Decisión nº PJ0642008000082 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000206

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano A.A.M.R., titular de la cédula de identidad número 14.265.140

APODERADOS

JUDICIALES:

No tiene acreditado a los autos.-

PARTE

DEMANDADA:

SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Noviembre de 1965, bajo el Nº 2153.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogadas M.M.B. e I.H.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.528 y 110.834, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 08 de Febrero de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de Febrero de 2008.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 08 de Mayo de 2008, razón por la cual se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte demandante a los fines de su reglamentación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

Asimismo, se articuló el lapso de contestación a la demanda sin que la accionada diere cumplimiento a dicha carga procesal.

Luego de haberse proveído en relación con las pruebas promovidas en la presente causa, en fecha 13 de junio de 2008 se celebró la audiencia pautada para la evacuación de las mismas, oportunidad en la cual se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “10” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que apoya su demandada, refirió:

 Que el actor el 03 de diciembre de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales como oficial de seguridad para la demandada, en un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, percibiendo un salario mensual de Bs. 512.325,00, más el bono nocturno y la hora extra, resultando como salario diario la cantidad de Bs. 28.626,14, con un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 17 días;

 Que el día 20 de abril de 2007 decidió presentar su renuncia al cargo y que cumplió el preaviso de ley;

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. F.12.886,32, suma que incluye los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, cesta ticket y retroactivo salarial;

 Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, costas y costos procesales, así como solicitó la corrección monetaria.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

No consta en autos la contestación a la demanda por parte de la empresa demandada SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito cursante a los folios “29” y “30” la parte actora promovió:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Presunciones:

Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.

Documentales:

 Al folio “31”, constancia de trabajo de cuyo contenido se evidencia que el actor prestó servicios para la accionada desde 03 de Diciembre de 1999 hasta el 03 de Abril de 2007. Así se aprecia.

 Al folio “32”, ejemplar de cuenta individual del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se desecha del proceso en virtud de que la misma no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

A los folios “33” al “35”, copias de recibos de pago de cuyos contenidos se aprecian las percepciones salariales devengados por el actor durante los períodos siguientes, según se indica:

Periodo Salario devengado

14/01/2006 al 28/01/2006 Bs. 273.046,02

29/01/2006 al 13/02/2006 Bs. 238.585,42

14/03/2006 al 28/03/2006 Bs. 262.840,22

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante al folio “36” la parte demandada promovió:

Mérito Favorable:

Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración del mérito favorable invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

Documentales:

 Al folio “37”, original de carta de renuncia a la cual se le confiere valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte actora durante la audiencia para la evacuación de las pruebas promovidas.

Del contenido de dicha documental se evidencia que el actor renunció al cargo de vigilante en la empresa demandada en fecha 05 de Marzo de 2007. Así se aprecia.

 Al folio “38”, documental contentiva del control de asistencia al puesto de trabajo y que se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

 A los folios “39” al “41”, originales de recibos de pago los cuales no fueron atacados en forma alguna por la parte actora por lo que se le s confieren valor probatorio.

Del contenido de tales documentales se aprecian las percepciones salariales devengados por el actor durante los períodos siguientes, según se indica:

Periodo Salario devengado

16/03/2007 al 30/03/2007 Bs.219.704,26

29/04/2006 al 13/05/2006 Bs. 308.456,56

29/10/2006 al 13/11/2006 Bs. 313.092,67

 A los folios “42” al “45” ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Profesional de obreros y empleados de vigilancia– en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que no resultan contrarías a derecho ni obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones de producidas por la parte demandante en torno a su relación de trabajo con la parte demandada, sobre los cuales recae la presunción de de admisión de los hechos dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, desarrollada bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de diciembre de 1999;

Fecha de finalización del vínculo laboral: 20 de abril de 2007;

Cargo desempeñado por el demandante: Oficial de seguridad;

Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia;

Permanencia de la relación de trabajo: 07 años, 04 meses y 17 días;

Salario normal devengado por el demandante: Bs. 23.054,62;

Referencias para establecer el salario integral causado: El salario normal establecido en autos, así como las incidencias salariales por 20 días de bono vacacional previsto en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva y por 70 días concepto de utilidades previstas en la cláusula Nº 11 de la Convención Colectiva.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

