Decisión nº PJ0132010000083 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Diciembre del año 2010.

200 º y 151 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2010-000339.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada P.I., Inpreabogado Nº: 144.363, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio “CONSTRUCCIONES JUNCAL” C.A., contra el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Octubre del año 2010, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano A.M. contra la sociedad de comercio “CONSTRUCCIONES JUNCAL” C.A, en el cual se INADMITIO la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada.

Frente a la anterior resolutoria la accionada ejerció recurso de apelación, motivo por el cual fue recibida la misma, previa distribución, por este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de apelación se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada- apelante a los fines de la exposición de sus alegatos y manifestó: Que se interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de Octubre del 2010, dictado por el Tribunal Segundo, en el cual se hace la Inadmisión de las pruebas, que la apelación se va a circunscribir única y exclusivamente a la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial, que de la lectura de el folio 116, se puede evidenciar que la Inadmisión, de la Inspección Judicial, que fuera solicitada, se fundamenta principalmente en dos elementos, un primer elemento, la falta de suministro de la dirección especifica del lugar donde se va a realizar la inspección judicial y otro , que es el primero que trae a colación el Juez, y es sobre la impertinencia de la prueba. Que con respecto a la impertinencia de la prueba y por ello solicitaron que se remitiera copia del libelo de la demanda, de la contestación y del escrito de promoción de pruebas de ambas partes, es importante destacar, el punto de derecho que se esta discutiendo, que es si existe o no un contrato por obra determinada, si bien es cierto, que los contratos pueden ser suscritos, o, (sic), por escrito, no es menos cierto la existencia de contratos que son ejecutados y justamente allí es donde viene la primacía de la realidad sobre los hechos o de la realidad sobre las formas, principio que tiene que aplicar el Juez. Que a los efectos de poder traer suficientes elementos de convicción para que el juez, ante la inexistencia de contratos suscritos entre el actor A.M. y CONSTRUCCIONES JUNCAL, necesitan que el Juez se traslade y constate en su propia presencia de cómo es justamente el sistema de construcción que se utiliza dentro de la empresa, para que pueda evidenciar que se realiza en distintas etapas, distintos núcleos, y que el trabajo del ciudadano A.M., era extremadamente especifico y por ello se quiere ilustrar para que tenga suficientes elementos de convicción, para que se percate por si mismo de lo que verdaderamente ocurrió en la relación contractual. Que el señor A.M., formaba parte de un equipo de armado, que es un equipo multidisciplinario de obreros, altamente calificados conformados, por montadores, herreros, plomeros, malleros, etc., que son un grupo aproximado de 150 personas, y que puede oscilar entre las 150 personas y unos grupos mas pequeños de unas setenta personas, que la idea de la realización de la Inspección judicial, es que el Tribunal vea el funcionamiento, como se trabaja un equipo de armado, que efectivamente el trabajador argumenta que estaba contratado por un contrato a tiempo indeterminado, la argumentación de la empresa, ha sido tal como y se desprende de la contestación, que fueron contratados por obras determinadas, claramente evidenciados porque existen distintos núcleos dentro de cada urbanización, que existe un contrato macro, que al inicio de la relación contractual, ambos partes acordaron, que de allí en adelante iban a tener contratos por obra determinada, que en el contrato macro, que es un conjunto de cláusulas o condiciones generales de contratación, que no constituyen una promesa de contratación, donde ambas partes determina el tipo y naturaleza de contrato que van a mantener, que allí se fijan las condiciones generales que a futuro ellos van a contratar a este señor para la ejecución de de las distintas obras, justamente ese contrato por obra determinada especifico, tiene que haber sido determinados en unos contratos individuales, que en el caso particular no fueron suscritos, pero la idea es demostrar que efectivamente esos contratos están perfectamente delimitados con los inicios y terminaciones de los distintos núcleos, que en la Inspección Judicial se podrá evidenciar lo que plantean, que es que el trabajador vació cada uno de los núcleos y que al terminar podría irse a trabajar para otra empresa, que es importante que un Juez vea como es el trabajo en equipo, que la prueba es para demostrar el sistema de construcción que se maneja dentro de las distintas obras que han sido contratadas para la empresa, ello para demostrar el trabajo en equipo que se realiza dentro de cada una de las obra, que el bono o prima de producción se genera es de manera grupal, que creen que es fundamental como un elemento de convicción que el Juez debe de tener antes de tomar la decisión para definir si existe o no existe un contrato de trabajo por obra determinada, que pueda constatar el sistema de construcción que se utiliza, que realmente se realiza el vaciado de un piso completo de un edificio en un día, que es un trabajo altamente industrializado y que efectivamente cada uno de los núcleos esta individualizado por cada contrato de financiamiento, que esos son los elementos que solamente con una Inspección Judicial el Juez de Juicio puede tener las herramientas de valor suficiente para poder decidir efectivamente el presente caso.

