Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ABG. A.R.M.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.C.G. BERMEJO.

DEMANDADO: Y.A.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.D.V.L..

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EXTRAJUDICIALES.

EXPEDIENTE N: 15.033.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20-04-2007 el abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.882, e Inpreabogado Nº 15.984, domiciliado en la Avenida Carabobo frente al MAT, casa s/n Planta baja, San F. de apure, Municipio San F. delE.A., Escritorio Jurídico “Alexis R.M.L.”, actuando en este acto en su propio nombre y representación, instauró demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del abogado Y.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.168.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.280, y en la cual expone: Que el ciudadano Y.A.F., ejerce su profesión de abogado, como profesional del derecho que es; que consta en documento anexó “A” autenticado en la Notaría Publica de San F. deA., el 21 de octubre de 2002, que el mencionado abogado celebró, en el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), persona jurídica, registrada en la Oficina de la Inspectoría del Trabajo, en esta jurisdicción, en el Acta Nº 191, folio frente 69, en fecha 11 de octubre de 1991, del Libro de Registro que a esos efectos lleva esa Inspectoría , representada por su Presidente P.V.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.141.447, contrato de prestación de servicios profesionales para el cobro del beneficios laboral denominado “Cupón o Cesta Ticket” contra el Estado Apure, por pagar desde el 01 de enero de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2002, por un monto global de Bs. 3.035.617.780,00, que en definitiva fue pagado, según transacción judicial celebrada el 07 de abril de 2005, y homologada por auto del 12 de abril de 2005, pagadero así: 1.) Bs. 2.121.723.728,01 a la firma y homologación de la transacción. 2.) Bs. 913.893.950,99, una vez recibido un crédito adicional solicitado para tal fin. 3.) Indexación Bs. 1.693.7615.183,76 el segundo trimestre del 2005. Que en definitiva el 15% que cobro el abogado Y.A.F., lo fue por el monto de Bs. 455.342.667,00, para un total de honorarios profesionales devengados de Bs. 455.342.667,00, los cuales hizo realmente efectivo, del monto total de Bs. 3.035.617.780,00. Que iniciando este juicio en el Exp. Nº 13.412 por demanda introducida el 03 de octubre de 2002, folios 1 al 15, admitida el 03 de octubre de 2002, folio 295, según consta en anexó “B”, terminó en el Juzgado superior Laboral bajo el Nº 2681.TS.0194-05, por transacción de fecha 07 de abril de 2005, por homologación de fecha 14 de abril de 2005, según actuaciones anexas “C”, inserta a los folios 756 al 805, donde e este último folio consta que la causa terminó el 19 de mayo de 2006.

Que en fecha 09 de diciembre de 2002, folios 304 al 311, el Estado Apure, representado por el abogado J. delV.L., opuso cuestiones previas al libelo de demanda, etapa en la cual acudió el abogado Y.A.F., a su bufete ubicado en la Avenida Carabobo frente al MAT, casa s/n, planta baja, San F. de apure, Municipio San F. delE. apure, para que le diera asistencias jurídica y lo ayudara a redactar los actos centrales del proceso y con urgencia la realización del acto de subsanación de las cuestiones previas opuestas, promoción de pruebas y los informes tanto en la primera como en la segunda instancia, que todo lo cual hicieron conjuntamente en su bufete ya identificado, trabajando incluso fuera del horario normal, con el compromiso de que le pagaba al cobrar él sus honorarios profesionales, que en definitiva el 15% le representó la cantidad de Bs. 455.342.667,00. Que efectuando todos los actos procesales y redactados los escritos esenciales del juicios, la causa terminó en el Superior Laboral por transacción judicial efectuada el día 07 de abril de 2005 y homologada en fecha 12 de abril del 2005, donde luego el abogado Y.A.F., cobró sus honorarios profesionales según fue cobrando la cesta ticket de acuerdo al convenio de transacción judicial, el cual hizo de la siguiente manera: 1.) Bs. 2.121.723.728,01 a la firma y homologación de la transacción. 2.) Bs. 913.893.950,99, una vez recibido un crédito adicional solicitado para tal fin. 3.) Indexación Bs. 1.693.715.183, 76 el segundo trimestre del 2005. Que habiendo hecho efectivo el cobro de sus honorarios profesionales en un 15% el abogado Y.A.F., guardó un silencio sepulcral y en lo adelante su persona y su bufete le fue desconocido y jamás se apersonó al escritorio jurídico para hacerle efectivo el pago de sus honorarios por el estudio y redacción de los actos profesionales que hizo, conjuntamente con él, en los expedientes Nº 13.412 del A quo y 2681-TS-0194-05 de la Alzada, omisión de pago que es fundamento para acudir a la vía judicial.

Que a los fines de esta demanda alegó que tímidamente el abogado Y.A.F., ante sus requerimientos de pago que le hizo cuando lo veía, acudió a su bufete el 16 de mayo de 2005 y casi ajeno al trabajo por el realizado no le dio la verdadera importancia, al extremo de que no pudieron finiquitar el pago efectivo de sus honorarios profesionales, que a pesar de que utilizó la ciencia del derecho, para que él resolviera el problema de la cesta ticket, como en definitiva así lo hizo. Que ante esta indiferencia en el pago de sus honorarios profesionales, por parte del abogado Y.A.F., informó al Tribunal que fue el autor intelectual en su estudio y redacción del acto de subsanación de cuestiones previas que fueron declaradas con lugar, del acto de promoción de pruebas y del acto de informes, todo en primera instancia en el Superior; es decir, fuera del libelo de la demanda y del acto de transacción, el resto del juicio, intelectual y jurídicamente se lo echó al hombro, con el convenio de que le pagaba cuando hiciera efectivo el cobro de sus honorarios en un 15% del monto a cobrar de Bs. 3.035.617.780,00 que le dio un monto de honorario de Bs. 455.342.667,00, pero que lamentablemente todo esto fue desconocido hasta el día de hoy, con la triste conclusión de que la persona humana, cuando necesita, acude a quien le pueda resolver el problema, pero después que lo resuelve deja a un lado a quien en momentos difíciles lo ayudó y así pasó en este caso.