Con motivo de la relación de trabajo sostenida entre las partes se causó en beneficio del demandante la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los meses completos transcurridos desde el 03 de Diciembre de 1999 al 03 de Abril de 2007, por la cantidad de Bs. 7.383.395,04, equivalente a SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. F. 7.383,40), suma ésta que deberá la demandada pagar al actor y que representa 467 días de salario integral calculados según el siguiente detalle:

Período Salario

Diario

Utilidades Alícuota de

Utilidades

Bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario

Integral PRESTACION DE ANTIGUEDAD

Días Monto causado

03/12/1999 al 03/01/00 0,00 70 0,00 20 0,00 0,00 0,00 0,00

03/01/2000 al 03/02/00 0,00 70 0,00 20 0,00 0,00 0 0,00

03/02/2000 al 03/03/2000 0,00 70 0,00 20 0,00 0,00 0 0,00

03/03/2000 al 03/04/2000 5.763,62 70 1120,70 20 320,20 7.204,53 5 36.022,63

03/04/2000 al 03/05/2000 5.763,62 70 1120,70 20 320,20 7.204,53 5 36.022,63

03/05/2000 al 03/06/2000 5.763,62 70 1120,70 20 320,20 7.204,53 5 36.022,63

03/06/2000 al 03/07/2000 5.763,62 70 1120,70 20 320,20 7.204,53 5 36.022,63

03/07/2000 al 03/08/2000 6.480,00 70 1260,00 20 360,00 8.100,00 5 40.500,00

03/08/2000 al 03/09/2000 6.480,00 70 1260,00 20 360,00 8.100,00 5 40.500,00

03/09/2000 al 03/10/2000 6.480,00 70 1260,00 20 360,00 8.100,00 5 40.500,00

03/10/2000 al 03/11/2000 6.480,00 70 1260,00 20 360,00 8.100,00 5 40.500,00

03/11/2000 al 03/12/2000 6.480,00 70 1260,00 20 360,00 8.100,00 5 40.500,00

03/12/2000 al 03/01/2001 6.480,00 70 1260,00 20 360,00 8.100,00 5 40.500,00

03/01/2001 al 03/02/2001 6.480,00 70 1260,00 20 360,00 8.100,00 5 40.500,00

03/02/2001 al 03/03/2001 6.480,00 70 1260,00 20 360,00 8.100,00 5 40.500,00

03/03/2001 al 03/04/2001 6.480,00 70 1260,00 20 360,00 8.100,00 5 40.500,00

03/04/2001 al 03/05/2001 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 5 44.550,00

03/05/2001 al 03/06/2001 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 5 44.550,00

03/06/2001 al 03/07/2001 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 5 44.550,00

03/07/2001 al 03/08/2001 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 5 44.550,00

03/08/2001 al 03/09/2001 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 5 44.550,00

03/09/2001 al 03/10/2001 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 5 44.550,00

03/10/2001 al 03/11/2001 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 5 44.550,00

03/11/2001 al 03/12/2001 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 7 62.370,00

03/12/2001 al 03/01/2002 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 5 44.550,00

03/01/2002 al 03/02/2002 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 5 44.550,00

03/02/2002 al 03/03/2002 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 5 44.550,00

03/03/2002 al 03/04/2002 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 5 44.550,00

03/04/2002 al 03/05/2002 7.128,00 70 1386,00 20 396,00 8.910,00 5 44.550,00

03/05/2002 al 03/06/2002 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/06/2002 al 03/07/2002 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/07/2002 al 03/08/2002 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/08/2002 al 03/09/2002 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/09/2002 al 03/10/2002 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/10/2002 al 03/11/2002 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/11/2002 al 03/12/2002 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 9 96.903,00

03/12/2002 al 03/01/2003 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/01/2003 al 03/02/2003 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/02/2003 al 03/03/2003 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/03/2003 al 03/04/2003 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/04/2003 al 03/05/2003 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/05/2003 al 03/06/2003 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/06/2003 al 03/07/2003 8.613,60 70 1674,87 20 478,53 10.767,00 5 53.835,00