Que por otro lado, el otro parámetro que el Juez considera suficiente para rechazar la admisibilidad de la prueba de Informes (sic), es porque el Juez considera que no se suplió la dirección, a pesar de que se determino efectivamente, cual era el objeto de la prueba y sobre la cual iba a recaer, obras X-88 y X-86, y obra San Luis, la Juez en ese mismo auto, solicito a la parte promovente que indicara las direcciones a donde iba dirigirse y que por omisión involuntaria se omitió en el escrito de promoción de pruebas indicar esas direcciones, y que consideran que la Juez bien pudo haber solicitado que se señalaran esas direcciones de esas obras que fueron específicamente determinadas en el escrito de promoción de pruebas.

Terminada la exposición de la parte accionada-apelante, este Tribunal, observa, expuso el recurrente, que su apelación versaba en contra del auto de fecha 20 de Octubre del 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se Inadmitio la prueba de Inspección Judicial, que fuera solicitada, bajo dos argumentos, uno, por la falta de suministro de la dirección especifica del lugar donde se va iba a realizar la inspección judicial y el otro, por considerar la Juez A-quo la impertinencia de la prueba. Que con respecto a la impertinencia es importante destacar, el punto de derecho que se esta discutiendo, es decir, si existe o no un contrato por obra determinada, si bien es cierto, que los contratos pueden ser suscritos o por escrito, no es menos cierto la existencia de contratos que son ejecutados y justamente allí es donde viene la primacía de la realidad sobre los hechos o de la realidad sobre las formas, principio que tiene que aplicar el Juez, y que a los efectos de poder traer suficientes elementos de convicción para el juez, ante la inexistencia de contratos suscritos entre el actor A.M. y CONSTRUCCIONES JUNCAL, necesitan que el Juez se traslade y constate en su propia presencia cómo es el sistema de construcción que se utiliza dentro de la empresa, para que pueda evidenciar que se realiza en distintas etapas, distintos núcleos, y que el trabajo del ciudadano A.M., era extremadamente especifico y por ello se quiere ilustrar para que tenga suficientes elementos de convicción, para que se percate por si mismo de lo que verdaderamente ocurrió en la relación contractual, es decir que era un contrato para obra determinada, la cual concluyo.

Que así mismo, inadmitio la prueba, por considerar que no se suplió la dirección, es decir por imprecisa.

De la revisión del expediente se evidencia que la Juez A-quo en fecha, procedió a dictar su pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 20 de octubre del año dos mil diez, mediante auto expreso NEGO la admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte accionada, por considerar: ….OMISSIS… “En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida, el Tribunal NIEGA LA MISMA, por cuanto el objeto a verificar no guarda relación con lo demandado, aunado que es imprecisa, ya que no señala el lugar a efectuar la misma”.- frente a lo cual la demandada de autos ejerció Recurso de apelación.

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 111, establece:

Artículo 75: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

DE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA

La doctrina ha considerado que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera, y como su nombre lo indica la misma forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.

En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial - que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho. Tal cual lo establece

el artículo 1.428 del Código Civil, el cual concatenado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que regla que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, por la cual “el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos", lo que advierte que la misma es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Es de hacerse notar que la inspección judicial no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial, de la misma manera, la doctrina ha señalado, que: debe tenerse por pertinencia la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, por lo que en argumento en contrario, existe impertinencia, cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste, ni siquiera indirectamente, manteniéndose el criterio de que, no es impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, debiendo el promovente señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia, ya que cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia laboral, no es necesario que se señale a priori, el objeto de la prueba, partiendo de que tal requisito no se encuentra establecido en ninguna norma procesal laboral, sumado, a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias.