Por no haber recibido el pago efectivo de sus honorarios profesionales por parte del abogado Y.A.F., quien fue la persona que directa y personalmente loe buscó para que le prestara los servicios jurídicos que él necesitaba en la causa Nº 3.412 en el A quo y Nº 268-1TS-0194-05 del Superior, caso cesta ticket, que siguió el Sindicato Únicos de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE) contra el Estado Apure, que terminó con transacción celebrada el día 7 de abril de 2005 y homologada el día 12 de abril de 2005, que es por lo que en este acto procedo a estimar e intimar los honorarios profesionales contra el abogado Y.A.F., conceptos y montos que especificó de la siguiente manera: 1.) anexó “D” Estudio y redacción del escrito de Subsanación de Cuestiones Previas de fecha 19 de febrero de 2003, inserto a los folios 3134 al 445, Bs. 50.000.000,00; 2.) Anexó “E” estudio y redacción del escrito de Promoción de pruebas de fecha 16 de julio de 2003, inserto a los folios 547 al 555 y folios 615 y 616, Bs. 30.000.000,00; 3.) Anexó “F” estudio y redacción del escrito de Informes en Primera Instancia, Exp. Nº 13.413 de fecha 20 de agosto de 2003 insertos a los folios 617 al 687, Bs. 30.000.000, 00; 4.) Anexó “G” estudio y redacción del escrito de Informes en Segunda Instancia, Exp. Nº 2681TS-0194-05 de fecha 9 de agosto de 2004, inserto a los folios 728 al 755, Bs. 30.000.000, 00. Para un Total de Bs. 140.000.000,00.

Que para determinar estos momentos significativos y reconociendo que si bien el abogado Y.A.F., fue el dueño principal en esa causa como único apoderado, llevado el peso desde el inicio hasta su conclusión, que el fue el centro y el alma jurídica en la subsanación, promoción e informes, con la única diferencia que al primero se le fue justo en el pago de sus honorarios en un 15% de la cantidad de Bs. 3.035.617.780,00 para un monto de Bs. 455.342.667,00 cuando a su persona no se le ha hecho justicia en el cobro de sus honorarios en la cantidad de Bs. 140.000.000,00 que en este acto demandó.

Alegó que las actuaciones procesales anexas “A” a la “G” son copias fotostáticas simples de su original u le fueron expedidas por el Juzgado Superior Laboral el día 19 de Mayo del 2006, folios 803, a petición de su parte cuando lo hizo el día 18 de mayo de 2006, según consta en anexo original marcado “H”.

Citó los artículos 2 de la Constitución Nacional, 3 ejusdem, 26,253 y 257 de la Constitución, 22 de la Ley de Abogados, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código de Procedimiento Civil, 883 ejusdem, 889 ejusdem, 893 y 892 ejusdem.

Que con esta demanda de Cobro de Bolívares derivado de Honorarios Profesionales, causados en el Exp. Nº 13.412 y 2681-TS-0194-05 pretende lo siguiente: 1.) Que el abogado Y.F., le pague por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 140.000.000,00, por sus actuaciones en los expedientes ya referidos. 2.) Que esta causa se tramite por vía del procedimiento breve. 3.) que se le reconozcan sus honorarios profesionales causados en el Exp. Nº 13.412 y 2681-TS-0194-05, en virtud de que el abogado I.F., fue la persona que personalmente le contrató para realizar el trabajo jurídico cuyo pago se demanda. 4.) Que el abogado Y.F., sea citado a la Calle el Mango casa Nº 16 edificio Indio Figueredo primer piso, Avenida Miranda, de esta ciudad de San F.E.A.. 5.) Que en este acto el abogado I.F. actúa como demandado y el como demandante, para la solución inmediata de este conflicto. Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo al abogado

I.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.009, inscrita en el Inpreabogado Nº 76.280 y con domicilio en la Calle el Mango casa Nº 16 edificio Indio Figueredo primer piso, Avenida Miranda, de esta ciudad de San F.E.A., para que convenga en pagarle o en su defecto el Juzgado lo condene a lo siguiente: Primero: A pagarle por concepto de honorarios profesionales la cantidad total de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO (Bs. 140.000.000,00), causados por sus actuaciones profesionales realizadas en los Expedientes Nº 13.412 y 2681-TS-0194-05, solicitadas directamente por el mismo a su persona. Segundo: Que sea indexada la cantidad intimada en pago de Bs. 140.000.000,00, desde la fecha del archivo de la causa el día 19 de mayo de 2006 (f.805) hasta su pago efectivo. Tercero: Pidió que esta demanda sea recibida, admitida sustanciada por el juicio breve y declarada Con Lugar en la definitiva y citado el abogado Y.A.F., a la dirección indicada en el libelo.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.000.000,00).

En fecha 23 de abril de 2007 este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando: Incompetente por Razón de la Materia, para conocer de este Proceso; en consecuencia se declinó I.C. al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; se ordenó remitir en su oportunidad el presente expediente original con oficio al Juzgado considera competente por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio Nº 0990/276.

