Decisión nº 48-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

El 6 de mayo de 2003, el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9375, apoderado judicial del ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.134.433, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1189 de fecha 22 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2003, se admitió la querella y ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de agosto de 2003, la apoderada judicial del organismo querellado, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente querella.

Por auto dictado en fecha 3 de julio de 2003, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 10 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar.

En fecha 6 de febrero de 2004, se fijo oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 16 de febrero de 2004, se levantó acta mediante la cual se declaro desierto el acto de audiencia definitiva.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la continuación de la causa.

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2004, el Juez Jorge Nuñez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar las notificaciones correspondientes.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2004, el apoderado judicial del organismo querellado, se dio por notificado del auto de fecha 26 de octubre de 2004.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Juzgado no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 17 de febrero de 2004, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte querellante, de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte querellante en el presente juicio, ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.134.433, por si, o en la persona de su apoderado judicial, abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9375, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (09:40 a.m.), quedó registrada bajo el No. 48-2010.

LA SECRETARIA ACC,

K.F.R.

Exp. Nº 6181

JNM/KFR/ylml

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