03/07/2003 al 03/08/2003 9.408,96 70 1829,52 20 522,72 11.761,20 5 58.806,00

03/08/2003 al 03/09/2003 9.408,96 70 1829,52 20 522,72 11.761,20 5 58.806,00

03/09/2003 al 03/10/2003 9.408,96 70 1829,52 20 522,72 11.761,20 5 58.806,00

03/10/2003 al 03/11/2003 11.119,68 70 2162,16 20 617,76 13.899,60 5 69.498,00

03/11/2003 al 03/12/2003 11.119,68 70 2162,16 20 617,76 13.899,60 11 152.895,60

03/12/2003 al 03/01/2004 11.119,68 70 2162,16 20 617,76 13.899,60 5 69.498,00

03/01/2004 al 03/02/2004 11.119,68 70 2162,16 20 617,76 13.899,60 5 69.498,00

03/02/2004 al 03/03/2004 11.119,68 70 2162,16 20 617,76 13.899,60 5 69.498,00

03/03/2004 al 03/04/2004 11.119,68 70 2162,16 20 617,76 13.899,60 5 69.498,00

03/04/2004 al 03/05/2004 11.119,68 70 2162,16 20 617,76 13.899,60 5 69.498,00

03/05/2004 al 03/06/2004 13.478,66 70 2620,85 20 748,81 16.848,33 5 84.241,63

03/06/2004 al 03/07/2004 13.478,66 70 2620,85 20 748,81 16.848,33 5 84.241,63

03/07/2004 al 03/08/2004 13.478,66 70 2620,85 20 748,81 16.848,33 5 84.241,63

03/08/2004 al 03/09/2004 14.455,52 70 2810,80 20 803,08 18.069,40 5 90.347,00

03/09/2004 al 03/10/2004 14.455,52 70 2810,80 20 803,08 18.069,40 5 90.347,00

03/10/2004 al 03/11/2004 14.455,52 70 2810,80 20 803,08 18.069,40 5 90.347,00

03/11/2004 al 03/12/2004 14.455,52 70 2810,80 20 803,08 18.069,40 13 234.902,20

03/12/2004 al 03/01/2005 14.455,52 70 2810,80 20 803,08 18.069,40 5 90.347,00

03/01/2005 al 03/02/2005 14.455,52 70 2810,80 20 803,08 18.069,40 5 90.347,00

03/02/2005 al 03/03/2005 14.455,52 70 2810,80 20 803,08 18.069,40 5 90.347,00

03/03/2005 al 03/04/2005 14.455,52 70 2810,80 20 803,08 18.069,40 5 90.347,00

03/04/2005 al 03/05/2005 14.455,52 70 2810,80 20 803,08 18.069,40 5 90.347,00

03/05/2005 al 03/06/2005 18.224,99 70 3543,75 20 1.012,50 22.781,24 5 113.906,19

03/06/2005 al 03/07/2005 18.224,99 70 3543,75 20 1.012,50 22.781,24 5 113.906,19

03/07/2005 al 03/08/2005 18.224,99 70 3543,75 20 1.012,50 22.781,24 5 113.906,19

03/08/2005 al 03/09/2005 18.224,99 70 3543,75 20 1.012,50 22.781,24 5 113.906,19

03/09/2005 al 03/10/2005 18.224,99 70 3543,75 20 1.012,50 22.781,24 5 113.906,19

03/10/2005 al 03/11/2005 18.224,99 70 3543,75 20 1.012,50 22.781,24 5 113.906,19

03/11/2005 al 03/12/2005 18.224,99 70 3543,75 20 1.012,50 22.781,24 15 341.718,56

03/12/2005 al 03/01/2006 18.224,99 70 3543,75 20 1.012,50 22.781,24 5 113.906,19

03/01/2006 al 03/02/2006 18.224,99 70 3543,75 20 1.012,50 22.781,24 5 113.906,19

03/02/2006 al 03/03/2006 20.958,74 70 4075,31 20 1.164,37 26.198,43 5 130.992,13

03/03/2006 al 03/04/2006 20.958,74 70 4075,31 20 1.164,37 26.198,43 5 130.992,13

03/04/2006 al 03/05/2006 20.958,74 70 4075,31 20 1.164,37 26.198,43 5 130.992,13

03/05/2006 al 03/06/2006 20.958,74 70 4075,31 20 1.164,37 26.198,43 5 130.992,13

03/06/2006 al 03/07/2006 20.958,74 70 4075,31 20 1.164,37 26.198,43 5 130.992,13

03/07/2006 al 03/08/2006 20.958,74 70 4075,31 20 1.164,37 26.198,43 5 130.992,13

03/08/2006 al 03/09/2006 20.958,74 70 4075,31 20 1.164,37 26.198,43 5 130.992,13

03/09/2006 al 03/10/2006 23.054,62 70 4482,84 20 1.280,81 28.818,28 5 144.091,38

03/10/2006 al 03/11/2006 23.054,62 70 4482,84 20 1.280,81 28.818,28 5 144.091,38

03/11/2006 al 03/12/2006 23.054,62 70 4482,84 20 1.280,81 28.818,28 17 489.910,68