En fecha 04 de mayo de 2007 se recibió expediente original constante de (325) folios útiles, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitido por este Despacho Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 09 de mayo de 2007 se ordenó notificar a las partes a los fines de celebrar la Audiencia Especial, el tercer día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Se libró boletas.

En fecha 05 de junio de 2007 el abogado J.D.V.L., consignó Poder Especial en original, marcado con la letra “A”, que le confirió el abogado I.F., parte demandada en la presente causa y consignó marcada “B” copia de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 07 de octubre de 2004.

En fecha 13 de junio 2007 oportunidad fijada para la Audiencia Especial en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, compareciendo al mismo la parte demandante y demandada, y vista la exposición de los abogados supra identificados; el Tribunal dejó constancia que fue imposible la conciliación entre las partes, por tanto, el procedimiento continuará su curso legal.

En fecha 20 de junio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia Interlocutoria, declaró: Incompetente para conocer el presente asunto y plantea el conflicto negativo de competencia ordenándose la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se notificó a las partes.

En fecha 04 de julio de 2007 el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó en un folio útil copia de la Boleta de notificación librada al abogado A.M., debidamente firmada.

En fecha 13 de agosto de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó tener como notificado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado. Se libró oficio Nº CTATPSME- 0386.

En fecha 31 de octubre de 2007 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta del presente expediente, siendo designado ponente el Magistrado Doctor A.R.J., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 08 de junio de 2009 la secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hizo constar que recibió memorando suscrito por el Magistrado Doctor A.R.J., mediante el cual devuelve el expediente Nº AA10-L-2007-000175 para el conocimiento de las Salas Especiales creadas en la Resolución Nº 2009-0013 de Sala Plena de fecha 13 de mayo de 2009, procedió la Presidenta el 1° de julio de 2009 a reasignar la ponencia al Magistrado doctor L.M.H., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 09 de julio de 2009 la secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hizo constar que recibió memorando suscrito por el Magistrado Doctor A.R.J., mediante el cual devuelve el expediente Nº AA10-L-2007-000175 para el conocimiento de las Salas Especiales creadas en la Resolución Nº 2009-0013 de Sala Plena de fecha 13 de mayo de 2009, procedió la Presidenta el 1° de julio de 2009 a reasignar la ponencia al Magistrado doctor L.M.H., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa se demanda por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el abogado A.R.M.L. en contra del abogado Y.A.F. por sus actuaciones profesionales realizadas, primero en el expediente N° 13.412 de este Juzgado, y luego en el expediente N° 1681-TS-0194.05 del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Sostiene en su escrito libelar que el abogado demandado celebró con el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE), contrato de prestación de servicios profesionales para el cobro del beneficio laboral denominado “cupón o cesta ticket” contra el estado Apure, por un monto global de Bs. 3.035.617.780,00, que en definitiva fue pagado según transacción judicial celebrada el 7 de abril de 2005 y homologada por auto del 12 de abril de 2005; que en definitiva el 15% que cobró el abogado Y.A.F. lo fue por el monto de Bs. 455.342.667,00 por honorarios profesionales, los hizo realmente efectivo, del monto total. Indica que en fecha 9 de diciembre de 2002, el estado Apure, representado por el abogado J.D.V.L., opuso cuestiones previas al libelo de demanda, etapa en la cual acudió el demandado a su bufete para que le diera asistencia jurídica y lo ayudara a redactar los actos centrales del proceso, y con urgencia la realización del acto de subsanación de las cuestiones previas opuestas, promoción de pruebas y los informes tanto en la primera como en la segunda instancia, todo lo cual hicieron en su bufete, trabajando incluso fuera del horario normal, con el compromiso que le pagaba al cobrar él sus honorarios profesionales; que efectuando todos los actos procesales y redactados los escritos esenciales del juicio, la causa terminó en el Superior Laboral por transacción judicial efectuada el día 7 de abril de 2005, y homologación de fecha 12 de abril de 2005, donde luego el abogado Y.A.F. cobró sus honorarios profesionales según fue cobrando la cesta ticket de acuerdo al convenio de transacción judicial; guardando silencio sepulcral y en lo adelante su persona y su bufete le fue desconocido y jamás se apersonó al escritorio jurídico para hacerle efectivo el pago de sus honorarios por el estudio y redacción de los actos procesales que hizo conjuntamente con él, omisión de pago que es fundamento para acudir a la vía judicial. Manifiesta además que el demandado ante sus requerimientos de pago, acudió a su bufete el 16 de mayo de 2005 y casi ajeno al trabajo realizado no le dio importancia, al extremo de que no pudieron finiquitar el pago efectivo de sus honorarios profesionales, a pesar de que utilizó la ciencia del derecho para que él resolviera el problema de la cesta ticket, como en definitiva así lo hizo. Informa al Tribunal que fue el autor intelectual en su estudio y redacción del acto de subsanación de cuestiones previas que fueron declaradas con lugar, del acto de promoción de pruebas y del acto de informes, todo en Primera Instancia en el Superior; es decir, fuera del libelo de demanda y del acto de transacción, el resto del juicio, intelectual y jurídicamente se lo echó al hombro, con el convenio de que le pagaba cuando hiciera efectivo el cobro de sus honorarios en un 15% del monto a cobrar, pero que esto fue desconocido hasta el día de hoy; y es por lo que procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales por los conceptos y montos que especifica de la siguiente manera: 1.- Redacción del escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha 19 de febrero de 2003, Bs. 50.000.000,00. 2.- Estudio y redacción del escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de julio de 2003, Bs. 30.000.000,00. 3.- Estudio y redacción del escrito de informes en primera instancia, de fecha 20 de agosto de 2003, Bs. 30.000.000,00. 4.- Estudio y redacción del escrito de informes en segunda instancia de fecha 9 de agosto de 2004, Bs. 30.000.000,00; para un total de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria, constituyen actuales CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Fundamenta su demanda en los artículos 2, 3, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 22 de la Ley de Abogados, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 167 ejusdem. Finalmente pidió que el demandado convenga en pagarle o en su defecto el Juzgado lo condene a pagar la cantidad de actuales CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de honorarios profesionales, la indexación judicial desde la fecha del archivo de la causa el día 19 de mayo de 2006, y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