De la misma manera ha estimado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, “ que en aplicación del supuesto de hecho del Art. 472 del C.P.C. podía perfectamente, al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del objeto de la inspección, pero no le era permitido a la recurrida, por vía de inspección judicial, afirmar y establecer el hecho que la Sra. J.R., presente al momento de evacuarse la inspección, se encontraba en el inmueble en cuestión desde hace quince (15) años, pues el establecimiento de ese hecho en la forma que se hizo no era cuestión que el juez pudiera apreciar directamente a través de sus sentidos…”.

Por lo que, en aplicación de los reiterados criterios jurisprudenciales, no podría el A-quo, dejar constancia del sistema de construcción y la constitución de las diversas cuadrillas por vía de Inspección Judicial, considerándose que este medio de prueba limita a la sola apreciación a través de los sentidos, pues por lo complejo de lo solicitado, amerita la intervención de personas con conocimientos técnicos y científicos en la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto, a los efectos de admitir un medio probatorio, se debe determinar que el mismo no sea manifiestamente ilegal o impertinente; no es menos cierto, que la prueba de Inspección Judicial, tal como lo prevé el artículo 1.428 del Código Civil, requiere para su admisibilidad que lo pretendido u objeto de prueba no se pueda, o no sea fácil acreditar de otra manera, al establecerse: que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Constituyéndose entonces que la misma es un medio extraordinario de prueba, promovido solo y exclusivamente en los casos en el cual se constituya en un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, siempre y cuando no sean demostrables por otros medios, caso contrario, se desnaturaliza el sentido de la prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando la doctrina y la jurisprudencia, que esta prueba, sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba, por todo lo cual, se insiste en su carácter excepcional, ya que, solo se procederá a su admisión con respecto a las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer y que interesen a la causa y no puedan ser acreditados por otros medios en el juicio; caso contrario deberá ser negada su Admisión, en razón de su carácter restringido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otros medios probatorios, partiendo de que se trata de hechos que pueden ser acreditados mediante instrumentos que se pueden presumir su existencia o reposar en los archivos de la empresa demandada.

DE LA IMPRECISION EN LA PROMOCION DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

Se evidencia que la parte promovente, de la inspección judicial, la cual fue negada su admisión por la jueza A-quo, en su escrito de promoción para dicho particular señalo: “De conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos inspección judicial sobre las obras X-88 y X-86 a los fines de que certifique el sistema de construcción y la constitución de la distintas cuadrillas. De igual manera solicitamos que dicha inspección se realice en la obra San Luís para verificar el trabajo ejecutado por los equipos de armado”.

Al respecto, cabe considerar que la fundamentación realizada en base al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se relacionan con la Inspección Judicial como medio probatorio, la cual como se ha señalado consiste en la constatación personal, a través de todos los sentidos de los hechos o circunstancias señalados y que en aplicación del articulo 114 eiusdem, y en aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, el Juez debe garantizarlos, y por lo cual en tal ejercicio el solicitante debió determinar con precisión y meridiana claridad el objeto de la pretensión, con indicación de su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales con respecto a ello.

Por lo que evidenciándose que la solicitud de inspección judicial, carece de tales elementos, los cuales, además de imprecisa causan indefensión, por indeterminación objetiva, es forzoso concluir, la declaratoria de Inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial solicitada. Y ASI SE DECLARA.

De tal forma que, visto el fundamento anterior, y siendo a su vez, la prueba de inspección judicial una prueba excepcional a los fines de demostrar hechos que no sean fáciles o no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces no se verifica en el presente asunto, toda vez que la parte recurrente ha utilizado otro medios de prueba capaces de traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de los hechos, quedando sujeta al control probatorio de su contraparte.

En tales razonamientos, es forzoso declarar INADMISIBLE la Inspección Judicial promovida por la parte accionada y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal A quo.

Se CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas a la accionada del recurso de conformidad con la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las -----

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

BFdeM/ LM.

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