03/12/2006 al 03/01/2007 23.054,62 70 4482,84 20 1.280,81 28.818,28 5 144.091,38

03/01/2007 al 03/02/2007 23.054,62 70 4482,84 20 1.280,81 28.818,28 5 144.091,38

03/02/2007 al 03/03/2007 23.054,62 70 4482,84 20 1.280,81 28.818,28 5 144.091,38

03/03/2007 al 03/04/2007 23.054,62 70 4482,84 20 1.280,81 28.818,28 5 144.091,38

467 7.383.395,04

Segundo

Por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, y la fracción correspondiente al periodo 2006-2007, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva, se causó la cantidad de Bs. 1.882.179,10, equivalente a MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 18/100 (Bs. F. 1.882,18), suma que la demandada deberá pagar al demandante y que representa 81,66 días de salario normal calculados según el siguiente detalle:

TABLA Nº 2

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Salario normal diario a la fecha de terminación de la relación de trabajo Total causado

Periodo 2004-2005 15 20 35 23.054,62 806.911,70

Periodo 2005-2006 15 20 35 23.054,62 806.911,70

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 03 de Enero de 2007 al 03 de Abril de 2007 5 5,66 11,66 23.054,62 268.355,70

81,66 1.882.179,10

Tercero

Por utilidades correspondiente a los periodos 2006 y la fracción correspondiente al año 2007, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 11 de la Convención Colectiva, se causó la cantidad de Bs.2.150.996,04, equivalente a DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.151,00), suma que la demandada deberá pagar al demandante y que representa 93,33 días de salario calculados según el siguiente detalle:

TABLA Nº 3

Periodo Utilidades Salario normal a la fecha de terminación de la relación de trabajo Total causado

Año 2006 70 23.054,62 1.613.823,40

Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 01 de Enero de 2007 al 20 de Abril de 2007 23,33 23.054,62 537.172,64

93,33 2.150.996,04

Cuarto

Por concepto de cesta ticket el actor reclama la cantidad de Bs. 1.325.400,00 correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005, para un total de 64 días y de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006, totalizando la cantidad 77 días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los trabajadores primer aparte; y por cuanto la demandada no demostró haber cumplido con dicha obligación se condena a cancelarle al demanda la suma reclamada por tal concepto, equivalente a 141 días por Bs. 9.400,00, arroja un total de Bs. 1.325.400,00, lo cual equivale a la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. 1.325,40), que es la suma que se condena a pagar. Así se decide.

Quinto

El actor reclama la cantidad de Bs. 564.975,00 por concepto de retroactivo salarial correspondiente a los meses de febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2006, a razón de Bs. 2.025,00 diario, y en virtud de que la parte demandada no desvirtuó dicha alegación se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 564.975,00, equivalente a QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. 564,98), por concepto de retroactivo salarial. Así se decide.

Conclusiones:

En virtud de las consideraciones antes expuestas y sujeción a la previsión del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica de Procesal, norma que autoriza a condenar el pago de sumas mayores a las demandadas cuando estas sean inferiores a las que corresponden al demandante, se concluye que se causó a favor del demandante, ciudadano A.A.M.R., la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. F. 13.306,95), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente capítulo, vale decir, los siguientes:

Concepto Monto Bs.F.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SU ADICIONAL

7.383,40

VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2004-2005, 2005-2006 Y LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2006-2007

1.882,18

UTILIDADES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 Y LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007

2.151,00

POR CONCEPTO DE CESTA TICKET

1.325.,40

RETROACTIVO SALARIAL

564,97

TOTAL 13.306,96

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.A.M. contra SERENOS METROPOLITANO ARAGUA Y CARABOBO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.F.13.306,95), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo que antecede.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (20 de abril de 2007), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad y lo liquidado por el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (20 de Abril de 2007) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se condena en costas a la demandada por haber quedado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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