Llegada la oportunidad procesal para que el demandado diera contestación a la demanda, lo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, aduciendo que el accionante no tiene derecho a exigir ni a reclamar el pago de tales honorarios motivado a que no le prestó ninguna clase de servicios relacionados con el juicio de cobro del beneficio laboral denominado “cupón o cesta ticket”, y que por tales motivos es falso de mera falsedad que le haya prestado sus servicios de asistencia, asesoramiento y de que haya efectuado los trabajos señalados en el libelo de demanda, ni cualquier otros. Destaca que dichos documentos fueron redactados por el suscrito y demandado de autos, y no por el abogado demandante A.R.M.L., por lo que no puede reclamar el pago de honorarios profesionales relacionados con esas actuaciones ni con ninguna otra; que como consecuencia de la falta de realización de dichos trabajos profesionales, el actor, no acompañó la demanda con los instrumentos fundamentales de los cuales pueda derivarse el derecho que reclama, por ejemplo un contrato de prestación de servicios u otros documentos que evidencien la realización de actividades propias de la abogacía, y que al no hacerlo incumple con la carga procesal contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 ejusdem, y que sumado a los anteriores argumentos, tornan improcedente la presente demanda. Por otra parte, indica que para el supuesto negado de que sea declarada con lugar la demanda que genera este juicio, y de acuerdo a criterio jurisprudencial citado y de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, formalmente y de manera subsidiaria se acoge al derecho de retasa respecto del monto de los honorarios indebidamente reclamados. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda, y que en el caso de que sea declarada con lugar, subsidiariamente solicita sea acordada la retadas de los honorarios profesionales reclamados.

Habiendo quedado establecidos los términos de esta controversia, procede esta juzgadora a valorar el legajo probatorio producido por las partes en la presente causa:

Pruebas promovidas por el abogado demandante:

  1. - Testimoniales de los ciudadanos R.A.C.R., L.A.M.J., R.A.M.J., V.A.A.G. y J.M.A.P., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - R.A.C.R.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los abogados I.F. y A.R.M.L.; que tiene conocimiento que el doctor I.F., actuó como abogado apoderado en la causa denominada como Cesta Ticket del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure, para el cobro del periodo enero 2000 octubre 2001; que tuvo conocimiento que el doctor I.F. requirió de los servicios profesionales del Dr. A.M. como abogado en ejercicio para que conjuntamente con él trabajara en esa causa; que el doctor I.F. ocurrió al doctor Moreno solicitándole servicios para que lo ayudara a subsanar primero unas cuestiones previas que le habían sido opuestas por el doctor J.D.V.L. en ese Juicio, posteriormente volvió a encontrar al doctor Fernández en el escritorio del doctor Moreno, trabajando sobre la misma causa, ambos le dijeron que estaban redactando el escrito de promoción de pruebas, que las consecuencias de su presencia en el despacho del doctor Moreno se deben a que su secretaria también le presta servicio a ella y con frecuencia ella va a ese escritorio, y por supuesto no utiliza a su secretaria sino que por cortesía saluda al doctor, pregunta si está ocupado siempre, y cuando le decían que era el doctor Isaías como ya ambos le habían hablado de eso algún comentario surgía cuando entraba a saludarlos a ambos, por eso también lo encontró al doctor Isaías cuando redactaban el escrito de informes en primera instancia, y cuando los encontró haciendo el informe de segunda instancia les echó broma por lo largo del juicio y le decían lo que estaban haciendo, y la ultima vez le dijeron que estaban en informes del superior; que solo tuvo conocimiento de la redacción de escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, de la redacción del escrito de promoción de pruebas, de la redacción del escrito de informes del Tribunal de Primera Instancia y la redacción del escrito de informes de la Segunda Instancia, solamente le informaron del trabajo realizado en esas cuatro ocasiones. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que el motivo por el cual visitó la sede del bufete del abogado A.R.M.L., ya lo dijo anteriormente, la secretaria del abogado A.M. siempre le realiza trabajos secretarial a ella también, cuando va al escritorio pregunta si esta el doctor y si está ocupado para saludarlo, como estaba con un colega la primera vez que fue, se asomó a la puerta, saludó y se iba a retirar y la invitaron a pasar ambos a pesar de que estaban ocupados, que ella quería irse e hicieron comentarios generalizados del trabajo que estaban realizando y él estaba allí, por eso se enteró, y las otras veces también cuando están con otros colegas, y con algunos no pasa porque no tiene confianza o están bien ocupados; que no acostumbra anotar las fechas en que va al escritorio del doctor Moreno a trabajar con su secretaria y mucho menos tenía motivos para anotar la fecha en que él hablaba con el doctor Isaías puesto que no era un trabajo de su interés personal ni profesional y muchos menos pensó que iba a estar sentada aquí declarando sobre eso, sin embargo por misma dinámica del juicio que siempre son muchos, son comentados por los cesta ticket, mas el del doctor Isaías eso sucedió entre 2003 y 2005, es lo mas que puede precisar; que en diversos casos o juicios ha trabajado conjuntamente con el abogado A.R.M.L., que en treinta y cinco (35) años de ejercicio que tiene ha trabajado con diversos abogados a veces porque el cliente lo quiere, porque también ha trabajado con el doctor S.P., abogado Rattia.

