con un residente del sector quien se negó a suministrar sus datos por temor a represarías futura en contra de su núcleo familiar indicando la veracidad de la información que se está investigando así mismo indicando que dicho ciudadano responde al nombre de "R.A.M.”. Acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo…” Cursante al folio 22 de la incidencia

  8. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 13/09/2014, realizada por el funcionario Soto Alejandro adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

    "…Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada .por unos ciudadanos residente de la Parroquia de MAIQUETIA, sobre la presunta venta, (sic) de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA DE MAIQUETÍA, SECTOR BARRIO CHINO, AL FINAL DE LA CALLE LOS BAÑOS, EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL CON PUERTAS ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO, donde reside el ciudadano; (sic) R.A.M. prosiguiendo con la presente investigación, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial, en el horario comprendido entre las (sic) 01:00 horas de la tarde hasta las 06:00 horas de la tarde de hoy miércoles 13 de Septiembre, donde pude observar que en la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble, a un ciudadano con el siguiente nombre; (sic) MISAEL y se entrevistan con él, físicamente es de tez trigueña, estatura media, contextura robusta, de aproximadamente 25 años de edad, quien se encuentra en el puerta principal del inmueble y los ciudadanos entran le entregan algo a dicho ciudadano y este entra a la residencia sale de la misma y le entrega un paquete al joven y se retiran de la misma, acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, así mismo se deja constancia que durante este día de investigación recaptó representación fotográfica de la residencia donde se realizó la investigación, es todo…” Cursante al folio 23 de la incidencia

  9. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 07/10/2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial:

    …integrada por: Oficial Jefe A.S., Oficial Agregado Chrisnel Torrealba; Oficial Agregado R.R., Oficial de la Policía O.V. y Oficial de Policía Rosniel Rivera, acompañado por los ciudadanos: 1. G.M.G.A. C.I. V-24.806.462. 2.- F.B.R.J. C.I. V-10.627.478, quienes serán testigos del presente acto, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Parroquia Maiquetía, Sector Barrio Chino al final de la Calle de Los Baños. Seguidamente los funcionarios encargados del procedimiento a tocar las puertas del inmueble mencionado, el cual fue atendido por un ciudadano quien quedo identificado como: R.D.A.M., estando en el inmueble en su condición de propietario… Procediendo a dar cumplimiento a la referida visita domiciliaria con el resultado siguiente: al llegar al lugar se procedió a tocar la puerta de un inmueble en reiteradas ocasiones, haciendo caso omiso los residentes de la vivienda; utilizando la fuerza física para ingresar a la vivienda; ya en el interior de la vivienda nos logramos percatar que se encontraba un ciudadano, indicando ser propietario y dueño de la vivienda quien expreso llamarse R.D.A.M.d. 32 años de edad, identificándonos como funcionarios policiales e indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar…se procedió a darle lectura a la Orden de Allanamiento al ciudadano…realizara la inspección de la vivienda; seguidamente se realizo la gradación de video con una cámara…realizándole la inspección corporal al ciudadano no encontrándole nada adherido a su cuerpo, se inicio la revisión de la vivienda…comenzó revisando un cubículo que funge como sala ubicada desde la entrada principal a mano izquierda donde no se consiguió nada procedente a un hecho punible, posteriormente se procedió a revisar un cubículo que funge como cocina ubicada en la parte central de la vivienda, no se consiguió nada de interés criminalístico, seguidamente se reviso…un cubículo que funge como habitación el cual el ciudadano R.D.A.M. expreso ser su cuarto, ubicado a mano izquierda de la parte intermedia del dicho pasillo, donde se consiguió un potecito tipo recolector con trozos de una sustancia endurecida pequeños, sustancia ilícita (crack)…de igual forma un dinero en efectivo…ubicado en una mesita de madera de color marrón debajo de su cartera; luego se paso a otro cubículo que funge como habitación…se incautó en el copete de una cama elaborada en madera de color marrón, un bolso de color negro que en su interior tenía varios envoltorios de material sintético, atados en su borde con un hilo blanco; de igual manera en su mismo interior había varios envoltorios con forma de cigarrillos elaborados con papel fino contentivos de una sustancia de aparentes semillas y vegetales de color verduzco (presunta marihuana), igualmente se verifico al fondo del pasillo antes mencionado un cubículo que funge como baño donde no se colecto nada de interés criminalístico, se termino dicho allanamiento sin mas nada que exponer…

    Cursante a los folios 30 al 32 de la incidencia

  10. ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 026-2014 de fecha 01/11/2014, emitida por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Vargas, dirigido al inmueble ubicado en el Sector Barrio Chino al final de la Calle Los Baños, en una residencia con puerta elaborada en metal de color negro, parroquia Maiquetía, estado Vargas, donde reside el ciudadano A.M.R.. Cursante al folio 27 de la incidencia

    Asimismo en el acta levantada con motivo al acto de la audiencia de presentación, entre otras cosas se observa que el imputado R.D.A.M. impuesto de sus derechos y asistido de abogado manifestó “…Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”

    Del análisis realizado a los elementos de convicción cursantes en autos, se establece que la razón no asiste a la defensa, por cuanto las actas procesales que rielan a los autos resultan suficientes para establecer que un sujeto de nombre A.M.R., presuntamente se dedica al trafico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en el Sector Barrio Chino al final de la Calle Los Baños, en una residencia con puertas, elaboradas en metal de color negro, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, lo cual trajo como consecuencia que funcionarios adscritos a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas iniciaran las averiguaciones pertinentes, resultando de ésta que efectivamente en la referida dirección, el ciudadano A.M.R. mantenía una venta de drogas, siendo que en el allanamiento practicado en la prenombrada dirección se incautó, en presencia de los testigos G.M.G. y F.B.R., (143) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada Crack, arrojando un peso bruto de 36,80 gramos, (40) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, presunta COCAINA, arrojando un peso bruto de 60,15 gramos, (15) envoltorios en forma de cigarrillos, contentivos de una sustancia de aparente semillas y vegetales de color verduzco (presunta marihuana), arrojando un peso bruto de 6,35 gramos, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como A.M.R., ante lo cual se determina que para este momento procesal los elementos cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, solo permiten para este momento procesal involucrarlo en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por cuanto se deja asentado con claridad que la cuantía de droga que le fue incautada al ciudadano A.M.R.D. no sobrepasa las cantidades estipuladas en el en el segundo aparte del artículo 149 ejusdem, sin embargo no comportan la dosis a la que se le contrae el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas alegada por la defensa, en razón de lo cual se desestima este alegato quedando así satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello debido a que los tipos de drogas que le fueron incautadas al precitado ciudadano no sobrepasa las cantidades estipuladas en el referido articulo, indicando así que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano A.M.R., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por ultimo, en cuanto a lo alegado por el recurrente de autos en relación a las declaraciones rendidas por los testigos F.B.R.J. y G.M.G.A., las cuales a su criterio resultan ser copia fiel, esta Alzada señala que para este momento procesal ambas declaraciones deben ser consideradas como elementos de convicción, ya que no aparece demostrada en actas que estas sean falsas, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión emitida en fecha 09-10-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.M.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-15.831.235, pero por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

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