    En relación a la impugnación de esta testigo por el apoderado judicial de la parte demandada fundamentándose en su condición de intelectual al ser profesional del ejercicio cabal de su profesión, se observa que éste no constituye impedimento legal para ser testigo en juicio, por el contrario, tratándose de un juicio por reclamación de honorarios profesionales por parte de un abogado, nada mejor que un profesional del derecho, quien conoce de la materia, y que tenga conocimiento de los hechos ventilados en el proceso, para ayudar al juez en su labor de comprobar los alegatos de las partes, en consecuencia, se desestima tal impugnación.

    Ahora bien, en relación a la deposición de esta testigo, observa quien aquí decide que no obstante que hace una descripción detallada de los hechos por ella narrados presuntamente relacionados con la prestación del servicio alegada por el actor, al ser repreguntada no es precisa en cuanto a la fecha en que ocurrieron los acontecimientos que dice conocer, pues indicar que eso sucedió entre 2003 y 2005, y que es lo mas que puede precisar, resulta muy ambiguo, ya que se está refiriendo a un lapso de tres (3) años, no existiendo ni siquiera una aproximación en relación a la fecha; además que su respuesta resulta obvia al saber que el juicio que alega el actor generó los honorarios profesionales demandados inició y culminó en ese rango de fechas; y de ser ciertos los hechos por ella referidos, debería por lo menos tener una aproximación en cuanto a la oportunidad en que se verificaron tales hechos, máxime cuando la testigo se trata de una profesional del derecho, en consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio y desecha esta declaración.

    - L.A.M.J.: Que si conoce de de vista, trato y comunicación al doctor I.A.F. y al abogado A.R.M.L.; que tiene conocimiento que el Doctor I.A.F., actuó como abogado y apoderado en la causa denominada cesta ticket en el sindicato único de empleados del estado Apure (SUEP-APURE), para el cobro periodo enero 2000 a octubre 2001, ya que él mismo se lo manifestó; el doctor I.A.F. requirió los servicio profesionales del doctor A.M. en el caso de la Cesta Ticket del periodo 2000 a octubre del 2001; que el tipo de trabajo profesional fue el de redactar los escritos que tenían que ver con el caso de las cesta ticket periodo enero 2000 a octubre 2001, hasta la culminación del juicio; que los actos que prestó el abogado A.M. fueron cuatro: el primero escrito de subsanación de cuestiones previas el periodo febrero 2003, segundo escrito de promoción de pruebas en el periodo mayo a julio de 2003, tercero escrito de informes en primera instancia en agosto de 2003 y escritos de informes superior laboral agosto 2004 donde el Doctor A.M. le dictaba y el Doctor I.A.F. copiaba. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que no tiene conocimiento de que entre su persona y el abogado demandante abogado A.R.M.L. existe una relación de parentesco consanguíneo; que es cierto que su legitimo padre se llama P.M.M.; que no tiene conocimiento que entre su legitimo padre antes citado y el abogado A.R.M.L. existe una relación de parentesco consanguíneo; que desconoce la coincidencia del motivo por el cual tiene el mismo apellido de Moreno que también tiene el demandante A.R.M.L.; que el motivo a declarar a este juicio es porque tiene conocimiento en este juicio por cuanto el Doctor I.A.F. lo buscó como experto laboral que es, a los fines de que le ayudara conjuntamente con el Doctor A.M. con respecto a una oposición de cuestión previa que le opuso el Doctor J. delV.L., y como profesional les asesoró de cómo debían de realizar los cuadros respectivos de los empleados del caso de la cesta ticket enero 2000 a octubre 2001 del cual les prestó sus servicios profesionales.

    Para valorar este testigo, observa quien aquí decide, que no obstante que durante el interrogatorio formulado por la parte promovente, manifiesta tener conocimiento pleno de todos los hechos preguntados, al ser repreguntado por la contraparte no justificó lo dicho en el interrogatorio, ya que manifiesta tener conocimiento del juicio llevado por el abogado I.F. en la causa denominada cesta ticket como apoderado del Sindicato Único de Empleados del estado Apure (SUEP-APURE), para el cobro periodo enero 2000 a octubre 2001, porque el mencionado abogado lo buscó como experto laboral a objeto de que le asesorara conjuntamente con el Dr. A.M. con respecto a una oposición de cuestión previa que le opuso el Doctor J. delV.L., lo cual efectivamente hizo; hecho éste que no es suficiente para que una persona que realizó un trabajo profesional como el indicado, pueda determinar quien redactó los escritos presentados por ante los tribunales que conocieron de esa causa. Por otra parte, lo único que manifiesta que le consta es que ambos abogados trabajaban juntos sobre una cuestión previa que opuso el Dr. J.D.V.L., pero en cuanto a las demás actuaciones o estudio y redacción de escritos a que se refirió en su declaración inicial, no justificó el motivo por el cual dice tener conocimiento de ellos. En tal virtud, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo se le concede valor a esta declaración para demostrar que ambos abogados trabajaron juntos en el escrito de subsanación de cuestiones previas en el referido juicio.

    - R.A.M.J.: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Dr. I.A.F. y al Abogado A.R.M.L.; que efectivamente, el Dr. I.A.F. actuó como abogado y apoderado en la causa denominada Cesta Ticket en el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), para el cobro, periodo enero 2000 a octubre 2001, por cuanto el mismo colega I.F. se lo manifestó en varias oportunidades; que tiene conocimiento que el abogado I.F. requirió los servicios profesionales del Abogado en ejercicio A.M. y el fundamento de ello, según se lo manifestó el propio I.F., fue que el Dr. J.D.V.L., actuando como Apoderado en esa causa lo tenía loco, fue lo que le manifestó, con unas cuestiones previas que el Dr., Liss le opuso relacionadas con la ilegitimidad de los recurrentes y el defecto de forma de la demandada de Cesta Ticket; que el conocimiento que tiene respecto al trabajo profesional realizado por el abogado A.M. al Abogado I.F. consistió en la redacción por parte del Dr. Moreno del escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por el Dr. J.D.V.L., redacción de escrito de promoción de pruebas de la demanda de Cesta Ticket ya señalada, redacción de escrito de informes en primera instancia relacionado con el caso de la Cesta Ticket, así como la redacción de los informes en el Tribunal Superior; resalta el hecho que en una oportunidad se trasladó al bufete del Dr. A.M. a entregarle un libro que le prestó con la acción mero declarativa y vio en esa oportunidad que el Dr. A.M. justamente le estaba dictando al Dr. Isaías, quien escribía los hechos expuestos en el escrito de subsanación. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que entre su persona y el abogado demandante A.R.M.L. no existe una relación de parentesco consanguíneo; que su legítimo padre se llama P.M.M. y su segundo apellido Ferrer; que entre su legitimo padre antes citado y el abogado A.R.M.L., no existe una relación de parentesco consanguíneo; que por coincidencias de la vida tiene el mismo apellido de Moreno que también usa el demandante A.R.M.L., así como por ejemplo, el Presidente del Banco Interamericano de Desarrollo, se llama L.A.M., teniendo su segundo nombre y su primer apellido, y así como, el abogado Yobert Moreno se parece en su primer nombre y tiene su mismo apellido; que permanentemente ejerce o no su profesión de abogado en esta cuidad de San F. deA.; que su bufete funciona en un inmueble propiedad del abogado A.R.M.L., que tiene su entrada por la Avenida Carabobo de esta ciudad, en una oficina de la cual es arrendatario cancelando el canon de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) mensual, la cual esta distinguidas con la Nº 3, ubicada en el Piso 1; por cierto, al lado de su oficina, queda la oficina del Dr. M.S., que previamente, el Dr. I.F. le quería alquilar al Dr., A.M., llegando incluso en acondicionar la misma solamente pintándola, pero desconoce el motivo por el cual no se dio en definitiva ese alquiler.

    En relación a la impugnación del testigo por el Abogado J.D.V.L., alegando que el mismo es intelectual, de profesión abogado, ésta se desestima por las mismas razones que se desestimó en el caso de la testigo R.A.C.R.. Con respecto a la aducida notoriedad del parentesco de consanguinidad entre el promovente y el testigo, observa quien aquí decide, que si bien es cierto dentro de la comunidad San Fernandina en general se dice que el testigo es sobrino del demandante, este tipo de hecho solo es posible demostrarlo a través de las correspondientes partidas de nacimiento; y por cuanto las mismas no constan en autos, y el testigo negó este hecho, se hace imposible para esta sentenciadora determinar la existencia del parentesco señalado por el apoderado de la parte demandada, en tal virtud, se desestima también tal impugnación.

    En cuanto a la declaración del testigo, se puede apreciar que no obstante que al ser interrogado por el promovente narró una serie de hechos relacionados con la aducida prestación de servicios profesionales por parte del demandante al demandado, manifiesta también que fue en una sola oportunidad que se trasladó al bufete del Dr. A.M. a entregarle un libro y vio en esa oportunidad que el Dr. A.M. le estaba dictando al Dr. Ysaías, quien escribía los hechos expuestos en el escrito de subsanación; de lo que se infiere que sólo le consta efectivamente ese hecho específico, mas no los demás hechos por él narrados y que fueron alegados por el accionante, como lo son el estudio y redacción del escrito de promoción de pruebas y los escritos de informes en primera y en segunda instancia; en consecuencia, al igual que el testigo anterior, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le concede valor a esta declaración sólo para demostrar que los abogados A.M. e Y.F. trabajaron juntos en el escrito de subsanación de cuestiones previas en el juicio indicado.

    - V.A.A.G.: no compareció.

    - J.M.A.P.: no compareció.

  2. - Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 13.696 de la nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguida por el abogado V.A.A.G. contra el ciudadano Y.A.F., para el cobro de una letra de cambio por la cantidad de Bs. 5.730.832, causa iniciada el 25 de abril de 2003 terminada por auto composición procesal celebrada el 12 de mayo de 2005 y homologada por auto del 17 de mayo de 2005. Con estas copias certificadas de documentos judiciales, las cuales tienen el valor probatorio que le asignan los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil, se demuestran los siguientes hechos invocados por el promovente: Que Y.F. debía a V.A. la cantidad de Bs. 5.730.832, contenida en una letra de cambio, hecha efectiva en el mismo expediente; que el mencionado ciudadano fue demandado por V.A. con inicio de causa el 25 de abril de 2003 y terminada por pago de Bs. 10.000.000,00, actuales Bs. 10.000,00, el día 17 de mayo de 2005, y que ambos ciudadanos tenían conocimiento de dicha causa por cobro de bolívares por intimación; pero es el caso que con estos documentos no se demuestra que el demandante A.M.L. le haya realizado algún trabajo profesional con Y.F. en ninguna oportunidad, ni que V.A. tuviera conocimiento de la existencia de la causa laboral de cesta ticket, llevada en el expediente N° 2681-TS-0194-05 del Tribunal Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; así como tampoco que éste tuviera conocimiento de que el demandante de autos prestaba un servicio profesional como abogado en ejercicio en dicha causa laboral a favor de Y.F.. Por otra parte, se observa que esta prueba no guarda ninguna relación con los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se desecha.

  3. - Copia fotostática simple de libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de fecha 28 de abril de 2009, auto de admisión de fecha 4 de mayo de 2009 y sentencia de primera instancia del 3 de junio de 2009, donde se declara con lugar el pago de honorarios profesionales extrajudiciales, y escritos de fechas 8 de julio de 2009, donde Y.F. presenta alegatos y pruebas contenidos en el expediente N° 6.153 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y N° 3.249 del Juzgado Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial, que sigue el ciudadano Y.A.F. contra la Asociación Civil sin fines de lucro Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del estado Apure por la cantidad de Bs. 443.620,87 por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales. Estas copias certificadas de documentos judiciales, surten plena prueba de conformidad con los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia del mencionado juicio, así como el hecho invocado por el actor de que el ciudadano Y.F. está conciente de que todo abogado que presta un servicio debe cobrar sus honorarios profesionales, y que si no le son pagados debe acudir a la vía judicial para hacerlos efectivos. Pero en cuanto a que se demuestra el derecho a cobrar honorarios por el trabajo profesional prestado, se observa que este derecho nace por disposición legal, especialmente las normas contenidas en la Ley de Abogados, y no por procedimiento judicial alguno, que solo trata casos individuales y específicos. Asimismo, observa esta juzgadora que esta prueba nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

  4. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F. deA., el día 21 de octubre de 2002, contentivo de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el abogado Y.A.F. y el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE), para el cobro del beneficio laboral denominado “cupón o cesta ticket” contra el estado Apure, por pagar desde el 1° de enero de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002, por un monto global de Bs. 3.035.617.780,00. A esta copia fotostática se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada, demostrándose con ella que efectivamente el ciudadano Abogado Y.A.F. fue contratado por el mencionado Sindicato a los fines de su representación para obtener el pago del beneficio laboral indicado. Pero en relación a lo indicado por el promovente, que con este documento se demuestra que tal apoderado y él estudiaron y redactaron los escritos de subsanación, promoción de pruebas y de informes en primera y en segunda instancia; no se evidencia de la lectura del documento bajo análisis tal hecho, así como tampoco se evidencia ni demuestra la supuesta negativa del demandado al pago de los honorarios profesionales reclamados.

  5. - Copia fotostática simple de expediente N° 13.412 contentivo de juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el abogado Y.A.F. actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE), contra el ESTADO APURE, destacando las siguientes actuaciones:

    a.- Libelo de demanda, introducida por ante el Tribunal distribuidor en fecha 2/10/2002, recibida por el Tribunal de la causa en fecha 3/10/2002 (f. 12 al 26), admitida en fecha 3/10/2002 (f. 27).

    b.- Transacción judicial celebrada entre la ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ESTADO APURE, representada por el Procurador General del estado Apure, por una parte, y por la otra el abogado Y.A.F. en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE) (f. 28 al 31).

    c.- Escrito de subsanación de cuestiones previas suscrito por el abogado Y.A.F. en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE) de fecha 19/2/2003. (f. 78 al 207).

    d.- Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Y.A.F. en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE) en fecha 7/5/2003 (f. 208 al 216.

    e.- Escrito de informes presentado en fecha 20/8/2003, por el abogado Y.A.F. en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE). (f. 219 al 245).

    f.- Escrito de informes en segunda instancia, presentado en fecha 9/8/2004, por el abogado Y.A.F. en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE). (f. 291 al 305).

    Estas copias fotostáticas de expediente judicial, se les tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, demostrándose con ellas los siguientes hechos: Que el abogado Y.A.F. actuó como apoderado del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE) para el cobro del beneficio laboral denominado cesta ticket en todos los actos procesales del mencionado juicio, desde su inicio hasta su culminación por transacción judicial; pero en modo alguno surte prueba para demostrar el alegato del demandante A.R.M.L. de que conjuntamente con el mencionado apoderado, demandado en la presente causa, estudió y redactó el escrito de subsanación de cuestiones previas, el escrito de promoción de pruebas, ni los escritos de informes en primera y en segunda instancia, en el entendido que ninguno de los mencionados escritos está suscrito por el mencionado profesional del derecho, ni consta ninguna actuación del mismo, a lo largo de la causa bajo análisis, por lo que mal pueden estos documentos judiciales servir de medio probatorio para demostrar tales argumentos.

    Pruebas producidas por el abogado demandado:

    En virtud del principio de comunidad y de adquisición de la prueba, promovió el mérito favorable de los autos, y de manera especial los siguientes documentos: 1. Escrito de subsanación de cuestiones previas. 2. Escrito de promoción de pruebas. 3. Escrito de informes en primera instancia. 4. Escrito de informes en segunda instancia. Documentales éstas que fueron precedentemente valoradas por esta sentenciadora.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, procede esta juzgadora a pronunciarse al fondo del presente asunto en los siguientes términos: El artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

    En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza por el procedimiento breve en el caso de reclamo de honorarios extrajudiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:

    Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

    La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación

    Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia del pago reclamado. Al respecto se observa, que la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales generados, a su decir, por gestiones extrajudiciales consistentes en estudio de un caso judicial y redacción de cuatro (4) escritos presentados por el abogado demandado en el juicio donde este último actuó como apoderado judicial de la parte actora; hechos éstos que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado en esta causa negó y rechazó en su totalidad. Por lo que siendo así y a los fines de decidir la controversia planteada, debe esta juzgadora establecer a quien le corresponde la carga de la prueba; en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente Nº 2007-000907, dejó establecido lo siguiente:

    “Al respecto cabe observar lo estatuido por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que disponen:

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

    .

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    Con relación a quien le corresponde probar, esta Sala en sentencia Nº 999 de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-508, señaló lo siguiente:

    “...La Sala para decidir observa:

    Los formalizantes denuncian la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación por parte del juez superior, por cuanto atribuyó a ambas partes la carga de probar un mismo hecho, a pesar que la contestación de la demanda consistió en un rechazo en términos genéricos y no se opuso alguna excepción.

    …omissis…

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …omissis…

    Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

    1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

    2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

    3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

    4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”

    En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., esta Sala indicó:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    …omissis…

    Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

    De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

    Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, cuya errónea interpretación se acusa, son normas programáticas sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos. Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar por procedente la pretensión o defensa”. (Subrayado del Tribunal).

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, y vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia, en la cual el demandado de autos abogado Y.A.F. se limitó solamente a rechazar y contradecir uno a uno los hechos alegados por el actor abogado A.R.M.L., así como el derecho por él invocado, sin aducir algún hecho nuevo que sea extintivo, modificativo o impeditivo de la pretensión del actor, y es por lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, inconcordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que esta sentenciadora colige que en el presente caso le corresponde al actor la carga de la prueba, a los fines de demostrar los hechos constitutivos de su reclamado derecho a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales, y así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y analizadas como fueron las pruebas aportadas al proceso por las partes, y específicamente las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, de las cuales sólo se les concedió valor a dos de las tres testimoniales evacuadas; en virtud de que tal como quedó establecido supra, las documentales promovidas en nada contribuyeron al esclarecimiento de los hechos debatidos, pues no constituyen ni siquiera un indicio de que haya sido el demandante de autos quien redactó los escritos señalados por él, como son el escrito de subsanación de cuestiones previas, el escrito de promoción de pruebas, y los escritos de informes en primera y en segunda instancia; es forzoso concluir para quien aquí decide, que el actor solo probó a través de las testimoniales valoradas, que prestó asesoría jurídica al demandado, abogado Y.A.F. en relación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en el juicio llevado por ante este mismo Tribunal bajo la causa Nº 13.412 contentiva de demanda de cumplimiento de contrato seguida por el mencionado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Apure (SUEP-APURE) en contra del ESTADO APURE; asesoría ésta que conlleva lógicamente al estudio del caso, pero que no significa que él haya redactado el escrito de subsanación consignado por ante el Tribunal, en el entendido que éste último hecho no fue demostrado fehacientemente, puesto que los testigos manifiestan que vieron a ambos abogados hablando sobre el asunto en el bufete del accionante, y que el abogado Y.F. tomaba nota de lo que decía o dictaba el abogado A.M., pero bajo ninguna circunstancia dicen haber visto al demandante de autos redactar el escrito en cuestión, ni haber leído el escrito una vez redactado. Y en relación a los otros tres escritos, no emergen de autos elementos probatorios que lleven a la convicción de quien aquí decide que el demandante de autos redactó los mismos, puesto que ninguno de los testigos valorados manifiesta expresamente tener conocimiento que ambos abogados estuvieren trabajando juntos sobre la promoción de pruebas, ni los informes correspondientes al mencionado juicio; por lo que siendo así no puede esta juzgadora dar por probados hechos que no fueron demostrados por la parte demandante. En consecuencia, de la actuación extrajudicial realizada relacionada con la asesoría y estudio para la contestación de las cuestiones previas en el juicio a que se ha hecho referencia, se desprende el derecho que tiene el intimante a recibir los honorarios derivados de dicho trabajo profesional, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 22 de la Ley de Abogados; y así se establece

    Finalmente, y en relación a la indexación judicial solicitada por el demandante, se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro más Alto Tribunal, que en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es procedente solicitar la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, cual es el momento de la interposición de la demanda, tal como lo hizo el accionante en el caso de autos. Por otra parte, se ha establecido que la procedencia o no de tal corrección monetaria, debe ser determinada por el Tribunal de la causa y no por los jueces retasadores, quienes solo tienen la tarea de determinar el monto de lo que se va a condenar a pagar. En el presente caso, considera esta sentenciadora, que por cuanto se trata de una obligación de carácter pecuniario, y que fue solicitada en su debida oportunidad, resulta procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria, y así se decide.

    Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada abogado Y.A.F. de pagar los honorarios profesionales al intimante abogado A.R.M.L., por haber ejercido su profesión como abogado, debe necesariamente concluirse que al mismo le asiste el derecho a cobrar parcialmente los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados con ocasión de la actuación supra señalada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el Abogado A.R.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.882 y de este domicilio, en contra del Abogado Y.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.009 y de este domicilio, y así se decide. Se CONDENA al ciudadano Y.A.F. a pagar al abogado A.R.M.L. los honorarios profesionales derivados de la actuación realizada como abogado en el caso indicado en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su libelo de demanda, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, una vez retasados los honorarios, la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (20/4/2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide

TERCERO

Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud de haberse acogido el demandado al derecho de retasa, y así se decide.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

ACHZ/fr.

EXP.N°.15.033

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